Sentencia nº 11027 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Noviembre de 2002

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-008385-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-008385-0007-CO

Res: 2002-11027

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta y cuatro minutos del veintidós de noviembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por N.M.S.M., con cédula de identidad número 0-000-000, P.C.J., cédula de identidad número 0-000-000, T.G.A., cédula de identidad número 0-000-000, M.B.J., cédula de identidad número 0-000-000, M.F.V.C., cédula de identidad número 0-000-000, O.G.D.S., cédula de identidad número 0-000-000, M. delR.C.V., cédula de identidad número 0-000-000, O.R.Q.O., cédula de identidad número 0-000-000, K.I.S.P., cédula de identidad número 0-000-000, X. delC.R.G., cédula de identidad número 0-000-000, W. de J.D.G., cédula de identidad número 0-000-000, R.D.A.B., cédula de identidad número 0-000-000, X.M.C.B., cédula de identidad número 0-000-000, G.J.T.P., cédula de identidad número 0-000-000, L.F.V.A., cédula de identidad número 0-000-000, G.G.G.D., cédula de identidad número 0-000-000, M.O.C., cédula de identidad número 0-000-000, y M.F.P., cédula de identidad número 0-000-000, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y cincuenta y seis minutos del nueve de octubre del dos mil dos (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y A. y manifiestan que fueron nombrados como personal denominado "de plazas del BID", pero sin derechos esenciales, sujetos a la organización y funcionamiento de la Institución. Actualmente tienen plazas en propiedad por nombramientos que se les hizo a partir del primero de enero del año en curso, sin solución de continuidad. Antes de esa fecha, laboraron varias años para la Institución recurrida en condiciones contrarias a la legislación laboral y social. Aducen que, de conformidad con los programas para servicios especiales de Organismos Especializados de las Naciones Unidas o de Bancos Internacionales, el Proyecto se financia íntegramente con inclusión del pago de prestaciones legales para todos y cada uno de los trabajadores contratados para el programa correspondiente. Sin embargo, al momento de nombrárseles en propiedad y dar por terminada su contratación especial no se les hizo la liquidación correspondiente al pago de las prestaciones legales, bajo el pretexto de que fueron contratados por la misma Institución para sus programas regulares y que como antes del primero de enero del año en curso eran empleados públicos, lo que acusan no es cierto, y ahora también, no se les puede nombrar dentro de los Programas regulares del A y A sin solución de continuidad y sin respetar lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Trabajo, lo que estiman inexacto y totalmente injustificado. Aducen que en distintas oportunidades han gestionado el reconocimiento de la totalidad de derechos que tiene el resto del personal, según documentos de fechas veintiuno de enero, veintidós de marzo y quince de julio, todos del año en curso, pero se los han rechazado. Asimismo, solicitaron el pago de cesantía del treinta y uno de diciembre del dos mil uno hacia atrás, pero también les fue rechazado. Consideran que tienen derecho a que s les liquide los extremos laborales respecto de toda la antigüedad de cada uno y a continuar en sus puestos de conformidad con los nombramientos en propiedad. Reclaman que tienen derecho a que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados les pague, desde la fecha de sus nombramientos en Plazas BID los rubros correspondientes al derecho a reasignaciones, al derecho a becas, al derecho a ascensos y a la inclusión en el Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía. Consideran se les han violados sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 33, 57, 68 y 74 de la Constitución Política. Solicitan se declare con lugar el recurso.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

Único: Los aspectos que reclaman los recurrentes no son propios de esta vía sino de la de legalidad, pues se trata de la determinación de si aquéllos tienen derecho a que se les pague lo relativo a cesantía y otros extremos laborales, lo cual es competencia de la vía declarativa ordinaria. En efecto, no se trata -como lo aducen los amparados- de violaciones a sus derechos fundamentales, sino de una divergencia de mera legalidad, pues en tanto los recurrentes estiman que en vista del cambio de la modalidad de contratación que operó en sus contratos laborales a partir del primero de enero del año en curso –fecha en que fueron nombrados en propiedad por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y cesaron sus contratos especiales en plazas del BID- la Administración estima que no procede el pago de esos extremos, tal y como lo ha resuelto ante los reclamos que, en ese sentido, han planteado los amparados. Estos han acudido ante este Tribunal Constitucional para que, en vía de amparo, se declare que tienen derecho al pago de cesantía y de otros extremos laborales en forma retroactiva a la fecha de su respectivo ingreso a la Institución accionada, así como los intereses legales correspondientes, todo lo cual resulta incompatible con la naturaleza sumaria del amparo. De manera tal que si ellos consideran que tienen derecho a esos pagos y que la administración recurrida se ha negado infundamente a reconocérselos –toda vez que sus reclamos ha sido rechazados- deben acudir, si a bien lo tienen, a la vía laboral ordinaria en resguardo de lo que estiman es su derecho, por ser ésta la vía competente para conocer y resolver sobre el particular. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Carlos M. Arguedas R.

Presidente, a.i.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Teresita Rodríguez A.

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