Sentencia nº 01040 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Octubre de 2002

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-600025-0494-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2002-01040

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas del dieciochode octubre de dos mil dos.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E.V.C., conocido como "Cachetes", mayor, casado, chofer de taxi, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de El Erizo de Alajuela, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de G. ROJAS MEDINA.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados R.C.M., P. a. i., J.A.R.Q., A.C.R., J.M.A. G. y J.A.H., éste último como Magistrado Suplente.También interviene la licenciada C.W.V. como defensora pública del acusado.Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

1-Que mediante sentencia N° 30-02 de las trece horas del treinta y uno de enero de dos mil uno (sic), el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31 del Código Penal, 1 a 15, 180 y siguientes, 360 a 372 del Código Procesal Penal, por unanimidad de votos el tribunal resuelve ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A E.V.C., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que se le venía atribuyendo como cometido en perjuicio de G.R.M.Se declara sin lugar en todos sus extremos la acción civil resarcitoria incoada en este proceso por G.R.R. y B.R.M.T. contra el demandado civil E.V.C.Sin especial condenatoria en costa en cuanto a la acción civil resarcitoria, por haber existido razón plausible para litigar.Son los gastos en lo penal a cargo del Estado. Cesen las medidas cautelares que con motivo de este asunto se hubieren decretado en contra del endilgado.Firme la sentencia levántense las anotaciones registrales que se hubieren ordenado contra los vehículos involucrados en el accidente objeto de este proceso.Mediante lectura, notifíquese." (SIC)FS.Rosario Alvarado ChacónHanny Sbravatti MarotoVictor A. Dobles OvaresJueces de Juicio.

  1. -

    Que contra el anterior pronunciamiento G.R.R. y B.R.M.T., actores civiles en esta causa interpusieron recurso de casación, reclaman falta de fundamentación en lo que respecta a la absolutoria del encartado e indebida aplicación del Código Civil.

  2. -

    Que verificada la deliberación respectiva laSala entró a conocer del recurso.

  3. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.Gerardo R.R. y B.R.M.T., quienes figuran como actores civiles en esta causa, interponen recurso de casación contra la sentencia N° 30-02, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela a las 13:00 horas del 31 de enero de 2002.Mediante dicho fallo, visible a folio 119, se absolvió a E.V.C. de toda responsabilidad y pena por el delito de homicidio culposo que se le atribuía en perjuicio de G.R.M.Asimismo, se declaró sin lugar la accióncivil resarcitoria promovida por los aquí recurrentes.

    II.Como primer motivo, los impugnantes reclaman falta de fundamentación en lo que respecta a la absolutoria del encartado por el delito de homicidio culposo.Cuestionan la credibilidad que se le otorgó al imputado en cuanto a que no tenía visibilidad.El reproche no es atendible.A folio 128 puede apreciarse el análisis del órgano de mérito respecto del problema de cuánto podía ver el imputado la noche en que impactó al ofendido.Sobre el tema, lo primero que debe decirse es que el Tribunal valora (ver folio 131) que según el croquis del accidente, cerca del sitio del suceso no había algún poste o señal luminosa que permitiera determinar que ciertamente allí había suficiente visibilidad en horas nocturnas.Además, se consideró que la motocicleta que conducía el ofendido tenía un desperfecto y precisamente estaba tratando de arreglarlo la noche en que falleció.Él salió a probar su motocicleta y fue entonces cuando colisionó con el taxi que conducía el acusado.Es importante destacar que a lo largo del debate el endilgado y dos testigos (quienes viajaban en otro vehículo) sostuvieron que no vieron al motociclista, pues llevaba apagada la luz de su medio de transporte.Como no se pudo despejar esa incógnita y no fue posible establecer que el lugar del accidente estaba debidamente iluminado, el a-quo se vio imposibilitado para vencer la presunción de inocencia que protege al imputado.De allí que no pudo llegar al estado de certeza constitucionalmente requerido para decretar la responsabilidad penal de E.V. Castro.Estima la Sala que el razonamiento seguido por el órgano de instancia es correcto, pues ciertamente es dudoso que en horas de la noche pueda distinguirse con toda claridad una motocicleta que viaja con la luz apagada (no se acreditó lo contrario).Ante esa duda, en efecto es imposible acreditar una violación del deber de cuidado por parte del encartado, de modo que no puede configurarse la culpa que se requiere para aplicar el artículo 117 del Código Penal.En esa tesitura, no aprecia este Despacho yerro alguno por parte del Tribunal de mérito a la hora de fundamentar su decisión.Por lo expuesto, se declara sin lugar este extremo del recurso.

    III.Como segundo motivo, los recurrentes reclaman la indebida aplicación del Código Civil, específicamente la no aplicación de los artículos 1045 y 1048 de dicho texto normativo.Sostiene que si se examina la conducta del encartado, podrá advertirse que actuó en inobservancia del deber de cuidado, por lo que su comportamiento es culposo dentro de los parámetros del artículo 1045 del Código Civil.Por lo que seguidamente se expondrá, el reclamo es atendible.Pese a que los impugnantes enuncian un problema de la aplicación del artículo 1048 del Código Civil, exponen un argumento referido a la responsabilidad extracontractual que se prevé en el artículo 1045 de ese mismo cuerpo normativo.Ya se expuso en el Considerando precedente que en el presente caso no puede acreditarse que E.V.C. hubiese actuado en incumplimiento del deber de cuidado.En ese sentido, no es posible calificar su conducta como culposa desde el punto de vista penal.Además, el que no se acreditase una infracción del deber de cuidado por parte del justiciable también permite descartar los supuestos de culpa, negligencia e imprudencia (con mucha mayor razón el dolo) que se enuncian como requisitos para aplicar el artículo 1045 del Código Civil, de modo que esta disposición legal no puede tenerse como inobservada.Lo que sucede es que los recurrentes también enuncian como no aplicado el artículo 1048 del texto legal de cita.Con base en esa referencia, esta S. ha examinado la resolución impugnada y en la misma se aprecia (ver folio 137) que el órgano de instancia ni siquiera se planteó el problema de si podría estarse ante un caso de responsabilidad civil objetiva.Sobre el particular, debe recordarse que en el párrafo quinto del artículo 1048 ejusdem se establece:“Y si una persona muriere o fuere lesionada por una máquina motiva, o un vehículo de un ferrocarril, tranvía u otro modo de transporte análogo, la empresa o persona explotadora está obligada a reparar el perjuicio que de ello resulte, si no prueba que el accidente fue causado por fuerza mayor o por la propia falta de la persona muerta o lesionada”.Así, en un caso como el presente, en el que el vehículo que conducía el imputado estaba destinado al transporte público de personas en la modalidad de taxi, era necesario realizar el examen sobre si procedía aplicar este numeral o no, máxime si se toma en consideración que el artículo 103 del Código Penal obliga –cuando se hubiese ejercido la acción resarcitoria- a estudiar en cada caso concreto la posibilidad de que exista responsabilidad civil sin que siquiera se hubiese acreditado un injusto penal.Sobre el tema, ya esta S. ha indicado lo siguiente:“…es perfectamente viable el que sin un injusto penal, proceda la condena por responsabilidad civil, siempre que se cumpla con la exigencia de que haya otra fuente normativa distinta del ordenamiento penal que permita tal cosa.”(ver sentencia N° 2000-00619, dictada por este Despacho a las 11:20 horas del 9 de junio de 2000; criterio que reitera lo ya expuesto en otras resoluciones anteriores, como por ejemplo las siguientes:N° 565-F-94 de las 16:15 horas del 12 de diciembre de 1994, 496-F de las 11:30 del 23 de octubre de 1992 y 52-F de las 9:45 del 29 de enero de 1993).En esa tesitura, sí se aprecia un problema de fundamentación en el fallo recurrido, pues el órgano juzgador no se detuvo a analizar si aparte de los supuestos de responsabilidad civil subjetiva concurrían los de la objetiva, ni en qué grado lo harían.Por lo anterior, con base en el artículo 450 del Código Procesal Penal, procede declarar con lugar este alegato y, en consecuencia, anular la sentencia recurrida y el debate que la precedió, sólo en lo atinente a la acción civil resarcitoria.Asimismo, se ordena el reenvío de la causa al Tribunal de origen para una nueva sustanciación conforme a Derecho de ese único aspecto.En lo demás, la resolución impugnada permaneceincólume.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el primer motivo del recurso interpuesto por G.R.R. y B.R. M.G.Se declara con lugar el segundo motivo de la impugnación y, en consecuencia, se anulan la sentencia recurrida y el debate que la precedió, sólo en lo que se refiere a la acción civil resarcitoria.Asimismo, se ordena el reenvío de la causa al Tribunal de origen para una nueva sustanciación conforme a Derecho de ese único aspecto.En lo demás, el fallo impugnado permanece incólume.

    Rodrigo Castro M.

    Jesús A. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    José Manuel Arroyo G.Jaime Amador H.

    (Mag. Suplente) Exp. N° 370-2/7-02

    dig.imp/scg.-

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