Sentencia nº 00601 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Diciembre de 2002

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-300223-0418-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Res:2002-00601

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SanJosé, a las ocho horas treinta minutos del seis de diciembre de dos mil dos.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas por J.C.M., casado, técnico profesional I, vecino de Puntarenas contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su presidente ejecutivo G.R.C., casado, ingeniero electromecánico, vecino de San José y sus apoderados generales especiales los licenciados M.A.V.C., G.A.E.Q., casados, abogados, vecinos de San José. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado Ó.E.B.S., casado, abogado, vecino de P.. Todos mayores.

RESULTANDO

  1. -

    El actor, en escrito de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, solicitó que en sentencia se declare: “1. Que laboré con el INCOP desde el primero de julio de 1993. 2. Que el despido realizado por el señor gerente y ratificado mediante el silencio administrativo del superior fue un despido sin causa. Que en sentencia se ordene respecto al I.N.C.O.P.: 1. Que a elección de mi persona: a) Debe indemnizarme con dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponda por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, y/o b) A la reinstalación en mi puesto sin detrimento a la continuidad laboral, además del pago de salarios caídos, todo lo anterior según dispone como ley profesional, la Convención Colectiva del INCOP en su artículo 25 inciso c. c) Que es deberme el Instituto recurrido el pago del monto respectivo por concepto de salario en especie. d) Que es en deberme además, los intereses legales de mi salario hasta la fecha de su efectivo pago. e) Que son ambas costas a cargo del Instituto demandado”.

  2. -

    El representante de la accionada contestó la demanda en los términos que indica en memorial presentado en fecha treinta de diciembre demil novecientos noventa y sietey opuso las excepciones de faltade derecho, prescripción y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La Jueza, licenciada G.C.A., por sentencia de las catorce horastreinta y cinco minutos del quince de noviembre de dos mil uno, dispuso:De conformidad con lo expuesto, normas legales aducidas y artículo 492 y siguientes del Código de Trabajo: Se declara con lugar la demanda interpuesta por J.C.M., mayor, casado, técnico profesional I, vecino de P., cédula número uno- trescientos cincuenta y tres- doscientos setenta y nueve contra, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, representado por el licenciado C. Z.S.. En cuanto a las pretensiones: a) La número uno y dos, son hechos que quedaron demostrados en el elenco de hechos probados. b) A la elección del actor lo siguiente: a) La reinstalación y los salarios caídos, a razón de seis meses de salario por el monto de quinientos tres mil trescientos cuarenta colones; o a: b) Preaviso: ciento setenta y siete mil setecientos ochenta colones y cesantía por ciento setenta y siete mil setecientos ochenta colones. Sobre las sumas adeudadas deberá cancelar el demandado los intereses con base en las tasas de interés que pagan los depósitos a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica desde la fecha del despido y hasta sentencia firme. Por inoperante se rechaza la excepción de prescripción, se rechaza la excepción de falta de derecho, contenida dentro de la genérica de sine actione agit. Se condena al demandado, al pago de ambas costas, siendo los honorarios de abogado un 15% del total de la condenatoria”.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados A.M.A., M.R.R., J.C.M. C., por sentencia de las nueve horas del dieciocho de febrero de dos mil dos, resolvió: “De conformidad con lo expuesto, normativa citada se resuelve: Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandad se revoca la sentencia apelada. Se acoge la excepción de falta de derecho. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda ordinaria laboral establecida por J.C.M. en contra del Instituto Costarricense de Puertos de Pacífico, representada por su Presidente Ejecutivo G.R.C.. Se condena al accionante al apgo de las costas del presente asunto; fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento de la absolutoria obtenida con base porcentaje que se acuerda en el caso de marras con respecto a la pretensión según la cual debía el instituto demandado cancelar en forma doble los rubros de preaviso y auxilio de cesantía. Se hace constar que no se notaron defectos u omisiones productores de nulidad absoluta”.

  5. -

    El actor formula recurso para ante esta Sala, en memorial presentado en fecha diecinueve de marzo de dos mil dos, el cual se fundamenta en las razones y motivos que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.;y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    En esta instancia, elactor impugna la sentencia No. 30-L-02, dictada por el Tribunal de Puntarenas, a las 9:00 horas, del 18 de febrero del año en curso.En su criterio, existe una contradicción entre lo que tuvo por demostrado y lo resuelto, pues los hechos tomados como fundamento de la sanción disciplinaria son distintos de los que se le imputaron inicialmente.Según alega, su despido es injustificado porque, tanto en esta sede como en la administrativa, se desvirtuó la conducta que dio lugar a la investigación en su contra, es decir, la supuesta sustracción de una pichinga con combustible.De seguido, acusa al Tribunal de fundamentar su cese en un hecho que nunca le fue imputado.Objeta, también, la valoración de la prueba por cuanto considera improcedente tener por acreditada su supuesta falta con base en un único y dudoso testimonio: el de Alier Castro Cordero.Al existir dudas sobre lo relatado por ese deponente, solicita la aplicación del “in dubio pro operario”.Por último, estima que, de haber incurrido en falta, se trataría de una de carácter leve, en virtud del principio de proporcionalidad.Con base en tales reparos, solicita la revocatoria de la sentencia recurrida y que se declare con lugar la demanda, acogiendo los extremossolicitados.-

    II.-

    En su escrito inicial y por considerar injustificado su cese, don J.C.M. reclamó el preaviso, el auxilio de cesantía y otros dos tantos iguales a lo que le corresponde por esos otros dos conceptos, a título de indemnización, o la reinstalación en su puesto, con el pago de los salarios caídos, el salario en especie adeudado y los intereses legales hasta su efectivo pago, así como ambas costas.Como fundamento de sus pretensiones, alegó la violación del debido proceso en sede administrativa y la falta de sustento probatorio de los hechos que se le imputaron.El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico contestó la demanda en forma negativa y opuso las defensas de falta de derecho, prescripción y la genérica de sine actione agit.Adujo que el actor incurrió en justa causa de despido, tal y como se demostró en el procedimiento disciplinario, y que éste fue desarrollado conforme a derecho.En primera instancia se consideró injustificada y desproporcionada la medida aplicada y, por eso, se acogieron los extremos pretendidos.El órgano de alzada revocó lo así resuelto, declaró sin lugar la demanda y condenó en costas al accionante, fijando los honorarios de abogado en el 15 % de la absolutoria.El Tribunal juzgó precluída la violación del debido proceso alegada, por cuanto la Sala Constitucional, al resolver el recurso de amparo interpuesto por el actor, declaró que no había existido y estimó probada la falta y proporcional la sanción disciplinaria impuesta.-

    III.-

    El primer reparo del recurrente, relacionado con la supuesta contradicción en que incurrió el Tribunal de segunda instancia, no resulta atendible toda vez que, por su medio, lo que intenta lograr es la revisión de la sentencia de la Sala Constitucional No. 2253-98, de las 13:33 horas, del 27 de marzo de 1998 (visible a folios 16 a 21), que puso fin al recurso de amparo interpuesto por él contra el ente accionado.En dicho proveído, ese Tribunal especializado declaró, con carácter erga omnes, que en el desarrollo del procedimiento administrativo de despido se respetó su derecho al debido proceso.Sobre el particular se dijo lo siguiente:“...del expediente administrativo –que se ha tenido a la vista para resolver el presente asunto– y del informe de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo juramento de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Jurisdicción Constitucional- resulta que, no se ha violentado en perjuicio de los recurrentes el debido proceso por parte de la institución recurrida, toda vez que, el procedimiento administrativo instaurado en contra de aquéllos se encuentra ajustado a derecho y a la jurisprudencia de esta Sala.(…)según se desprende del folio siete del expediente administrativo, desde el inicio de la investigación, los recurrentes tuvieron la posibilidad de allanarse al procedimiento, de participar en éste como parte, y de presentar las pruebas de descargo que consideraron convenientes para su defensa.(...)También, mediante resolución de las trece horas del veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, se pone en conocimiento de los recurrentes, no sólo los hechos que se le imputan, sino también la fecha de la audiencia que tuvieron ante la administración, y la fecha en que fueron evacuadas las pruebas testimoniales, por lo que no es posible alegar ahora, que no tuvieron la oportunidad de repreguntar a los testigos. (...)En cuanto al hecho que los recurrentes fueron sancionados por actos distintos a aquellos sobre los que se les intimó oportunamente, tampoco este argumento es de recibo, toda vez que, desde el inicio de la investigación administrativa, los cargos en su contra, lo fue la supuesta participación en la desaparición de una pichinga de combustible, cargo que se mantiene durante todo el procedimiento y, posteriormente, considerado al momento de dictarse la sanción en contra de los amparados, de modo que, es falso, que se les sancionara por hechos distintos a aquellos sobre los cuales se les intimó.(...)Finalmente, estima la Sala, que la resolución administrativa queimpone la sanción a los amparados, se encuentra debidamente fundamentada, y acorde con el mérito en los autos y las pruebas evacuadas durante el procedimiento seguido en contra de los recurrentes.” (El subrayado no es del original).Así las cosas y como se ha indicado en múltiples oportunidades, para esta Sala es imposible, ahora, pronunciarse sobre ese tema.Sobre el particular conviene transcribir un extracto de nuestro voto No. 207, de las 15 horas, del 23 de julio de 1999:“Lo alegado por la representante de la Caja Costarricense de Seguro Social, es cierto; pues, es evidente que, el Recurso planteado por el señor (…) fue denegado mediante el fallo constitucional 527-95, dictado a las 12:24 horas, del 27 de enero de 1.995, en el cual, se dispuso que, al ahí recurrente, no se le había causado indefensión y tampoco, se había violentado, en su perjuicio, la garantía fundamental del debido proceso; por lo cual, se trata, entonces, de un aspecto jurídicamente precluido, por cuanto ya fue resuelto en firme y con efectos erga omnes (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).”(Ver, en igual sentido, los votos Nos. 241, de las 10:10 horas, del 23 de setiembre de 1998; 297, de las 16 horas, del 23 de setiembre de 1999; y 937, de las 10:20 horas, del 8 de noviembre de 2000).Por consiguiente, actuó bien el órgano de alzada al estimar precluido tal aspecto de la discusión.En todo caso, reafirmando lo señalado por la Sala Constitucional, es obvio que la entidad recurrida le brindó al gestionante la posibilidad de ejercer su defensa, en relación con el hecho que motivó su despido sin responsabilidad patronal.También es claro que el fallo impugnado no es en sí mismo contradictorio, pues lo que hizo fue confirmar la medida disciplinaria con la que se sancionó la falta cometida por el recurrente.Consta en el expediente que contra él se abrió una causa administrativa por el extravío de una pichinga con combustible, acaecido el viernes 7 de marzo de 1997.Es cierto que ese hecho no fue acreditado, al existir pruebas testimoniales -folios 133 y 134 del expediente administrativo y 146 y 147 del judicial- y documental –folios 25 a 27 del expediente judicial-que demostraron que una de las dos pichingas con combustible que no entregó en el sitio donde laboraba quedó en poder de su jefe inmediato.No obstante, el resto de la testimonial evacuada en sede administrativa permitió comprobar que, el lunes 10 de marzo de dicho año, el actor utilizó, para su uso personal, el combustible propiedad del ente demandado, que se encontraba almacenado en el otro recipiente que había entregado el viernes anterior.De ello dieron buena cuenta los testigos A.C.C. y M.V.V.–folios del 135 al 139 del expediente administrativo-.Se constató, asimismo, que el actor reintegró el combustible el martes 11 de esos mismos mes y año.El despido sin responsabilidad patronal fue motivado en su actitud desleal hacia los bienes de su contraparte y en su intento de persuadir a sus subalternos para que participaran en el ilícito; todo lo cual trae causa sin duda, en una sustracción de combustible.En consecuencia, esta S. no encuentra contradicción alguna en el fallo del Tribunal y, por esa razón, ha de ser confirmado.-

    IV-.Tampoco es de recibo el alegato del actor en cuanto señala que el Tribunal valoró inadecuadamente el testimonio del señor A.C. C.Esedeponente indicó que el lunes 10 de marzo de 1997, don J.C.M. -quien era su jefe inmediato- le solicitó que le consiguiera “una manguerita” para echar combustible de la pichinga que se encontraba en el Solarón a su vehículo particular, pues, al día siguiente, debía ir a S.J. y no tenía dinero.Declaró también que, ante lo grave de la situación, la puso en conocimiento del subjefe, el testigo M.V.V.; quién confirmó lo anterior (ver su testimonio a folio 136 del expediente administrativo).El señor C.C. señaló, además, que, al ser aproximadamente las 15:30 horas, el actor le dijo a su subalterno, don J.A.A., que subiera la pichinga a su vehículo y que ambos regresaron, alrededor de quince minutos después, con la pichinga vacía.Finalmente manifestó que al día siguiente, el martes 11 de marzo, a eso de las 15 horas, el demandante llegó al Solarón con dos pichingas llenas.Con la prueba aportada se determinó que una de ellas era la que había prestado a su jefe inmediato y, la otra, aquélla de la que, ilícitamente, había extraído su contenido el día anterior.En el transcurso de la investigación administrativa se puso en conocimiento del actor esta irregularidad, sin que aportase prueba alguna de descargo.Tampoco la ofreció en sede judicial.Para la Sala, el testimonio de don A.C.C. es claro y permite tener por demostrado que el actor, en compañía de su subalterno, el señor A.A., sustrajo del S. una pichinga llena de combustible y la devolvió vacía.Su declaración coincide, en lo pertinente, con la rendida por el señor M.V. V., quién indicó que C. le comentó que el actor le había pedido ayuda para echar el combustible en su vehículo particular.Por consiguiente, el testimonio del señor C.C. es suficiente para tener por demostrada la falta imputada; debiendo desestimarse, asimismo, la errónea apreciación de la prueba que el recurrente le reprocha al fallo impugnado.-

    V.-

    Considera el reclamante que, en todo caso, lafalta a él atribuida no guarda proporción con la sanción impuesta y que, en consecuencia, el despido debe declararse injustificado.Como acertadamente lo señaló el Tribunal, tal desproporción no existe por cuanto él, al ostentar un puesto de jefatura, debió actuar apegado a las más estrictas normas de probidad, lealtad y buen ejemplo a sus subalternos y a los principios de buena fe y confianza que siempre deben regir en las relaciones de servicio.Don J.C.M. no sólo se apropió de un bien de su empleador, sino que incitó a sus subordinados a participar en dicha irregularidad, lo que constituye una agravante de la falta cometida.El hecho de que haya repuesto el combustible sustraído, no elimina ni aminora, como bien lo señaló el ad-quem, su indebido proceder, puesto que, al ostentar un cargo de jefatura y actuar como lo hizo, faltó al cardinal deber de lealtad y ocasionó, con ello, la pérdida objetiva de confianza que justifica, plenamente, su despido sin responsabilidad patronal.En este sentido la Sala ha sostenido el siguiente criterio:“…para establecer jurídicamente la existencia de la pérdida de confianza, es necesario examinar la conducta imputada a la trabajadora, en íntima relación y necesaria conexión, con la índole de las labores que le hayan sido encomendadas (ver, en tal sentido, el Voto número 353, de las 10:40 horas, del 5 de abril del 2000).De lo que se trata, entonces, en estos casos, es de una pérdida de confianza objetiva; esto es, de una situación fáctica que, razonablemente, lleva a desconfiar del servidor o de la servidora, como persona idónea para atender los intereses de la parte empleadora.”(Voto No. 638, de las 10:30 horas, del 26 de octubre de 2001).En el voto No. 353, de las 10:40, del 5 de abril de 2000, antes citado, se dijo: “La pérdida objetiva de confianza, como falta grave genérica, tiene connotaciones especiales y propias que la diferencian de otras causales de despido.(...)figura que apunta más a que se den circunstancias que generen un peligro potencial para el empleador...”Sin duda, la conducta anómala del actor tiene la gravedad suficiente para justificar plenamente su despido sin responsabilidad patronal, pues no puede tolerarse que una falta, como la que se le comprobó y que involucra a sus subalternos, no implique una sanción drástica para su autor.-

    V.-

    En mérito de lo expuesto, debe proceder a confirmarse lasentencia impugnada, en todos sus extremos.-POR TANTO

    Se confirma la sentencia recurrida entodos sus extremos.-

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeJorge Hernán Rojas Sánchez

    Bernardo van der L.E.O.Á.

    frc

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