Sentencia nº 09910 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Octubre de 2002

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-008164-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res: 2002-09910

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y tres minutos del dieciséis de octubre del dos mil dos.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por J.G.M., mayor, casado una vez, abogado, vecino de S.J., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisietehoras veinticinco minutos del primero de octubre del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus y manifiesta que en el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, se tramita bajo el expediente número 97-1094-395-PE un incidente de honorarios en contra de J.M.Z.. En ese expediente se presentó certificación del contrato de depósito suscrito entre J.M.Z., T.L. y él. El contrato establecía que el señor T.L. entregaría al recurrente la suma de 10.000 dólares en depósito notarial de acuerdo a varias instrucciones. Dentro de ese expediente el Juzgado Penal dictó la resolución de las once horas del veintitrés de agosto del dos mil dos en la que le previno depositar a favor del L.. García los 10.000 dólares mencionados, bajo apercibimiento de que se le siga una causa penal por el delito de desobediencia. Contra la resolución anterior interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio explicando que no podía cumplir la orden, por cuanto al no haberse cancelado las anotaciones dentro del plazo de los 120 días naturales, el dinero lo había devuelto al depositante señor L., en cumplimiento de los términos del contrato de depósito, entregando al Despacho comprobante de la devolución del dinero. La Juez recurrida en resolución de las ocho horas cinco minutos del diecinueve de setiembre pasado, notificada el 1 de octubre, rechazó el recurso de revocatoria y sujetó la admisión de la apelación al depósito de 2.000 dólares, pues lo considera un tercero que debe garantizar daños y perjuicios en caso de perder el recurso. Considera violado su derecho de acceso a la justicia pues el Juzgado penal le amenaza con abrirle causa por desobdiencia, pero sujeta su apelación a la imposición de una garantía. Solicita el recurrente que se acoja el recurso, se anule la resolución de las 8:05 horas del 19 de setiembre del 2002, dictada por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José en el expediente 97-1094-395-PE en la parte que sujeta su apelación a rendir garantía de dos mil dólares.

  2. -

    Informa Y.C.G., en su calidad de Jueza Penal del Primer Circuito Judicial de San José (folio 7), queEl L.. A.G.J. interpuso gestión cobratoria de honorarios en la vía incidental dentro del proceso que se siguió contra A.U.L., por el delito de Estelionato y Fraude de Simulación, bajo la sumaria N°97-001094-395-PE donde figuró como abogado director de la Querella y Acción Civil resarcitorias que se plantearon en el presente proceso por J.M.Z., ofendido en causa penal de referencia, existiendo entre ellos un contrato de cuota litis. Los señores J.M. Z. y el representante de la sociedad demandada llegaron a un arreglo extrajudicial, mediante el cual al querellante y actor civil le fue satisfecho la totalidad del capital adeudado y los intereses pactados en el arreglo(folios 31 y 32 del incidente de cobro de honorarios). En virtud del contrato de cuota litis y que el querellante y ofendido percibió la totalidad de los dineros que se le adeudaban, el Lic. G.A.J. presentó acción cobratoria de honorarios el 20 de septiembre del 2000; siendo que este despacho mediante resolución de las quince horas treinta minutos del 13 de octubre del dos mil decreta embargo preventivo por la suma de quince mil dólaressobre el depósito notarial producto del arreglo extrajudicial que se otorgó en el Protocolo del Lic. J.G. M. el 27 de julio del dos mil y que consta en el tomo 20 de su protocolo, bajo el número de escritura N°8 (folio 71 del Legajo Incidente de Cobro de Honorarios).Alega que según el contrato de Depósito Notarial suscrito el 27 de julio del 2000, entre el recurrente J.G. M.Y el señor T.L. suscribieron un contrato de depósito según el cual el Lic. Granados percibió quince mil dólares del señor L., para entregar al S.J.M. Z. y a A.U.L. las sumas de diez mil y cinco mil dólares respectivamente, sujeto a la condición de que se hayan cancelado las anotaciones ordenadas por el Juzgado Penal de H., que pesan sobre la finca N°39204-cero cero cero de la Provincia de Guanacaste. En una cláusula segunda, si pasados 120 días naturalespersistiera cualesquiera de las anotaciones, devolver al señor T.L. los quince mil dólares a que se refiere este depósito.A su vez, mediante resolución que suscribe la Licda. R.L.M. modificó la resolución anterior que ordenó el embargosobre la suma dada en depósito notarial al Lic. G.M., fijándola endiez mil dólares, que es la suma queeventualmente correspondería a Z., ordenándosele depositar dicha suma en la cuenta en dólares de ese despacho, resolución que le fue notificada el 16 de noviembre del dos mil, según consta a folio 100 y 102, 103. Mediante resolución de las 15: 30 horas del 23 de noviembre del 2000, ese despacho dispuso según resolución que firma el Lic. J.L.B.V., levantar los gravámenes ordenados en esta investigación sobre las fincas del los partidos de Guanacaste matrícula de folio real N°39.204-000,23.334-000; 52312-000 y del Partido de San José 201188-000 ordenadas por el Juez Penal de H. que posteriormente se declaró incompetente. En la Resolución se le ordena al Lic. J.G.M. dar cumplimiento de la resolución de ese despacho de las 8:00 horas del 7 de noviembre del 2000 y que deposite la suma de diez mil dólares en la cuenta corriente del Poder Judicial número 156638-%, resolución que le fue notificada.Informó además que consta a folio 127 del Legajo de Incidente de Cobro de Honorarios las respectivas cancelaciones del gravamen por orden judicial. Mediante resolución de las 15:30 horas lainformante resolvió el incidente de Cobro de Honorarios, fijándolos en trece mil doscientos cincuenta dólares. Mediante resolución de las 16:00 horas del 15 de julio del año en curso la Lic. L.G. chinchilla, del Juzgado previno al Lic. G.M., bajo apercibimiento legal en caso de omisión depositardentro del tercer día en la cuenta del despacho los diez mil dólares americanos que se le ordenó depositar según resolución de ese despacho de las 8:00 horas del 7 de noviembre del 2000 (folio 100). Contra dicha resolución el recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el Lic. Ganados, aduciendo que los 120 días de la condición vencieron el 24 de noviembre del 2000, que no se cumplió la condición e imposibilidad material de cumplir la orden por haber entregado el dinero al señor T.L., hecho que se verificó el 11 de diciembre del 2201 (folios 153-158). Mediante resolución de las 11:00 horas del 23 de agosto del 2002, que firma la informante se resolvió recurso de revocatoria presentado contra la resolución de las 16:00 horas del 15 de julio del 2002, la cual se mantuvo, ya que desde el mes de noviembre del 2000, sea antes del vencimiento de la condición suspensiva y antes de que el señor G.M. devolviera el dinero al señor T.L., ese Juzgado le había prevenido depositar esa suma de dinero que estaba embargada preventivamente por el Juzgado, y que tenía en depósito notarial el recurrente para que fuera depositada en la cuenta de ese despacho (folios 65-72) Tal resolución fue adicionada por resolución de lascontra la que el recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, alegandoque hay un error de interpretación y que no se cumplió la condición suspensiva, pues el levantamiento del gravamen quedó inscrito el 27 de noviembre del 2000 y el plazo de los 120 días vencían el 24 de noviembre del 2000, fecha en que únicamente es ingresado al Registro Público el documento. A su vez el Lic. G.A.G.J. solicita aclaración de dicha resolución a efecto de que se establezca si es un tercero en el proceso, en cuyo caso solicita se le exija garantizar su intervención como tercero apelante, según lo dispuesto en el artículo 561 del Código Procesal Civil. En virtud de lo anterior, mediante resolución de las 8:05 horas del 19 de setiembre del 2002, disponemantener lo dispuesto en resoluciones anteriores. En otro orden de ideas, considerando que el incidentista solicitó expresamente se le fijara un depósito en garantía al aquí recurrente para que interviniera como tercero apelante en el proceso por permitirlo así el artículo 561 del Código Procesal Civil, se procedió a fijar la garantía estableciéndose prudencialmente en la suma de dos mil dólares, tomando como parámetro lo establecido en el artículo 273 del Código Procesal Civily en consideración de que el depósito de la garantía para el tercero apelante es requisito de admisibilidad del recurso, por lo que se le hizo esa prevención y no fue con carácter antojadizo sino con el propósito de denegar su acceso a la justicia. Siendo que por tratarse de un proceso de cobro de honorarios le son aplicables la reglas de la legislación procesal civil. S. se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    En el expediente número 97-001094-395-PE-4, G.A.G.J., abogado Director de la Querella y Acción Civil Resarcitoria planteadas en ese proceso, interpuso incidente de cobro de honorarios el 20 de septiembre del 2000 en contra de J. M.Z. (folio 42). Por resolución de las 15:30 horas del 13 de octubre del dos mil el Juez Penal del Primer Circuito Judicial de San José ordenó embargo preventivo por un monto prudencial de quince mil dólares, sobre el depósito notarial producto de arreglo extrajudicial, que se otorgó en el protocolo del L.. J.G.M. el 27 de julio y consta en el tomo veinte de su protocolo bajo el número de escritura ocho, dicha resolución fue notificada a J.M.Z. por fax según consta a folio 84 (folio 65-72). El Lic. J.G.M. solicitó se reconsiderara los términos de la orden (folio 94) y el Juzgado, por resolución de las 8:00 horas del 7 de noviembre del 2000 la modificó (folio 100). Posteriormente, por resolución de las 15:30 horas del 23 de noviembre del 2000 se ordenó enviar nota al Lic. J.G.M., para dar cumplimiento a lo ordenado en resolución de ese despacho de las 8:00 horas del 7 de noviembre del 2000 y deposite la suma de diez mil dólares en la Cuenta corriente del Poder Judicial 156638-5 (folio 118). Por resolución de las 15:30 horas del 6 de junio del dos mil dos, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial acogió el incidente de cobro de honorarios y los fijó en la suma de trece mil quinientos dólares (folio 139) . Por resolución de las dieciséis horas del 15 de julio del dos mil dos, el Primer Circuito Judicial de San José previno al Lic. J.G.M. depositar dentro del tercer día en la cuenta número 3007-4 a favor deGustavo A.G.J., la suma de diez mil dólares americanos bajo apercibimiento legal, en caso de omisión (folio 150). Por escrito de 31 de julio del 2002, el Lic. J.G.M. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidioen contra de la resolución de las 16:00 horas del 15 de julio del 2002, que le ordenó depositar la suma de diez mil dólares a favor del L.. G.G.J. (folio 153). Por resolución de las 11:00 horas del 23 de agosto del 2002, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José (folio 170) rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el Lic. J.G.M., admitió el recurso de apelación ante el Superior en grado, pues el recurrente podría ser un tercero a quien le afecte lo que en el proceso se disponga. Asimismo, se adicionó la resolución de las 16:00 horas del 15 de julio del 2000 en el sentido de que el apercibimiento legal que se le hace en caso de omisión es el siguiente: Deberá depositar esa suma en el plazo de tres días bajo apercibimiento de que se le siga causa penal por el delito de desobediencia a la autoridad. Por resolución de las 8:05 horas del 19 de septiembre del 2002, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José rechazó recurso de revocatoria interpuesto por el Lic. J.G.M. contra la resolución de las11:00 horas del 23 de agosto del 2002, y acogió la solicitud del incidentista, estableciendo como condición de admisibilidad del recurso de apelación del tercero recurrente, el depósito de garantía (folio 190).

    II

    El objeto del recurso es que se declare que el Juzgado Penal ha restringido ilegítimamente el derecho de acceso a la justicia del amparado, porque sujeta la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de las 11:00 horas del 23 de agosto del 2002, a la rendición de una garantía. Dicha resolución le previene depositar a favor del L.. G. J. diez mil dólares -que le habían sido entregados en virtud de un contrato de depósito notarial existente entre T.L., J.M.Z. y el amparado- bajo apercibimiento de que de no hacerlo, se le podrá seguir causa por el delito de desobediencia a la autoridad, lo cual constituye una amenaza a su libertad personal.

    III.-

    El artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que procede elhábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho a trasladarse de un lugar a otro de la República. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma Ley, esta Sala puede examinar en la vía del Hábeas Corpus, por conexidad, otras violaciones, como lo son las que se produzcan en detrimento de la garantía fundamental al debido proceso, o el derecho de acceso a la justicia, si están relacionadas con la libertad personal, en cualquiera de sus formas. A juicio de este Tribunal, la acusada restricción del derecho de acceso a la justicia efectivamente incide en la libertad personal del amparado, que se ve amenazada con el apercibimiento de que se le abra causa penal por un delito penado con prisión, por lo que resulta procedente analizar por el fondo la pretensión del amparado.

    IV.-

    La resolución de las 8:05 horas del 19 de septiembre del 2002 (folio 192) condiciona la admisibilidad del recurso de apelación formulado por el amparado, a la rendición de una garantía, por considerar que es un tercero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 561 del Código Procesal Civil. Aunque es claro que el Lic. Granados es un tercero frente a la pretensión principal del proceso –incidente de cobro de honorarios-, a juicio de la Sala frente a la resolución recurrida no lo es, por lo que no resulta aplicable en el presente caso la norma 561 del Código Procesal Civil. La autoridad recurrida, al ordenarle el depósito de una suma de dinero a nombre del incidentista, en su condición de depositario de ese dinero, bajo apercibimiento de que no hacerlo se le podría abrir causa penal por el delito de desobediencia a la autoridad, lo vinculó a la decisión impugnada de manera directa, convirtiéndolo en parte afectada que tiene derecho a recurrirla sin sujeción a la rendición de garantía alguna, pues como se dijo, frente a la decisión adoptada por el Juez no es un tercero. La resolución cuestionada impone entonces una restricción del acceso a la justicia, y del derecho a recurrir ante el superior las resoluciones que causen perjuicio, que constituye una amenaza a la libertad personal del amparado, quien fue apercibido en el sentido de que, de no cumplirla, puede enfrentar causa penal por el delito de desobediencia, sancionado con pena de prisión. En consecuencia, estima la Sala que el recurso debe ser estimado, como en efecto se dispone, con las consecuencias señaladas en la parte dispositiva de esta sentencia

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se anula la resolución de las 8:05 horas del 19 de septiembre del 2002 del Juzgado Penal de San José únicamente en cuanto condiciona la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el amparado contra la resolución de las 11:00 horas del 23 de agosto del 2002, a la rendición de una garantía. En consecuencia, se ordena al Juez recurrido admitir el recurso de apelación ante el superior en grado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C..

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L..

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