Sentencia nº 11461 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2002

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-006637-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-006637-0007-CO

Res: 2002-11461

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuarenta y seis minutos del veintinueve de noviembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por J.M.E.M., mayor, casado, vecino de Moravia, portador de la cédula de identidad número 1-624-734, en su condición de Defensor de los Habitantes, a favor de R.Q.M.L. y de sus compañeros NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ESTUDIANTES DE LA ESCUELA ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; contra S.Q.B. en su calidad de DIRECTORA DEL CENTRO DE INVESTIGACION Y CONSERVACION DEL PATRIMONIO CULTURAL.

Resultando:

  1. - En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas diez minutos del nueve de agosto de dos mil dos, el recurrente interpone recurso de amparo contra S.Q.B. en su calidad de Directora del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural y manifiesta que el nueve de agosto de dos mil dos, recibió en su despacho la denuncia interpuesta por la niña M.L.R.Q., Presidenta del Gobierno Estudiantil y del Director de la Escuela M.R.C., en la que le manifiestan que la Escuela Estados Unidos de América fue declarada Patrimonio Histórico y A.. Señala que en el año dos mil uno, la Junta de Educación se dio a la tarea de construir un portón frente a la Escuela, ya que el existente no contaba con los requisitos mínimos de seguridad para proteger a los estudiantes de la escuela. Menciona que según lo indicado por el Director de la Escuela, la estructura metálica para el actual portón no altera, daña o destruye la edificación, ni menoscaba su estructura arquitectónica, por el contrario, tanto la Dirección como la Junta de Educación, se han preocupado por brindar el mantenimiento a dicho edificio pese a lo oneroso que les resulta. Indica que mediante oficios DPH-1642-2002 y DPH-2002-2002, del cinco de julio y nueve de agosto de dos mil dos, se ordenó a la Junta Directiva de la Escuela Estados Unidos de América, proceder, en el plazo de cinco días a eliminar el portón ubicado frente a la institución; sin embargo, considera que tal decisión dictada por la Directora del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio cultural, permitirá que los niños, niñas y adolescentes queden en evidente estado de desprotección y peligro de su seguridad e integridad física. Por tal razón, solicita que se ordene suspender la decisión de la recurrida de eliminar el portón y se ordene a la recurrida que en el futuro, cualquier acción tendiente a la modificación arquitectónica de la obra, valore en primer término la vida, seguridad e integridad física y moral de los niños y niñas.

  2. - Informa bajo juramento S.Q.B., en su calidad de Directora del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes (folio 10), que el Decreto Ejecutivo número 21282-C del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos, publicado en La Gaceta número 102 del veintiocho de mayo de ese mismo año, en su artículo primero declaró que el inmueble que ocupa la Escuela República de Estados Unidos de América en San Joaquín de Flores de H., es de interés histórico-arquitectónico, y en su artículo segundo prohibe la demolición del inmueble e igualmente su remodelación parcial o total sin la autorización previa del Departamento de Patrimonio Histórico de ese Ministerio. Manifiesta que mediante oficio DPH-2421-2001 de dieciocho de octubre de dos mil uno, le comunicó por escrito a la L.M.d.R.C.H., Directora de la Escuela Estados Unidos de América de San Joaquín de Flores de H., que se había recibido una denuncia por parte del Centro Nacional de Infraestructura Física Educativa del Ministerio de Educación Pública con respecto a la colocación de un portón en la entrada principal de dicha Escuela, lo cual no sólo generó disgusto y temor en los padres de familia quienes alegaron que se atentaba contra los derechos de los niños, sino además que la obra no contó con los permisos de ese Centro, por lo que se le otorgó el plazo de cinco días hábiles para que dieran las explicaciones del caso, o en su defecto, se procedería a remitir la denuncia citada al Ministerio Público tal y como lo establece el artículo veintiuno de la Ley número 7555 de Patrimonio Histórico A. de Costa Rica. Señala que en nota de veinticuatro de octubre de dos mil uno, suscrita por W.R.P. y M.A.M., P. y Secretaria de la Junta de Educación de la Escuela Estados Unidos de América, respectivamente, dirigida a ella, se dio respuesta al oficio citado y se solicitó realizar una visita a la Institución para constatar los hechos denunciados. Indica que mediante nota de primero de noviembre de dos mil uno, complementaria de la del veinticuatro de octubre de dos mil uno, le solicitaron enviar un técnico con el objeto de verificar y constatar que la infraestructura declarada como patrimonio nacional, no se había visto afectada con la colocación del portón. Alega que en oficio DPH-2516-2001 de veintiséis de octubre de dos mil uno, informó a los señores W.R.P. y M.A.M., que habían recibido denuncia de un grupo de padres de familia por la colocación de un portón sin el respectivo permiso de ese Centro y un informe del Centro Nacional de Infraestructura Física Educativa verificando dicha colocación y que por consiguiente se había contravenido el artículo 9 inciso h) de la Ley 7555, razón por la cual, se procedería a remitir el caso a la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico A., a fin de que ahí se valorara si la denuncia debía ser remitida o no a trámite legal. Menciona que en oficio DPH-2696-01 de diecinueve de noviembre de dos mil uno, suscrito por el Arquitecto G.A.G., de ese Centro, se le informó que se apersonó al lugar y constató que el portón y el pórtico recién construidos además de que no cuentan con ninguna autorización por parte de ese Centro con lo cual se contraviene el ordenamiento jurídico, en su opinión sí afectan la edificación, amén de que la situación de seguridad, que era lo que se pretendía, no ha variado por los lados del pórtico y el restante exterior del edificio. Aclara que mediante oficio DPH-2927-2001 de catorce de diciembre de dos mil uno, comunicó a la Junta de Educación de la Escuela Estados Unidos de América y a la Directora de ese centro educativo, que recibidos el oficio CENIFE 1763-01, la carta de denuncia de un grupo de padres de familia de la Escuela citada y carta del veinticuatro de octubre de dos mil uno, referentes a la construcción de estructura, portón y alero en la fachada principal de la Escuela, sin los respectivos permisos, se procedió a realizar la visita de inspección al sitio por parte del Ingeniero G.A.G., de ese Centro y se concluyó que la construcción desde el punto de vista estructural podía ser calificada como deficiente, además que arremete contra la arquitectura de la edificación y no vino a solucionar el problema de seguridad que la motivó, razón por la cual, se concedió el plazo de un mes para remover la estructura construida y restaurar los elementos que sufrieron daños por ésta o de lo contrario se procedería a poner la denuncia ante las instancias respectivas con el fin de que se apliquen las sanciones que prevé la ley. Advierte que por nota del dieciocho de abril del presente año, dirigida por padres de familia de alumnos de la Escuela Estados Unidos de América, le comunicaron que a pesar del oficio del veintiocho de febrero del año en curso enviado a la Junta de Educación de esa Escuela para que en el plazo de un mes removieran el portón construido, la situación continuaba igual. Enfatiza que mediante oficio DPH-1431-2002 del doce de mayo del año en curso, se le comunicó a la Directora de la Escuela Estados Unidos de América, que en esa misma fecha recibieron denuncia telefónica acerca de trabajos que se pretendían realizar en el portón que se instaló en la Institución, razón por la cual, debían contar con el respectivo visto bueno de ese Centro tal y como lo estipula el artículo 9 inciso h) de la Ley 7555, Ley de Patrimonio Histórico A. de Costa Rica, o de lo contrario tendrían que acudir al Ministerio Público a interponer la denuncia del caso. Añade que en nota del veintiocho de junio de este año, dirigida al Director a.i. de ese Centro, por la Directora de la Escuela Estados Unidos de América, comunicó que en Reunión Ordinaria de la Junta Educativa de la Escuela del veintiseis de junio anterior, se mencionó que si funcionarios de ese Centro tenían que ir a quitar el portón, ellos no tenían ningún inconveniente debido a que esa Junta era nueva y fue la anterior la que tomó la disposición de instalarlo. Aduce que mediante oficio DPH-1642-2002 del cinco de julio del presente año, dirigido a la Directora de la Escuela Estados Unidos de América, se le informó que correspondía a la Junta Directiva de esa Escuela proceder de inmediato a eliminar el portón ubicado frente a la Institución, máxime que ya se les había concedido un lapso bastante prolongado para hacerlo y se le volvió a manifestar que en caso de incumplimiento con tal disposición se procedería a presentar las denuncias respectivas ante el Ministerio Público como lo estipula la Ley de Patrimonio Histórico A. de Costa Rica, Ley N° 7555. Informa que por medio de oficio DPH-1859-2002 del treinta y uno de julio del año en curso, dirigido al Fiscal Ambiental del Ministerio Público, se solicitó dar trámite a la denuncia por obras realizadas en la Escuela Estados Unidos de América sin los permisos respectivos, en vista de que en múltiples ocasiones les pidió la remoción de las mismas con resultado negativo a esa fecha, indicándole que en un principio la Municipalidad del lugar denegó el permiso de obra, pero posteriormente ésta, obviando las indicaciones de Patrimonio Cultural, lo concedió. Explica que por oficio EEUA-063-02 del treinta de julio de este año, recibido en ese Centro el cinco de agosto en curso, dirigido por el P., Secretaria de la Junta de Educación de la Escuela Estados Unidos de América los dos primeros y Director de esa Escuela, le expusieron varias consideraciones con el deseo de provocar un cambio en la disposición técnica de eliminar el portón de marras; gestión que fue respondida mediante oficio DPH-2002-2002 del nueve de agosto en curso, en donde se manifestó que debido a lo expuesto en el informe DPH-2696-2001 del Ingeniero G.A.G. y a las reiteradas ocasiones en que se solicitó la remoción del portón colocado, de común acuerdo con la Fiscalía Ambiental, que es la encargada de tramitar las denuncias por infracciones al Patrimonio Histórico, se les concedía un plazo de cinco días para quitar las estructuras agregadas, de lo contrario, se proseguiría con el trámite de la denuncia. Concluye que de los informes técnicos se desprende que con la construcción del portón no sólo se afectó la arquitectura y la memoria del lugar sino que además la estructura de la misma es deficiente y con ello se pone en riesgo la seguridad de los usuarios, ya que se limitó en demasía la capacidad de desalojo inmediato de la edificación en caso de emergencia, con lo cual lejos de lograr lo que se perseguía se está exponiendo a los educandos a situaciones aún más peligrosas. Finaliza solicitando que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos han sido observadas las prescripciones legales.

Redacta la magistrada C.A.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso. Alega el recurrente que mediante oficios DPH-1642-2002 y DPH-2002-2002 del cinco de julio y nueve de agosto en curso, se le ordenó a la Junta Directiva de la Escuela Estados Unidos de América, proceder en el plazo de cinco días a eliminar el portón ubicado frente a la institución, el cual se puso con el fin de garantizar la seguridad que requieren los estudiantes de dicha escuela; orden que se dio en vista de que esa Escuela fue declarada de interés histórico-arquitectónico y por ende, en la misma está prohibida la remodelación parcial o total sin la autorización previa del Departamento de Patrimonio Histórico del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Por el contrario, informa la Directora del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural aquí recurrida, que según estudios técnicos realizados, la obra que se construyó atenta contra la infraestructura del inmueble declarado Patrimonio Histórico y A. así como también pone en alto riesgo la seguridad de los usuarios pues limitó la capacidad de desalojo inmediato de la edificación en caso de emergencia.

  2. Sobre el fondo. Es menester recordar al petente que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus, por lo que su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Ha dicho al respecto la Sala: "Como puede observarse, la legitimación en este tipo de recurso no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública. Muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional como del Derecho Internacional vigente en la República. La legitimación, en consecuencia, en la acción de amparo, se mide por el perjuicio o la lesión infringida al accionante, o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no a cualquier individuo por el simple interés a la legalidad." (Nº 363-91 de las 16:01 hrs del 13 de febrero de 1991).

  3. A partir de lo indicado en el considerando anterior y por tratarse este amparo de un asunto en el cual lo que se discute es la procedencia o no de las obras realizadas en el portón principal del inmueble que ocupa la Escuela Estados Unidos de América, lo cual también se está discutiendo en la sede penal (ver informe rendido bajo la fe del juramento a folio 15), considera esta Sala que por tratarse de aspectos propios de legalidad no puede este Tribunal dictar pronunciamiento alguno pues en esta jurisdicción no es posible valorar los hechos denunciados en el recurso. Por tales razones, el recurso debe ser desestimado, como en efecto se ordena.-

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Carlos M. Arguedas R.

P., a.i.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

José Luis Molina Q.Susana Castro A.

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