Sentencia nº 09177 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Septiembre de 2002

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-006370-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-006370-0007-CO

Res: 2002-09177

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del veinte de setiembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por M.G.M.E., mayor, vecina de La Trinidad de Moravia, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA Y EL JUEZ SEXTO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas y cinco minutos del treinta y uno de julio del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Nacional de Costa Rica y el Juez Sexto Civil del Primer Circuito Judicial de San José y manifiesta que: a) La amparada es empleada de M. y Balmaceda Sociedad Anónima y desempeña el puesto de auxiliar de contabilidad; b) M. y Balmaceda Sociedad Anónima le deposita el monto correspondiente al salario de la amparada en la cuenta del Banco Nacional de Costa Rica número 200-01-061-007950-4; c) El Banco Nacional de Costa Rica ha congelado la cuenta de la amparada de modo que no puede retirar ninguna suma de dinero ni hacer uso de su tarjeta de débito; d) Al indagar en el Banco Nacional los motivos por los cuales se da esta irregularidad con la cuenta de la amparada funcionarios del banco le comunican a ésta que la retención de fondos se debe a una orden judicial de embargo emitida por el Juzgado Sexto Civil; e) Que el acto de retención de los fondos de la cuenta de la amparada en el Banco Nacional de Costa Rica fue ejecutado sin que de previo se le comunicara resolución alguna a la accionante. Solicita el recurrente que se acoja el recurso de amparo y se ordene el reintegro de los recursos retenidos.

  2. - Informa bajo juramento M.S.M., en su calidad de Director de la Dirección Jurídica y apoderado General Judicial del Banco Nacional de Costa Rica (folio 7), que no le consta plenamente la información en lo concerniente a que la amparada sea empleada de M. y Balmaceda Sociedad Anónima y desempeña el puesto de Auxiliar de Contabilidad. Que es cierto que la Sociedad amparada le deposita a la recurrente el monto correspondiente al salario en la cuenta que posee en el Banco Nacional de Costa Rica. Indica que no es correcta la afirmación de que el Banco recurrido congelara la cuenta de la amparada, ya que una vez aplicado el debido correspondiente al embargo en cuestión, la cuenta continúa plenamente habilitada para la realización de las transacciones que la recurrente considere pertinentes. Señala que a la recurrente se le informó de oficio y por escrito la existencia de la orden de embargo de fecha 9 de julio del 2002, que da origen a la aplicación del débito en cuestión y siendo materialmente imposible al Banco recurrido determinar qué ingreso corresponde al salario y qué a otro tipo de transacciones, "la indivisibilidad de la cuenta" efecto propio del contrato de cuenta corriente aplicable en la cuenta electrónica, y ante la imposibilidad de desacatar la orden judicial considera que no existe irregularidad alguna en las actuaciones del Banco recurrido. Que no es constatable que el acto de retención de los fondos a la cuenta de la amparada fuera ejecutado sin que de previo se le comunicara resolución alguna, ya que lo actuado se limita a atender el requerimiento de embargo dado por una autoridad judicial competente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Informa bajo juramento K.S.R., en su calidad de Juez tramitador del juzgado Sexto Civil de San José de Mayor Cuantía (folio 6), que recibida la notificación de emplazamiento para rendir un informe sobre el Recurso de Amparo interpuesto por la recurrente, esta no contempla el número de expediente de el Juzgado recurrido, ni la fecha en que entró el proceso, ni la parte actora lo que no permite localizar el proceso donde se encuentra como demandada la recurrente. Solicita le sean indicado los datos solicitados.

  4. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada C.M.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El Juzgado Sexto Civil de San José emitió el 9 de julio del 2002 decreto de embargo de las cuentas de la amparada. (folio 13)

    Por oficio 290702 el Banco Nacional de Costa Rica le comunicó por correo a la amparada que debitaron de su cuenta la suma de 1.451.60 colones por concepto de embargo. (folio 14)

  2. Para efectos de estudio del presente recurso, resulta conveniente citar lo que en sentencia No. 6167-98 la Sala resolvió: "…Lo que acusa la amparada es la ejecución, por parte del Banco Nacional de Costa Rica, de una orden de embargo dictada por el Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de San José, en proceso ejecutivo tramitado en contra de L.G.R.V.. Escapa de la competencia de esta Sala la posibilidad de discutir el mérito o la legalidad de las actuaciones señaladas en el artículo 30, por lo que al encontrarnos ante uno de sus supuestos, lo que procede es rechazar de plano el recurso. Para determinar la procedencia o no de la orden de embargo, así como del monto proporcional a ser rebajado, deberá la recurrente, si a bien lo tiene, acudir ante la autoridad jurisdiccional en que se tramita el proceso ejecutivo a efecto de plantear y discutir sus reparos, o bien a la entidad bancaria recurrida, por ser esas autoridades las llamadas a resolver el conflicto planteado. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    De todos modos, resulta indispensable advertir, tanto al banco recurrido como al Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de San José, que el recibir una remuneración a cambio del trabajo realizado constituye un derecho fundamental, expresamente reconocido por nuestra Constitución Política en su artículo 56. De lo anterior se desprende que el embargo al salario lo debe ser en una proporción tal que no comprometa las necesidades y compromisos personales y familiares que el trabajador debe cubrir con tales estipendios. En consecuencia, cuando una cuenta corriente sea utilizada para el depósito directo del importe salarial por parte del empleador, debe entenderse que, en caso de existir una orden de embargo sobre el salario del trabajador y a la vez sobre dicha cuenta, ordenada por juez competente, la ejecución de tal resolución no podrá en ningún caso importar la posibilidad de embargar la cuenta en un valor igual al depositado por concepto de salario, para evitar así que se dé la figura del doble embargo, figura rechazada por el ordenamiento costarricense."

  3. De conformidad con lo anteriormente señalado no le corresponde a este Tribunal, determinar si el monto embargado en la cuenta en cuestión excede el permitido (lo cual no considera así la Sala, pues se trata de 1.451.60 colones), ni entrar a revisar la aplicación de resoluciones jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Es precisamente ante el Juez Sexto Civil que debe recurrir la amparada para manifestar en cuál cuenta es que recibe su salario y el monto que percibe, con el fin de que respecto a esta cuenta no se lesione su derecho al salario. Por otro lado y en resguardo de este derecho, se logró constatar que la cuenta se encuentra debidamente habilitada para que la recurrente reciba su salario, por lo que el recurso debe ser desestimado.

  4. No obstante lo anterior, se advierte nuevamente al banco recurrido que la ejecución de la resolución de embargo sobre cuentas bancarias no podrá en ningún caso importar la posibilidad de embargar la cuenta en un valor igual al depositado por concepto de salario, para evitar así que se dé la figura del doble embargo, figura rechazada por el ordenamiento costarricense.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.Susana Castro A.

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