Sentencia nº 09076 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Septiembre de 2002

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-006271-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 02-006271-0007-CO

Res: 2002-09076

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y ocho minutos del dieciocho de setiembre del dos mil dos.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por C.M.C., mayor, casado, periodista y catedrático de la Universidad de Costa Rica, cédula de identidad número 1-360-171 contra los artículos 8, 9 incisos a) y c), 10 y 19 del "Reglamento de la Universidad de Costa Rica en contra del Hostigamiento Sexual".

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las catorce horas treinta y un minutos del veintinueve de julio del dos mil dos, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 8, 9 incisos a) y c), 10 y 19 del "Reglamento de la Universidad de Costa Rica en contra el Hostigamiento Sexual". Como asunto base donde invocó la inconstitucionalidad de la norma, el accionante refiere el recurso de amparo pendiente de resolver, tramitado con el número de expediente 02-005956-0007-CO, donde invocó la inconstitucionalidad de las normas. En primera instancia impugna la figura de la Comisión Institucional en contra del Hostigamiento Sexual, creada y regulada por los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento. Aduce que el artículo 9 inciso a) prevé como función de la Comisión Institucional en contra del Hostigamiento Sexual, la de elaborar en noviembre de cada año una lista de personas de la comunidad universitaria de intachable conducta moral, con base en las propuestas de las Unidades Académicas, la Vicerrectoría de Administración y la Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica, a fin de integrar las comisiones instructoras. Para dicha elección, se debe tomar en cuenta la sensibilidad en ese campo y la trayectoria universitaria de quienes la integren. Refiere que no se define en las normas en qué consiste esa "sensibilidad", lo cual puede conducir a que las comisiones actúen con subjetivismo y arbitrariedad. Señala que la Comisión Institucional no es un órgano propio de la Administración Universitaria. Se trata más bien de un órgano de carácter mixto, con representación de diversos sectores, incluido el estudiantil, cuya tarea más importante es la de servir como especie de colegio electoral para nombrar comisiones instructoras de procedimientos. Por otra parte, si se acepta que la Comisión Institucional funciona como órgano delegado de la Administración, las comisiones instructoras serían a su vez órganos delegados de quien recibió la primera delegación, figura totalmente prohibida a tenor de lo establecido en el artículo 90 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública. De manera que, a dos instancias de la jerarquía de la Universidad, como es el R. y los V., se encuentran comisiones instructoras nombradas por una Comisión Institucional y no por la propia Administración Superior, que es quien va a tomar la decisión final del asunto. El artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública establece que podrán ser parte en el procedimiento administrativo, además de la Administración, todo el que tenga interés legítimo o un derecho subjetivo que pueda resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho en virtud del acto final. Ciertamente, no es obligatorio, conforme a la misma Ley, que el órgano que realiza la instrucción del asunto sea a la vez quien ejerce finalmente la función sancionadora, pero sí resulta evidente que ese órgano instructor debe pertenecer a la misma Administración. No parece que la Comisión Institucional que crea el artículo 8 del Reglamento sea un órgano propio de la Administración Universitaria. El Reglamento además pretende que las comisiones instructoras sustituyan a la Junta de Relaciones Laborales, establecida por Convención Colectiva para conocer previo a cualquier otra instancia, de las acusaciones contra administrativos y docentes interinos, lo mismo que pretendería sustituir a las comisiones disciplinarias, que para el caso de los docentes en propiedad, establece el Reglamento de Régimen Disciplinario del Personal Académico de la Universidad de Costa Rica. Ciertamente, la Ley de Acoso Sexual, número 7476 del tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, establece en su artículo 5 inciso 2 que es obligación de todo patrono prever un procedimiento interno para tramitar las denuncias de hostigamiento sexual; no obstante, es claro que tratándose de la administración pública, ese procedimiento con características propias debe realizarse ante el Juez Regular que es la propia administración. La Ley de Acoso Sexual establece ciertas particularidades dentro del procedimiento, pero esas notas diferenciadoras no autorizan a crear comisiones especiales ni tribunales ad hoc, distintos a la propia administración, para instruir los procesos. A. menos, el procedimiento debe respetar la estructura de comisiones disciplinarias y Junta de Relaciones Laborales que funcionan como jueces regulares permanentes de la comunidad universitaria, como garantía de imparcialidad e independencia a favor de todo acusado. El artículo 10 refiere que la Comisión Institucional nombrará una comisión instructora cada vez que se presente una denuncia, para instruir y recabar prueba pertinente, útil e idónea. De esta forma, se crean comisiones instructoras en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, en tanto se establecen comisiones especiales ad hoc para que juzguen a las personas acusadas de acoso u hostigamiento sexual. Agrega que esas comisiones especiales no requieren para su funcionamiento de la permanencia de abogados, precisamente porque no es ese un requisito de funcionamiento ni tampoco se establece el procedimiento que deben aplicar. No existe razonabilidad alguna, ni lógica jurídica propia, para que se integren comisiones distintas a las regulares, específicamente creadas para conocer de acusaciones por acoso sexual. Se trata de una discriminación procedimental frente al principio de juez regular que no tiene ninguna justificación valedera, y que por el contrario, crea un medio (tribunales especiales) harto reprochable para cumplir los fines que establece la Ley contra el Hostigamiento Sexual. Aduce que el artículo 19 del Reglamento de la Universidad de Costa Rica en contra del Acoso Sexual, ordena que una vez concluida la fase de instrucción del procedimiento, la comisión instructora debe trasladar el asunto directamente a la autoridad competente para imponer la sanción, con lo cual efectivamente pareciera excluir toda intervención de la Junta de Relaciones Laborales en los asuntos disciplinarios que corresponden a docentes interinos y administrativos. Se da una contraposición entre una norma reglamentaria y una norma con carácter de ley profesional, cual es, la convención colectiva. Se configura una violación constitucional por parte del artículo 19 del Reglamento de la Universidad de Costa Rica en contra del Hostigamiento Sexual, en el tanto se contrapone a lo previsto en el artículo 25 de la Convención Colectiva vigente en la Universidad de Costa Rica, transgrediendo lo establecido en la Constitución Política, en sus artículos 61 y 62. Las normas convencionales tienen valor superior a la ley, cuando no se contrapongan a ella y cuando establezcan beneficios adicionales a favor del trabajador, que no contradigan el contenido de normas prohibitivas. El principio que la jurisprudencia ha conocido como de juez regular, contenido en el artículo 35 de la Constitución Política, prohíbe expresamente el juzgamiento de una persona, por medio de comisiones especiales, específicamente nombradas para conocer de su caso. El Reglamento de la Universidad de Costa Rica, crea una Comisión Institucional en contra del Hostigamiento Sexual, integrada con elementos mixtos, la que a su vez nombra comisiones instructoras, que si bien teóricamente se eligen o se reeligen cada año, conforman una lista cerrada de personas escogidas por su "sensibilidad" en la materia y que luego se designan ad hoc para cada caso concreto. Aparte de lo anterior, la Comisión Institucional, que es la que nombra las comisiones instructoras, no se elige o reelige cada año, lo cual garantiza la existencia de un grupo claustral que puede perfectamente derivar en grupo sectario. Las comisiones especiales son verdaderos órganos directores del procedimiento administrativo, encargados por vía reglamentaria no sólo de recibir la prueba sino también de preparar el acto final mediante una recomendación al órgano que impone la sanción; en ese sentido, se convierten en verdaderos tribunales administrativos, cuya existencia afecta directamente el principio de juez regular y el derecho de todo administrado de acceder a una justicia administrativa que funcione con arreglo a reglas jurídicas y no a criterios de conciencia. Todo lo expuesto, a juicio del accionante constituye una violación de lo previsto en los artículos 11, 35 y 41 de la Constitución Política, así como de lo establecido en los artículos 8 inciso 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la S. a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado S.C.; y,

Considerando:

  1. Sobre la admisibilidad.- El accionante invocó la inconstitucionalidad de las normas como medio razonable de amparar el derecho o interés que considera lesionado, en el recurso de amparo que formuló contra el rector de la Universidad de Costa Rica, G.M.T. y otros; el cual se encuentra pendiente de resolver y es tramitado con el número de expediente 02-005956-0007-CO. Ello, aunado al cumplimiento de los demás requisitos formales que establecen los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, hacen que resulte admisible la acción y deba ser conocida en cuanto al fondo.

  2. Objeto de la acción.- Se impugnan los artículos 8, 9 incisos a) y c), 10 y 19 del "Reglamento de la Universidad de Costa Rica en contra el Hostigamiento Sexual". Dichas normas textualmente refieren: "Artículo 8. De la Comisión Institucional en contra del Hostigamiento Sexual.

    8.1 Estará conformada por cinco miembros: dos docentes, un representante de la instancia que se designe para atender los asuntos relacionados con el tema, un funcionario administrativo y un estudiante, designado por la Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica (FEUCR).

    8.2 La Comisión Institucional nombrará de su seno al coordinador, el cual deberá ser docente.

    8.3 Los docentes serán nombrados por el Vicerrector de Docencia y el funcionario administrativo por el Vicerrector de Administración. Su nombramiento será por un período de tres años renovables, a excepción del estudiante, que se elige cada año. Estas representaciones no son delegables.

    8.4 Los miembros que integrarán la Comisión Institucional deberán poseer una condición moral intachable y reconocida por los miembros de la comunidad universitaria y serán designados tomando en cuenta su sensibilidad y conocimiento en cuanto a esta problemática.

    8.4.1 Los miembros docentes deberán tener al menos la categoría de profesor asociado en régimen académico.

    8.4.2 El miembro administrativo deberá tener formación académica relacionada con la problemática.

    8.4.3. Los requisitos del representante estudiantil serán definidos por la FEUCR."

    "Artículo 9. Funciones de la Comisión Institucional.

    La Comisión Institucional en contra del Hostigamiento Sexual tendrá las siguientes funciones:

    a)Elaborar en noviembre de cada año, una lista de personas de la comunidad universitaria, de intachable conducta moral, con base en las propuestas de las Unidades Académicas, la Vicerrectoría de Administración y la FEUCR, a fin de integrar las comisiones instructoras. Se tomará en cuenta su sensibilidad en este campo y su trayectoria universitaria… c) Integrar las comisiones instructoras, para lo cual deberá guardar la equidad en la distribución de género…"

    "Artículo 10. De las Comisiones Instructoras.

    La Comisión Institucional nombrará una Comisión Instructora cada vez que se presente una denuncia, para instruir y recabar prueba pertinente, útil e idónea de conformidad con la Ley y el presente reglamento. La Comisión que se designe para cada caso deberá recomendar lo que procede y trasladar el caso, luego de haber informado a la instancia que corresponde, según el ordenamiento universitario. Se mantendrá invariablemente la confidencialidad del caso y se procederá siempre conforme al debido proceso. Cada comisión instructora estará integrada por tres miembros seleccionados de la lista que para tales efectos preparará la Comisión Institucional en noviembre de cada año.

    10.2 Las Comisiones Instructoras tendrán las siguientes funciones:

    1. Recibir las denuncias remitidas por la Comisión Institucional.

    2. Documentar y recabar prueba pertinente, útil e idónea, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.

    3. Efectuar la investigación del caso, para lo cual podrá solicitar asesoría a las instancias universitarias.

    4. Recomendar sobre la ubicación temporal de las personas denunciadas a la Vicerrectoría que corresponda, la que deberá tomar las medidas pertinentes conforme al Estatuto Orgánico y los Reglamentos.

    5. Emitir el informe y la recomendación que proceda y trasladar el caso a quien tiene la potestad disciplinaria sobre las personas denunciadas.

    6. Notificar a las partes el Informe de la Comisión Instructora.

    Artículo 19.- Del informe y la recomendación.

    La Comisión Instructora, en el plazo de cinco días hábiles posteriores a la evacuación de la prueba, emitirá el informe respectivo y deberá indicar en forma clara, precisa y circunstanciada, toda la prueba que se recabó, las medidas cautelares, los fundamentos legales y motivos que arriban a la recomendación que se hace en cada caso, así como la posible sanción. Este informe será remitido a quien ejerza la potestad disciplinaria sobre la persona denunciada, para que en definitiva resuelta."

    Se impugnan las normas transcritas por las siguientes razones. En primera instancia se cuestiona la conformación de la Comisión Institucional prevista en el artículo 8, porque considera el accionante que no es un órgano de la Administración, sino distinto de ésta, de carácter mixto, pues está compuesto por diversos sectores, incluido el estudiantil. Además, estima que si se acepta que la Comisión Institucional funciona como un órgano delegado de la Administración, las comisiones instructoras serían a su vez órganos delegados de quien recibió la primera delegación, lo cual, se encuentra prohibido por el artículo 90 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública. Impugna el artículo 9 incisos a) y c), en cuanto establece que las comisiones instructoras deben integrarse de una lista elaborada cada año, con base en las propuestas de las Unidades Académicas, la Vicerrectoría de Administración y la Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica, tomando en cuenta, entre otros aspectos, su "sensibilidad" en el campo, lo cual, afecta la objetividad e imparcialidad; aunado al hecho de que no se exige que sean compuestas por abogados y se establece que en la integración de estas comisiones, debe guardarse la equidad en la distribución de género. Argumenta además que el Reglamento pretende que las comisiones instructoras sustituyan a la Junta de Relaciones Laborales prevista en la Convención Colectiva vigente; así como a las comisiones disciplinarias que prevé el Reglamento de Régimen Disciplinario del Personal Académico de la Universidad de Costa Rica. Impugna el artículo 10 en cuanto señala que la Comisión Institucional nombrará una comisión instructora cada vez que se presente una denuncia, para instruir y recabar la prueba pertinente, útil e idónea. Todo lo anterior, a juicio del accionante vulnera el contenido de los artículos 11, 35 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud de que se ocasiona una discriminación procedimental frente al principio de juez regular que no tiene ninguna justificación valedera.

  3. Conformación de la Comisión Institucional en contra del Hostigamiento Sexual.

    El accionante se dirige contra lo dispuesto en los artículos 8, 9 incisos a) y c) del Reglamento en cuanto crean la "Comisión Institucional en contra del Hostigamiento Sexual". Señala que el sólo nombre de la Comisión implica falta de objetividad, pues es un Órgano creado para tutelar los procedimientos disciplinarios incoados contra las personas acusadas de hostigamiento o acoso sexual. Impugna lo establecido en el artículo 8 del Reglamento en cuanto prevé la conformación de una Comisión Institucional en contra del Hostigamiento Sexual, la cual, según señala la norma, estará compuesta por cinco miembros: dos docentes, un representante de la instancia que se designe para atender los asuntos relacionados con el tema, un funcionario administrativo y un estudiante, designado por la Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica. Considera el accionante que dicha Comisión es inconstitucional porque no es un órgano propio de la Administración Universitaria. Se está más bien ante un órgano de carácter mixto.- La Comisión Institucional en contra del Hostigamiento Sexual es un órgano que la Universidad de Costa Rica, en ejercicio de la autonomía que le confiere el artículo 84 de la Constitución Política, de su potestad reglamentaria y en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia (según el cual todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual; para cuyo fin, deberá tomar medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo)decidió crear con el fin de que cumpla con las funciones de elaborar la lista de las personas a fin de integrar las comisiones instructoras de los casos de hostigamiento sexual, organizar cada año un taller destinado a informar y capacitar a los integrantes de las comisiones instructoras en materia de normativa, procedimientos y asuntos relacionados con el fenómeno y problemática del hostigamiento sexual, integrar las comisiones instructoras y velar por el cumplimiento de las políticas que se establezcan en la Institución al tenor de la Ley y Reglamento (artículo 9 del Reglamento). Según el artículo 5 de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual, el patrono o jerarca está obligado a establecer un procedimiento interno, adecuado y efectivo, para permitir las denuncias de hostigamiento sexual, garantizar la confidencialidad y sancionar a las personas hostigadoras cuando exista causa. El Reglamento que se impugna lo que hace es reglamentar la Ley, con el fin de "…proteger la dignidad de la personas en sus relaciones y garantizar un clima académico fundamentado en los principios constitucionales de respeto a la libertad, el trabajo, la igualdad, la equidad, el respeto mutuo."(artículo 1 del Reglamento). El hecho de que la Comisión Institucional, que es a su vez quien integra las comisiones instructoras, esté compuesta por representantes de todos los sectores que participan en la vida universitaria (docentes, profesores y estudiantes) no hace que se produzca una delegación de funciones por parte de la Administración, pues, en su seno se encuentra también un representante de la instancia que se designa para atender los asuntos relacionados con la problemática del hostigamiento sexual. Lo que pretende esa integración heterogénea es garantizar una mayor imparcialidad, objetividad y participación de los diversos sectores que interactúan en la comunidad universitaria, tomando en cuenta que el ámbito de acción de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual no es sólo el laboral sino también el docente, donde participan indisolublemente el tanto los profesores como estudiantes y administrativos. No observa la S. violación alguna al Derecho de la Constitución en la integración y funcionamiento de la Comisión Institucional.

  4. Integración de las comisiones instructoras.

    Por otra parte, el accionante cuestiona el hecho de que se establezca en el inciso a) del artículo 9 del Reglamento que para conformar las comisiones instructoras se tomará en cuenta la "sensibilidad" en el campo y trayectoria universitaria de quienes sean designados a conformarla; y además que se indique en el inciso c) que para integrar las comisiones instructoras deberá respetarse la equidad y distribución de género.- Considera este Tribunal que lo que pretende la normativa es dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia referida, según la cual, en virtud de los principios constitucionales del respeto por la libertad y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley, el Estado se encuentra obligado a condenar todo trato hostil y discriminatorio por razón del sexo y a establecer políticas para eliminar la discriminación contra la mujer, según la Convención de la Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (artículo 1 de la Ley). En el artículo 5 de la Ley se indica que todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán tomar medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo. Tal y como se señaló en el considerando anterior, el jerarca o patrono está obligado a establecer un procedimiento interno, adecuado y efectivo, para permitir las denuncias de hostigamiento sexual, garantizar la confidencialidad de las denuncias y sancionar a las personas hostigadoras cuando exista causa. De manera que resulta justificado y razonable que quienes integren la lista para conformar las comisiones instructoras sean personas conocedoras de la problemática del hostigamiento sexual; lo cual, en sí mismo, lejos de propiciar parcialidad o subjetivismo; pretende un adecuado tratamiento tanto a la presunta víctima del acoso como a quien es investigado. Tampoco es arbitrario que se establezca la obligación de guardar la equidad y distribución de género en la conformación de las comisiones, sino que obedece a esa misma necesidad de evitar que se produzca un menoscabo en los derechos de una u otra parte. Además, refiere el accionante que las comisiones instructoras (si se aceptara, que la Comisión Institucional funciona como órgano delegado de la Administración) serían a su vez órganos delegados de quien recibió la primera delegación, figura que a su juicio se encuentra prohibida al tenor de lo establecido en el artículo 90 inciso b) de la Ley General de Administración Pública. Conforme se señaló, no se da en el caso una delegación de funciones porque siempre hay participación de la Administración en la etapa instructiva. En el asunto base de esta acción, un miembro de la comisión instructiva lo fue la Vicerrectora de Acción Social, que forma parte de la Administración. En todo caso, la potestad sancionadora es ejercida por el R.; lo que las Comisiones hacen es recibir las denuncias, documentar y recabar la prueba pertinente, efectuar la investigación, informar y recomendar (artículo 10 del Reglamento). En ese sentido esta S., en un caso similar señaló: "…tampoco se ha producido una delegación de las facultades sancionatorias que asisten al R. en el Organo Director del Procedimiento, pues éste únicamente instruye la causa y hace la recomendación del caso, pero es el R. de la Universidad de Costa Rica el que ha de dictar el acto final y, por ende, ejercer el poder sancionatorio."

    (Sentencia 1996-06152 de las dieciséis horas nueve minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis. En el mismo sentido 1996-06151 de las dieciséis horas seis minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis)

    Sostiene el accionante que el Reglamento contempla la creación de tribunales ad hoc, distintos a la propia administración, para instruir los procesos. Cuestiona además que las comisiones instructoras no estén conformadas por abogados. Estima que la especialidad de la materia de acoso sexual no justifica bajo ningún punto de vista, que se creen tribunales especiales para juzgar de manera diferente a los acusados. Afirma que esas comisiones instructoras se convierten en verdaderos tribunales administrativos, cuya existencia afecta directamente el principio de juez regular y el derecho de todo administrado de acceder a una justicia administrativa que funcione con arreglo a reglas jurídicas y no a criterios de conciencia.- El artículo 35 de la Constitución Política refiere que nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso; sin embargo, en este caso, las comisiones instructoras no tienen poder decisorio, sólo hacen una recomendación que el R. puede seguir o no. La potestad sancionatoria la ejerce la Administración. A. respecto, se ha señalado:

    "Tampoco es de recibo el argumento en el sentido de que es inconstitucional la constitución de un órgano director del proceso disciplinario, porque se trata de un tribunal especial, contrario a lo que dispone el artículo 35 constitucional. A. respecto, la S. estableció que la constitución de este tipo de órganos disciplinarios no contraviene los derechos fundamentales del recurrido, por el contrario, su finalidad es la de garantizar el debido proceso. A su vez, lo que se decida en sede administrativa puede ser revisado ante la vía jurisdiccional, con lo que se evidencia que no existe la violación constitucional alegada…" (Sentencia 1996-05988 de las quince horas treinta y seis minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis)

    Por lo expuesto, considera la S. que las comisiones instructoras previstas en los artículos 9 y 10 del Reglamento no violan los artículos 11, 35 y 41 de la Constitución Política.

  5. Falta de aplicación de los procedimientos previsto en la Convención Colectiva y en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Personal Académico de la Universidad de Costa Rica.

    Como último aspecto, el accionante señala que el Reglamento pretende que las comisiones instructoras sustituyan a la Junta de Relaciones Laborales establecida en la Convención Colectiva para conocer previamente a cualquier otra instancia de las acusaciones contra administrativos y docentes interinos y a las comisiones disciplinarias, que para el caso de los docentes en propiedad, establece el Reglamento de Régimen Disciplinario del Personal Académico de la Universidad de Costa Rica. El determinar cuál es el procedimiento que se debe aplicar al accionante en la tramitación de la denuncia por hostigamiento sexual en su contra, es un aspecto de legalidad, que además no corresponde ser conocido por la vía de la acción de inconstitucionalidad, pues, se refiere a un problema de aplicación y no de contenido de las normas impugnadas.

  6. Conclusión.- En virtud de lo expuesto, procede rechazar por el fondo la acción interpuesta, en el sentido de que los artículos 8, 9 incisos a) y c), 10 y 19 del Reglamento de la Universidad de Costa Rica en contra del Hostigamiento Sexual, no violan el contenido de los artículos 11, 35 y 41 de la Constitución Política ni lo dispuesto en los numerales 8 inciso primero de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En relación con el alegato de que no resulta aplicable el Reglamento impugnado, sino la Convención Colectiva y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Personal Académico de la Universidad de Costa Rica, se rechaza de plano la acción, por tratarse de un problema de aplicación y no del contenido de las normas impugnadas. Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción en relación con el alegato de que no resulta aplicable el Reglamento impugnado, sino la Convención Colectiva y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Personal Académico de la Universidad de Costa Rica. En lo demás, se rechaza por el fondo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.Federico Sosto L.

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