Sentencia nº 09744 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Octubre de 2002

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-008092-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2002-09744

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las nueve horas con ocho minutos del once de octubre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por A.J.V.R., cédula de identidad número 0-000-000, R.C. C., cédula de identidad número 0-000-000, G.B.M., R. S.C., cédula de identidad número 0-000-000, A.P.O., cédula de identidad número 0-000-000, H.A.M., cédula de identidad número 0-000-000, S.S.Z., cédula de identidad número 0-000-000, R.M.Z., cédula de identidad número 0-000-000(sic), E. V.C., cédula de identidad número 0-000-000, R.M.Z., de la cédula de identidad número 0-000-000, todos Defensores de la Oficina de la Defensa Pública de Cartago y A.N.L., cédula de identidad número 0-000-000, L.S.S., cédula de identidad número 0-000-000, W.F.F., cédula de identidad número 0-000-000, V.N. A., cédula de identidad número 0-000-000D.V.B., cédula de identidad número 0-000-000, todos Defensores de la Oficina de Defensa Pública de Turrialba, contra el Poder Judicial.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cincuenta y seis minutos del treinta de setiembre del dos mil uno, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Poder Judicial y manifiesta lo siguiente: Que fueron nombrados como Defensores Públicos dentro de una reglamentación laboral que no contemplaba la exigencia de cumplir, una disponibilidad que excedía su horario normal de trabajo; sea las de ocho horas diarios durante cinco días a la semana. Que con posterioridad a ello el Poder Judicial accionado, estableció una modificación a sus contratos laborales imponiéndoles la obligación de trabajar turnos de dos horas los días sábados, domingo y días feriados para la atención de los privados de libertad. Que el trabajo en esos días por excelencia es la atención de indagatorias y la tramitación de las incidencias necesarias para lograr la libertad de los privados de libertad. Que luego se realizó una nueva modificación al contrato de trabajo sobre la exigencia de cumplir períodos de disponibilidad más allá de la jornada laboral, desde las dieciséis horas hasta las siete horas de día siguiente. Que todas esas modificaciones laborales las aceptaron por cuanto estaban inspirados en dos consideraciones, por unaparte dar un mejor servicio y por otra una situación de orden económico, ello por cuanto esa disponibilidad implicaba un plus salarial. Que mediante acuerdo de Corte Plena en sesión número 28-02, del 24 de junio del año en curso, -a su juicio- lesionando sus derechos laborales, se acordó un nuevo reglamento para el reconocimiento de las horas extras laboradas durante el período de disponibilidad, señalándose en el mismo que se pagarían solamente las horas efectivamente laboradas. Que ese acuerdo les perjudica, por cuanto ya no se les pagaría el tiempo libre y que de todas formas no pueden utilizar en otras actividades, por cuanto deben estar disponibles, sino solamente el tiempo que laboren durante ese periodo.Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con lasconsecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.R.; y,

    Considerando:

    Único: El reclamo formulado por los recurrente se sustenta en su disconformidad respecto del pago un plus salarial por disponibilidad, situación que es por completo ajena a la competencia de la jurisdicción constitucional y además excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, ya que determinar si los amparados deben recibir o no dicho extremo salarial o las condiciones que éstos deben cumplir, para que se hagan acreedores al mismo, constituye un asunto que debe solucionarse ante la propia autoridad recurrida, o en su defecto, ante la jurisdicción laboral mediante el procedimiento establecido al efecto y, será el juez de trabajo, quien podrá resolver, a instancia suya, sobre la procedencia o no del pago reclamado. Por lo expuesto el recurso es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente,a.i.

    Ana Virginia Calzada M.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.JoséLuis Molina Q.

    Susana Castro A.FedericoSosto L.

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