Sentencia nº 00848 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Noviembre de 2002

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2002
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-100545-0291-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDefensa previa de cosa juzgada

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., alas dieciséis horas del treinta de noviembre del año dos mil dos.

Defensa previa de cosa juzgada, interpuesta por L.O.R., “ORTIZ CARGO SOCIEDAD ANONIMA” representada por D.O.S., y J.E.O.S., , todos demandados, dentro del proceso ordinario establecido en el Juzgado Tercero Civil de Alajuela, por “KUMANCHU SOCIEDAD ANONIMA”, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, R.F.C.P., soltero, estudiante; contra los citados, demandados, además de G.A.C.M.. Interviene como apoderado especial judicial, de esté último, el doctor, G.C.M.. Todas las personas físicas son mayores de edad, vecinos de San José y con las salvedades hechas casados y abogados.

RESULTANDO:

  1. -

    El Juez, L.. L.A.U.M., en sentencia N° 116-2000 de las 9:00 horas del 4 de diciembre del 2000, resolvió: "Se acoge la excepción previa de Cosa Juzgada opuesta por los demandados E.L.O.R., J.E.O. S. y Ortiz Cargo Sociedad Anónima, representada por D.O. S.. Se da por terminado el presente asunto, siendo ambas costas del mismo a cargo de la parte actora y vencida.".

  2. -

    La parte actora apeló, y el Tribunal Superior Civil, Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los Jueces, L.A.H., C.E.A.M. y M.A.O., en sentencia N° 121-2001 de las 9:10 horas del 20 de abril del 2001, confirmó la sentencia apelada.

  3. -

    El licenciado, J.M.O. y P., en su expresado carácter formula recurso de casación por el fondo. Alega violación del artículo 163 del Código Procesal Civil.

  4. -

    En los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales.R. elM.S.Z.; y, CONSIDERANDO:

    I.-

    En la causa penal seguida en contra de E.L.O.R., E.O.S., C.L.S.G. y G.A.C.M., por los delitos de falsedad ideológica, fraude de simulación y uso de documento falso, en perjuicio del señor M.C.M. y la fe pública, el entonces Juzgado Tercero de Instrucción de San José, mediante auto de las 13:15 hrs. del 3 de mayo de 1994, dictó sobreseimiento obligatorio a favor de todos los encartados.En dicho proceso se investigó la supuesta falsedad del poder especial otorgado a favor de la señora O.R., a fin de firmar a nombre de Kumanchú S.A. dos cédulas hipotecarias de primer grado por ¢10.000.000 cada una, numeradas uno y dos, emitidas a favor de Ortiz Cargo (Costa Rica) S.A. y retirar del Registro; así como del crédito hipotecario por un monto de ¢20.000.000, representado por dichas cédulas hipotecarias, en el cual respondía la finca del Partido de Alajuela propiedad de la primera empresa, inscrita bajo matrícula número 98675-000; amén del endoso en blanco de las referidas cédulas, efectuado por el señor O.S., en representación de Ortiz Cargo de Costa Rica S.A., a favor del señor C.M., quien formuló proceso ejecutivo hipotecario.Por su parte, con el sub-júdice en contra de la sociedad Ortiz Cargo (Costa Rica) S.A. y de los señores O.R., O.S. y C.M., en lo conducente, K.S.A. pretende la declaratoria de nulidad absoluta del referido poder especial otorgado a favor de doña E.L.; de la escritura de emisión de las susodichas cédulas hipotecarias de primer grado; así como del proceso hipotecario incoado con sustento en dichos títulos por don G.A., como endosatorio en blanco y tenedor de las cédulas, tramitado en el Juzgado Sexto Civil de San José, bajo el expediente número 1625.Los accionados O.R., O.S. y Ortiz Cargo S.A. opusieron, entre otras, la defensa previa de cosa Juzgada.El Juzgado la declaró con lugar.En consecuencia, dio por terminado el asunto y condenó a la parte actora al pago de las costas.El Tribunal confirmó.

    II.-

    El apoderado general judicial de la sociedad actora formula recurso de casación por el fondo.Alega violación indirecta y directa de ley.Aduce conculcado el artículo 163 del CódigoProcesal Civil.VIOLACIÓN INDIRECTA

    III.-

    Alega el recurrente error de hecho en la valoración de la prueba.Ello por cuanto, indica, los juzgadores de instancia, para acoger la excepción de cosa juzgada, se basaron en la sentencia de sobreseimiento obligatorio dictada por la entonces Jueza Tercera de Instrucción de San José. En dicha resolución, apunta, figuran como sobreseídos los co-procesados E.L. O.R., C.L.S.G., G.A.C.M. y J.E.O.S., por los delitos de falsedad ideológica, fraude de simulación y uso de documento falso, en perjuicio de M.C.M. y la fe pública.El Ad-quem le otorga un valor indebido a dicha sentencia, por cuanto el señor S.G. no es parte en el sub-júdice.Al darle los juzgadores de instancia a la indicada sentencia de sobreseimiento obligatorio un texto literal inexistente, cometen el yerro endilgado.En relación, el casacionista omite indicar norma alguna violada.Esto, de conformidad con el artículo 596 párrafo 2do. del Código de rito, torna informal el agravio.Ergo, se impone su rechazo. VIOLACIÓN DIRECTA

    IV.-

    Bajo esta inteligencia, reprocha el casacionista falta de aplicación y errónea interpretación del artículo 163 del Código Procesal Civil.Ello por cuanto, según afirma, los juzgadores de instancia acogieron indebidamente la excepción de cosa juzgada opuesta por tres de los cuatro demandados.En la especie, afirma, no ha operado dicho instituto.No existe absoluta identidad entre las partes colitigantes, pues, no todos los co-imputados en la causa penal figuran ahora como demandados.Entre los sobreseídos, añade, se encuentra el señor C.L.S.G., quien no es parte en este proceso.Dicha sentencia de sobreseimiento, afirma, recayó ante la duda generada por las pruebas aportadas por la parte acusadora tocante a la denuncia planteada por el señor M.Á.C. Menéndez.Además, apunta, no se está en presencia de una resolución producto de un contradictorio, pues en la vía penal no hubo debate.La entonces Jueza Tercera de Instrucción de San José, anota, se limitó a aplicar el derogado artículo 327 del Código de Procedimientos Penales.De esta manera, dicho auto se dictó por el mero transcurso del año ahí previsto a partir de la prórroga extraordinaria, sin que variara la situación de los encartados para ordenar la elevación a juicio.De igual manera, añade, el sobreseimiento o la absolución en la vía penal, no impide a la parte perjudicada acudir a la vía civil, pues ambas jurisdicciones son totalmente independientes.En el proceso penal, concluye, no existió condena, ni absolución, al nohaberse llegado a la etapa de juicio.

    V.-

    A la luz de su formulación, el agravio consiste en endilgarle al Ad-quem el yerro de haber acogido la excepción de cosa juzgada, cuando, en realidad, no resultaba procedente, por cuanto en sede penal se dictó un auto de sobreseimiento obligatorio, el cual no causa estado en sede civil.Al respecto, es menester indicar lo siguiente.Esta S., al socaire del artículo 596 párrafo 2do. del Código de rito, reiteradamente ha señalado el deber del casacionista de indicar, con claridad y, sobre todo, con precisión, la norma a su juicio conculcada por los Juzgadores de instancia, como consecuencia del yerro endilgado.El recurrente no cumple con dicho requerimiento.La norma que regula y define el instituto de la cosa juzgada es el numeral 162 ibídem, no el 163.Este último numeral sólo preceptúa los requisitos para que opere dicho instituto, los cuales, incluso, han sido definidos y desarrollados por la doctrina y jurisprudencia.Por otro lado, los juzgadores de instancia sustentan su fallo en lo dispuesto en el artículo 164 inciso 1ero. del Código de rito, el cual señala que, cuando la sentencia dictada en la vía penal decide si la persona a quien se le imputan hechos constitutivos de un ilícito es o no el autor de ellos, tal pronunciamiento causa estado en la vía civil.Empero, el casacionista omite señalarlo como quebrantado por indebida aplicación.A la luz de lo expuesto, el presente motivo de disconformidad resulta informal, imponiéndose también su rechazo.

    VI.-

    En mérito de las razones expuestas, se impone desestimar el presente recurso de casación, con sus costas a cargo de quien lo formuló.POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de casación.Son sus costas a cargo de quien lo formuló.

    Rodrigo Montenegro Trejos

    Ricardo Zeledón ZeledónLuis Guillermo Rivas Loáiciga

    Román Solís ZelayaAnabelle León Feoli

    gdc.-

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