Sentencia nº 09143 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Septiembre de 2002

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-007107-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-007107-0007-CO

Res: 2002-09143

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veintiséis minutos del veinte de setiembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por ALBA LESVY LOPEZ ESPINAL, cédula de residencia número 135-RE-019463-001999, contra el DEPARTAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO CIVIL.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y treinta y cuatro minutos del veintiocho de agosto de dos mil dos (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el DEPARTAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO CIVIL y manifiesta que desde diciembre anterior y de conformidad a la Ley de Paternidad Responsable, realizó las diligencias necesarias ante el Departamento de Inscripciones del Registro Civil, para inscribir a su hijo recién nacido con los apellidos de su padre, dado que éste se negó a reconocerlo. Sin embargo, por motivos meramente imputables al Despacho recurrido, a la fecha en que interpuso el presente recurso de amparo, injustificadamente no se le ha notificado dicho trámite al padre del menor, con el argumento de que no tienen personal para tal diligencia. Por ello, estima violado lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, y solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, con las consecuencias de ley.

  2. - Informa bajo juramento L.A.B.B., en su condición de Jefe de la Sección de Inscripciones del Registro Civil (folio 5), que el menor de edad J.A.L.E., nación en Centro, Central, H., el diez de diciembre de dos mil uno, como hijo de la recurrente. Efectivamente, un días después de la fecha en que se declaró el nacimiento del menor, su madre solicitó que se investigara al señor J.L.R.M., como presunto padre de su hijo. El veintidós de agosto siguiente, el presunto padre enterado de que se tramitaba el proceso de investigación aludido, y en virtud de que duda acerca de la paternidad que se le pretende atribuir, solicitó cita para realizarse el examen de marcadores genéticos. Mediante resolución dictada por el informante, a las ocho horas un minuto del nueve de setiembre de dos mil dos, se puso en conocimiento de la recurrente, y del señor R.M., que deberán presentarse la primera con el menor de edad, al Laboratorio de Pruebas de Paternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, el treinta de setiembre próximo a las nueve horas, a efecto de tomar las muestras de sangre respectivas. Agrega que se encuentra en proceso de notificación de dicha resolución. Señala que a la fecha de la promulgación de la ley denominada "Paternidad Responsable", el Registro Civil no contaba con una estructura para realizar notificaciones en forma personal, razón por la cual, indica que se ha venido haciendo el mejor esfuerzo para que los presuntos padres se acerquen a esas oficinas. Prueba de ello es que de las 8368 solicitudes de investigación de paternidad al 31 de julio, en 4680 casos se logró que los padres reconocieran a sus hijos y que 565 presuntos padres solicitaran que se les realizara la prueba de marcadores genéticos, y la cantidad de casos pendientes de notificar, alcanza la suma de 1380 a esa fecha. Añade que actualmente las treinta oficinas regionales con que cuentan están notificando resoluciones en forma personal, y en la Sección de Inscripciones, se notifican todos los casos en que las madres se presentan a solicitar ayuda. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso. La recurrente acude a esta S. en la vía de amparo, con el fin de que se tutele el derecho establecido en el artículo 41 de la Constitución Política, debido a que desde diciembre anterior y de conformidad con la Ley de Paternidad Responsable, realizó las diligencias necesarias ante el Departamento de Inscripciones del Registro Civil, para inscribir a su hijo recién nacido con los apellidos de su padre, dado que éste se negó a reconocerlo. Sin embargo, por motivos meramente imputables al Despacho recurrido, a la fecha en que interpuso el presente recurso de amparo, no se le había notificado dicho trámite al padre del menor, con el argumento de que no tienen personal para tal diligencia.

  2. Sobre el fondo. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se tiene por demostrado que el once de diciembre de dos mil uno, la recurrente inició las diligencias ante el Registro Civil, y con fundamento en la Ley de Paternidad Responsable N°8101 del veintisiete de marzo de dos mil uno, con el fin de que se inicie el procedimiento para que el padre de su hijo recién nacido, lo reconozca como tal (folio 8). Posteriormente, por memorial presentado ante la oficina regional de Heredia del Registro Civil, la amparada reiteró su gestión (folio 9). Asimismo, mediante resolución de las diez horas once minutos del diecinueve de marzo de dos mil dos (folio 11), emitida por la Sección de Inscripciones, del Departamento Civil, del Registro Civil, se ordenó notificar al presunto padre del menor, del procedimiento instaurado por la recurrente; sin embargo, no es posible para esta S. tener por acreditado que dicha resolución fuera notificada. De esta manera, no es sino hasta el veintidós de agosto de este año, que el presunto padre del menor, enterado extraoficialmente del proceso de investigación que se tramita ante la autoridad recurrida, se apersonó al mismo (folios 5 y 12). En el caso bajo examen, esta Sala observa que existe una dilación injustificada en la tramitación del proceso mencionado, que es imputable a la autoridad recurrida, toda vez que transcurrió un plazo superior a los cinco meses desde que se emitió la resolución del diecinueve de marzo de dos mil dos, hasta que se logró apersonar al presunto padre del menor, sin que la Administración diligenciara lo correspondiente, alegando que no cuentan con el personal suficiente para atender la gran cantidad de gestiones interpuestas. Para este Tribunal no es de recibo el argumento de la autoridad recurrida, toda vez que el lapso mencionado supra es excesivo y supera los límites de lo razonable, por lo tanto, la dilación en que incurrió la Administración se traduce en una violación al principio de justicia pronta y cumplida, en sede administrativa, el cual se encuentra contenido en el numeral 41 de la Carta Magna. Por lo expuesto, lo procedente es ordenar la estimación del amparo, como en efecto se dispone.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.Susana Castro A.

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