Sentencia nº 00581 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Noviembre de 2002

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-001148-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado 12 de mayo de 1999, promovió el presente proceso para que en sentencia se condene a la demandada, a pagarle los salarios que la demandada dejó de pagar durante la incapacidad; daños y perjuicios; intereses; salario en especie y ambas costas del juicio.

  2. -

    La apoderada de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha 30 de noviembre de 1999 y opuso las excepciones de falta de derecho y la de pago total.

  3. -

    El Juez, licenciado P.F.R., por sentencia de las 10:01 horas del 20 de julio del 2001, dispuso:De conformidad con lo expuesto, artículo 1 a 5, 11, 17, 19, 82, 162 a 166. 461, 469, 490 a 495 del Código de Trabajo, 74 de la Constitución Política y 222 del Código Procesal Civil, se acogenlas excepciones de falta de derecho y pago total, y se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda establecida por R.Á.V. contra COMPAÑÍA PALMA TICA S. A., representada por A.J.G. May.Se eximedel pago de ambas costas al actorque fue la parte vencida, por considerarse que litigó de buena fe. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá interponerse anteeste Juzgado en el término de tres días.En ese mismo plazo y anteeste órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivosde hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo); Votos dela Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 hrs. del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 hrs. del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 hrs. del 10 de diciembre de 1999.”.

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuartadel Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.M.A., O.U.M. y S. E.A.M., por sentencia de las 18:10 horas del 15 de julio del corriente año, resolvió:Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada.”.

  5. -

    La apoderada del actor formula recurso, para ante esta S., en memorial de data 12 de setiembre del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta elMagistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor le prestó servicios a la demandada como peón agrícola.Dicha relación se dioen el período comprendido entre el 1° de octubre de 1996y el 30 de noviembre de 1998.No obstante, con motivo de un accidente de tránsito, fue incapacitado en forma continua desde octubre de 1997 y hasta el 30 de noviembre de 1998.El 1° de noviembre de 1998, recibió una nota suscrita por el “Superintendente de Distrito”, por medio de la cual se le comunicaba que “... segúnconvenio suscrito por el sindicato y la nueva Convención Colectiva, que regirá a partir del 01 de diciembre de 1998, la Compañía a decidido rescindir en forma íntegra de su contrato laboral, por lo que su último día será el 30 de noviembre de 1998, fecha en que se liquidará todos sus derechos adquiridos.Esta comunicación se hace para efectos de los artículos 28 y 29del Código de Trabajo ...”.Por estimar que su despido fue ilegal y echar de menos el reconocimiento del salario en especie, planteó la demanda, en la cual incluyó como pretensiones las siguientes:“1-El pago de los salarios que la Compañía Palma Tica, me dejó de pagar por toda la incapacidad que actualmente gozo en forma plena, según consta en la Caja Costarricense del Seguro Social.2-La indemnización de los daños y perjuicios del artículo 82 del Código Laboral, pues me despidió estando incapacitado por la C.C.S.S.3-Intereses de los extremos sin pagar.4-Los salarios con concepto de salario en especie que por ley me corresponden a la fecha.5.- Ambas costas procesales y personales de esta acción”.Además, se pidió salario en especie adeudado correspondiente a veinticinco meses (folios 1 a 5).La sentencia dictada por la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo, del Segundo Circuito Judicial de San José, confirmó el fallo de primera instancia, declarando sin lugar la demanday resolviendo el asunto sin especial condena en costas (folios 171 a 185 y 288 a 294).El apoderado especial judicial del actor aduce ante la Sala que dicha resolución incurrió en una errónea valoración de la prueba, pues, según sostiene, de acuerdo con el criterio externado por el Inspector de Trabajo de Quepos, el rompimiento de la relación de trabajo fue arbitrario y no está previsto en el artículo 80 del Código de Trabajo.Por otro lado, se refiere a la obligación impuesta al trabajador de traer una prueba que no pudo hacer llegar el propio órgano jurisdiccional.Alega que la demandada no acreditó la gratuidad de la vivienda proporcionada al accionante; y con cita de antecedentes jurisprudenciales y doctrina, insiste en su carácter salarial.Por lo expuesto, estima que se han quebrantado los artículos 1, 2, 3, 4, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 30, 80, 81, 82, 166, 486 y 49, todos del Código de Trabajo así como el numeral 41 de la Constitución Política; razón por la cual solicita se revoque la resolución impugnada y se dicte sentencia conforme a la recta aplicación del derecho laboral y a la jurisprudencia.-

    II.-

    El problema respecto a la falta de evacuación de prueba, aludido en el recurso, es una cuestión de orden formal y no de fondo, que no puede entrar a conocer la Sala a tenor de lo dispuesto por el numeral 559 del Código de Trabajo.Esa norma textualmente expresa:“Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557.Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales.”.Sobre el tema, laantigua Sala de Casación, en sus resoluciones de las 15:45 horas, del 13 de julio de 1979;y de las 16:30 horas,del 6 de julio de 1977, señaló:"II.-En vista de que la mayor parte de los agravios invocados por los recurrentes, tienen como finalidad el conocimiento de aspectos formales del fallo que se impugna, resulta prudente hacer las siguientes consideraciones. El artículo 495 del Código de Trabajo, en lo que interesa, dice: "Una vez que el asunto llegue en apelación ... de la sentencia ante el Tribunal Superior de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la correccióndisciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla. En el supuesto contrario, dictará su fallo, sin trámite alguno, dentro de los siete días posteriores a aquél en que recibió el expediente, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual se evacuará antes de quince días. Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate ...". Además, el artículo 552 del mismo Código establece:"Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 549 y 550. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales" ...Los artículos citados, excluyen toda posibilidad de alegar vicios formales, en un recurso para ante la Sala que conoce de lo laboral. Ello se desprende de las actas de la Comisión del Congreso que, en aquella oportunidad, al dictaminar sobre el proyecto del Código de Trabajo, según consta en las páginas 15 y 153 de la Edición del Código de Trabajo de 1943, Imprenta Nacional, señaló:"Obligamos al Tribunal Superior de Trabajo a consignar en la parte dispositiva de sus fallos que no ha observado defectos de pronunciamientos en la tramitación de los juicios, con elobjetodequeno puedan las partes recurrirantela Sala de Casación por violaciones de forma, según la definición que de éstas da el Código de Procedimientos Civiles ..."

    ...De lo anterior se infiere, claramente, que la voluntad del legislador fue la de dejar en manos del Tribunal de segunda instancia, todo lo relativo al examen de los eventuales defectos de procedimiento y, consecuentemente, esta tercera instancia rogada, únicamente tiene competencia para conocer de lo concerniente a los aspectos de fondo, con excepción dealgunos graves vicios de incongruencia o de quebrantos groseros.

    III.-

    No lleva razón el recurrente al tildar de arbitrario el despido del actor y negar que el caso esté previsto en el ordinal 80 del Código de Trabajo.En cuanto a ese punto, en el recursono se expresan claramente los motivos de la inconformidad, específicamente la razón por la cual el despido debe calificarse en dichos términos, motivo suficiente para rechazarlo de plano, a tenor de lo dispuesto en el numeral 559 en relación con el inciso b), del artículo 557, ambos del Código de Trabajo.En todo caso, vale decir que en materia de empleo privado, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política, prevalece la llamada estabilidad relativa o denominado “libre despido”.Esa norma literalmente expresa:“Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.”.En consecuencia, salvo casos de excepción en los cuales por vía legal o convencional, por ejemplo, se haya limitado esa libertad para despedir, el patrono está posibilitado para proceder a cesar al empleado aún cuando éste no haya faltado gravemente a sus obligaciones contractuales, eso sí, con la correlativa obligación de indemnizarlo. Debe advertirse que la disposición constitucional condiciona el pago de esa indemnización a la existencia del despido sin justa causa, pues, de presentarse una violación grave el contrato de trabajo por parte del empleado, estaríamos en el supuesto del despido disciplinario, al cual no se le puede ligar aquel efecto.Ahora bien, el asunto planteado se rige por la normativa laboral privada y no se ha demostrado ninguna situación o alguna regla particular que rija las relaciones entre las partes, al amparo de la cual se pueda concluir que el actor tenía estabilidad en su puesto y, por ende, que no se le pudiera remover por decisión unilateral de la empleadora.En ese orden de ideas, debemos aplicar la normativa general citada, según la cual, la demandada, podía cesarlo siempre que le pagara el auxilio de cesantía, comoen efecto lo hizo.El hecho de que el trabajador se encontrara incapacitado no inhibía el ejercicio de esa facultad patronal.De la relación de los artículos 79 y 80, ambosdel Código de Trabajo, se desprende que cuando un trabajador se incapacita para el normal desempeño de sus labores con motivo de una enfermedad, luego de un período de tres meses, como resultó ser el caso del actor, el patrono puede dar por terminado el contrato de trabajo, pagándole al trabajador la indemnización correspondiente.Además, en cuanto a este punto, debemos indicar que la calificación brindada al despido por parte de las autoridades administrativas, tal y como lo externó el Tribunal, en modo alguno pueden limitar la interpretación que los órganos jurisdiccionales le brinden al caso (artículo 41 de la Constitución Política).-

    IV.-

    Por último, no se comparten las alegaciones ante la Sala deque el uso de la vivienda de la accionada por parte del actor, constituyó salario en especie.La sentencia de que se conoce, le negó el carácter salarial, tomando en consideración que ese disfrute dependía de la disponibilidad en el momento y, por ende, la empleadora no lo otorgaba a todos los trabajadores, pese a lo cual, el salario era igual para todos.En ese orden de ideas, no era exigible.Además, se tuvo probado que aún cuando los trabajadores fueran despedidos, podían seguir ocupando la vivienda por un tiempo prudencial.Esos argumentos son compartidos plenamente por la Sala.El numeral 162 del Código de Trabajo precisamente define el salario como “... la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo”.Y, por su parte, el artículo 166 siguiente entiende por salario en especie “... únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato ... No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo.” (énfasis suplido).Según se desprende de los testimonios de J.J.M.C., G.A.M.C. y D.O.G., todos trabajadores de la demandada, la Compañía no asumía la obligaciónante sus empleados, de proporcionarles vivienda, sino, se las brindaba siempre que existiera disponibilidad.Por esa razón, no podría calificarse como salario, pues, precisamente, no era exigible como contraprestación por la fuerza de trabajo aprovechada por la empleadora.Sobre el punto, M.C., manifestó:“... la compañía presta las casas cuando hay y tenemos trabajadores que viven en casas particulares y ganan lo mismo que los que viven en casas de la compañía ...”.Añadió:“El problema en la zona es que no hay casas disponibles para los trabajadores nuestros y la compañía tiene que tener sus casas propias ... El trabajador solicita la casa, se le da trámite si hay casa en ese momento, si no tiene que esperar que desocupen alguna.La empresa le da una carta al trabajador cuando termina la relación laboral donde se le da tiempo quince días para desocupar la casa, algunos piden una prórroga y nosotros le hacemos un contrato o préstamo cuando lo solicita hasta de aproximadamente dos o tres meses.”Dijo que en los lugares donde se prestaba el servicio “no hay casas para alquilar” y que en los caseríos aledaños es difícil que haya servicio de bus a las 5 A.M para desplazarse al lugar de trabajo (folios 149 vuelto a 150 vuelto).Por su parte, M.C. señaló que la demandada tiene ocho mil hectáreasen una franja de cincuenta kilómetros aproximadamente que abarca desde el río Parrita hasta el río Savegre y para el cultivo de la palma africana contrata aproximadamente a quinientos empleados, algunos de los cuales no tienen vivienda, la cual “... se suministra gratuitamente, pero si hay disponibilidad de vivienda en el cuadrante se le asigna, de lo contrario no se le da.También dicha empresa cuenta con empleados que viven en casas propias y el salario que se les paga es el mismo que para el que tiene vivienda asignada como para el que vive en casa propia”.Añadió que desde antes de 1998 no hay centros habitacionales con la capacidad para dar vivienda a los empleados de la demandada y la suministrada por ésta al término de la relación de trabajo, se daba un período de quince días para proceder a desocuparla (folios 152 a 153 frente).En armonía con esas declaraciones, O.G., dio cuenta de la existencia de varias fincas propiedad de la accionada en una franja de cincuenta kilómetros, en las cuales existen casas, que se facilitan gratuitamente a los trabajadores que las soliciten, siempreque estén desocupadas.Dijo que no hay diferencia salarial entre los trabajadores que ocupen esas casas y los que no lo hacen; así como, que en la zona es difícil encontrar casas de alquiler.Manifestó que:“Algunas veces el trabajador tiene dos años de laborar y si por algún motivo tiene problemas donde vive, nos solicita ayuda de vivienda y se le concede si hay en ese momento y eso no afecta nada en su trabajo” (folio 153 vuelto a 154 vuelto).Con base en esas declaraciones fácilmente se colige que en realidad, tal y como se indicó, no puede tildarse el disfrute de la vivienda como salario en especie, porque, precisamente, no existía obligación alguna de parte de la empresa de darla como parte de lo pactado. En ese orden de ideas, tampoco era parte de la retribución por el trabajo desplegado porque todos los trabajadores recibían igual pago con independencia de si a la vez se les había acordado el disfrute.Es cierto que los testigos ofrecidos por la parte actora dan cuenta de la existencia del alegado salario en especie (folios 148, 149 y 151 frente y vuelto).No obstante, valoradas todas las probanzas conforme con las reglas de la sana crítica, la Sala le resta credibilidad a dichas manifestaciones, por no estar en armonía, a la luz de la experiencia, con la realidad en que se desarrolla la actividad agrícola en la zona y, además, por provenir depersonas que a su vez mantienen procesos judiciales pendientes con reclamos parecidos al presente.En realidad, debe tomarse en consideración en este aspecto que las instalaciones edificadas por la compañía demandada, en zona dedicada a la siembra y producción de palma africana, constituye un enclave y, precisamente, se construyeron, ante la evidente necesidad de habitación para la mayoría de los empleados de la compañía, quienes no hubiesen prestado sus servicios de no existir la infraestructura de la accionada.Es decir, la casa se debía conceder gratuitamente, a fin de contar con mano de obra para sus actividades productivas, por carecer la región de infraestructura habitacional. De acuerdo con esas circunstancias, resulta imposible tener el suministro de habitación concedida al actor, como salario en especie. En verdad, esa liberalidad corresponde a facilitarle al trabajador,la posibilidad, en un lugar que como ya se dijo no tiene posibilidades habitacionales, de cumplir con sus tareas por cuanto la labor que desempeñaba el actor debía realizarla en la propia finca. Entender que esa utilización habitacional, es parte del llamado salario en especie contraviene el espíritu de las normas transcritas, según el cual, sólo es salario aquel que la empleadora está obligada a dar al trabajador a cambio de su fuerza de trabajo.-

    V.-

    Por lo expuesto, no se observan las violaciones a las normas legales citadas en el recurso y, por ende, debe brindársele confirmatoria a la sentencia venida en alzada, la cual resuelve acertadamente los puntos sometidos a su conocimiento.-

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia impugnada.-

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeJorge Hernán Rojas Sánchez

    Bernardo van der L.E.O.Á.

    car.-

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