Sentencia nº 00639 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Diciembre de 2002

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-100002-0005-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDemanda de responsabilidad civil

RESULTANDO:

I.-

Los actores formulan dos demandas –una tramitada bajo el expediente número 01-100002-005-CI y la otra bajo el número 02-100002-005-CI-, las cuales fueron acumuladas para que se tramitaran como una sola.En dichas demandas solicitan que, en sentencia, se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados con su acción. Dichos daños consisten en: a) la pérdida de tres millones de colones en dietas, más los intereses generados por esa suma, que retenía el Aserradero Murillo Sociedad Anónima y que pertenecían a los accionistas de la sociedad M.B. S.A., de los que se apropiaron las hermanas M.B., gracias a la resolución que confirmaron los demandados en el que se declaraba con lugar el incidente de remoción de albacea; b) la pérdida de cincuenta millones de colones anuales, más sus respectivos intereses, provenientes de la explotación de los bienes que respaldan las veintinueve punto cinco acciones pertenecientes a la sucesión de F.M.M., así como las veinte acciones que le pertenecen a F.E.M.B., a causa de la transgresión de la ley efectuada por los demandados; c) los intereses que pudieran haber generado los bienes indicados en los anteriores apartes –a) y b)-, por no poderse invertir en certificados de depósito a plazo en los Bancos del Sistema Bancario Nacional o en la Banca Privada, al veinticinco por ciento anual, para un total de trece millones doscientos cincuenta mil colones anuales de intereses; y, d) haber tenido que presentar múltiples procesos judiciales a causade la transgresión a las leyes realizada por los demandados.

II.-

Los demandados contestaron la demanda e interpusieron las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y falta de derecho.

III.-

En la substanciación del proceso se hanrespetado las formalidades establecidas.

R. elM.R.S., y

CONSIDERANDO:

I.-

HECHOS PROBADOS: Como tales se tienen los siguientes: A) Los actores F.E.M.B. y Á.Y.M., suscribieron un contrato de cuota litis, mediante el cual, el primero contrató los servicios profesionales del segundo, con la finalidad de que se hiciera cargo de todos los procesos judiciales que fueran necesarios, con la finalidad de obtener su herencia y el reconocimiento como socio de la sociedad “M.B., Sociedad Anónima”, por lo que, el Licenciado Y.M., se obligó a establecer el proceso sucesorio del padre de su cliente, de nombre F.M.M.Asimismo, se comprometió a asegurar los bienes de la mortual y que a F.E.M.B. se le asignaría el cargo de albacea de esa sucesión –folios del 677 al 680-.B) Como pago de sus honorarios, el LicenciadoYannarella Montero, recibiría el 25% de todo lo que logre a favor F.E.M. B., entendido este 25%, en el valor real de los bienes –misma prueba-. C) Ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de H., se tramita el expediente número 98-002024-0504-CI, que corresponde al proceso sucesorio de F.M.M. (expediente original en archivo).D) En dicho proceso fue nombrado como Albacea Provisional, el actor, F.E.M.B., por auto de las 13:30 horas, del 18 de diciembre, de 1998 –folio 64 del expediente citado-.E) El día 7 de agosto, del año 2000, las herederas O.B.E., I. L. y O.M., ambas de apellidos M.B., formularon ante ese Despacho, un incidente de remoción de Albacea, argumentando que, el albacea F.M.B., había atrasado injustificadamente los trámites de esa mortual, al no convocar a la junta de interesados que establece el numeral 926 del Código Procesal Civil–folios 442 y 446 del citado expediente-.F) La juez R.M.C.S., por resolución de las 15 horas, del 24 de noviembre, del año 2000, acogió dicho incidente y removió del cargo de albacea provisional al actor M.B., nombrando como albacea a la cónyuge supérstite del de-cujus, señora O.B.E. –folios 455 y 459 del citado expediente-. G) El aquí actor M.B. planteó recurso de apelación contra ese pronunciamiento –folios 467 a 482 del citado expediente-.H) El Tribunal de Heredia, conformado por los Jueces C.M.B.M., H.M.C. y R.J.T.B., por resolución de las 9:15 horas, del 7 de marzo, del 2001, revocó el auto recurrido, en cuanto al nombramiento de la señora B.E. como albacea, y ordenó nombrar un albacea específico para que continuara con la tramitación del sucesorio –folios 496 al 498-. I) Ese cargo recayó en la Licenciada B.A.R.B. –folios 519 y 521-. J) Bajo el expediente número 99-000484-0504-CI, se tramita ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de H., la demanda ordinaria formulada por F.M.B. contra O.B.E., I.L.M. B., O.M.M.B. y la sociedad denominada “M. B., Sociedad Anónima”, representada por O.M.B. –ver certificación del expediente en custodia del Despacho-. K) Las pretensiones de este proceso eran las siguientes: 1) que se declarara la nulidad de los ochenta endosos puestos por O.B. y firmados por ella misma en las acciones comunes y nominativas de “Murillo Bejarano Sociedad Anónima”, firmados también por las endosatarias O.M. e I.L., ambas M.B., de fecha 20 de enero de 1980, porque son contradictorias con la historia registral inscrita de las asambleas generales extraordinarias de socios de M.B. sociedad anónima donde figura como demandada O.B.E. en fechas posteriores y prevalece la publicidad registral por sobre un aparente contrato privado antojadizo de cesiones simuladas que no gozan de fe pública ni de fecha cierta, con las cuales se pretende perjudicar el patrimonio del actor y el acervo del sucesorio de F.M.M.; 2) que son absolutamente nulos y sin ningún valor ni efectos jurídicos todos los veintiocho endosos puestos por I.L. y O. M., ambas M.B. a favor de O.B.E. de fecha 15 de agosto de 1995 porque son contradictorias con la historia registral inscrita de las asambleas generales extraordinarias de socios de M.B. sociedad anónima donde figura como demandada O.B.E. en fechas posteriores y prevalece la publicidad registral por sobre un aparente contrato privado antojadizo de cesiones simuladas que no gozan de fe pública ni de fecha cierta, con las cuales se pretende perjudicar el patrimonio del actor y el acervo del sucesorio de F.M.M.; 3) que todos los endosos de las acciones de Murillo Bejarano Sociedad Anónima son endosos con una mera apariencia de endosos, sin verdadera voluntad negocial, sin consentimiento de las partes, sin causa, sin verdadero contrato.Esos endosos son una simulación absoluta de contrato, sin ningún valor jurídico entre las partes ni puede perjudicar a la sucesión de F.M. M. ni al actor porque son un negocio vacío, ficticio, simulado; 4) que el actor es dueño del veinticinco por ciento de las acciones de M.B. y los bienes que respaldan conforme constaba en el libro de Registro de Accionistas “extraviado” por las demandadas para desaparecerlo como socio minoritario, prevaleciendo la fe pública notarial manifestada por el notario de la compañía sobre la propiedad de dicho veinticinco por ciento de las acciones a su favor, por lo que se ordenará su registro en el Libro de Accionistas de la empresa de las veinte acciones a su nombre, declarándose la exclusión de lo registrado allí que se contraponga; 5) que las restantes sesenta acciones permanecerán a nombre de la demandada O.B.E. como bienes gananciales a inventariarse en la sucesión de F.M.M. a efecto de poder ejercer su derecho a reclamar en la vía sucesoria el porcentaje que le corresponde como heredero de los gananciales del de cujus; 6) que tanto las acciones como los libros y la administración de todos los bienes que respaldan esas acciones comunes y nominativas de M.B.S.A. quedan bajo la administración del albacea y dueño del 25% del capital social hasta que se liquide definitivamente la sucesión y su acervo hereditario y se distribuya conforme a derecho; y, 7) que se ordenará la puesta en posesión en su doble cargo de albacea y personal de los bienes y acciones de Murillo Bejarano Sociedad Anónima de todos los bienes que pertenecen a dicha sociedad y respaldan las acciones –misma prueba de folios 268 a 287-. L)Por sentencia dictada a las 9:00 horas, del 9 de diciembre, de 1999, el Juzgado Civil de H., resolvió lo siguiente: “POR TANTO. Conforme a lo expuesto y normas legales citadas, se declara parcialmente CON LUGAR la demanda ordinaria establecida por F.E.M.B. y SUCESIÓN DE F. M.M. contra O.B.E., I.L.M.B. y O.M.M.B., se declara: a)que son absolutamente nulos y sin ningún valor jurídico todos los setenta y nueve endosos puestos por O.B. y firmados por ella misma en las acciones comunes y nominativas de “Murillo Bejarano Sociedad Anónima”, firmados también por las endosatarias O.M. e I.L., ambas M. B., de fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta, porque son contradictorias con la historia registral inscrita de las asambleas generales extraordinarias de socios de M.B. sociedad anónima donde figura como demandada O.B.E. en fechas posteriores y prevalece la publicidad registral por sobre un aparente contrato privado antojadizo de cesiones simuladas que no gozan de fe pública ni de fecha cierta, con las cuales se pretende perjudicar el patrimonio del actor y el acervo del sucesorio de F.M.M.; b) que son absolutamente nulos y sin ningún valor ni efectos jurídicos todos los veintiocho endosos puestos por I.L. y O. M., ambas M.B. a favor de O.B.E. de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco; c) que todos los endosos de las acciones de Murillo Bejarano Sociedad Anónima son endosos con una mera apariencia de endosos, sin verdadera voluntad negocial, sin consentimiento de las partes, sin causa, sin verdadero contrato. Esos endosos son una simulación absoluta de contrato, sin ningún valor jurídico entre las partes ni puede perjudicar a la sucesión de F.M.M. ni al actor; d) que el actor es dueño del veinticinco por ciento de las acciones de M.B. y los bienes que respaldan conforme constaba en el libro de Registro de Accionistas, prevaleciendo la fe pública notarial manifestada por el notario C.A.M.R., por lo que se ordenará su registro en el Libro de Accionistas de la empresa de las veinte acciones a su nombre, declarándose la exclusión de lo registrado allí que se contraponga; e) que la mitad de las restantes cincuenta y nueve acciones permanecerán a nombre de la demandada O. B.E. como bienes gananciales a inventariarse en la sucesión de F.M.M. a efecto de poder ejercer su derecho a reclamar en la vía sucesoria el porcentaje que le corresponde como heredero de los gananciales del de cujus; f) que las acciones antes dichas de M.B.S. A. quedan bajo la administración del albacea hasta que se liquide definitivamente la sucesión y su acervo hereditario y se distribuya conforme a derecho; y, g) se condena a la accionada al pago de ambas costas de esta acción. En cuanto a la sociedad demandada se declara sin lugar la acción porque ésta no tiene ninguna relación con las pretensiones formuladas por el actor y albacea. Los demás extremos petitorios se rechazan por improcedentes, y esto es así debido a que lo reclamado tiene sólo relación con respecto a las acciones que representan el patrimonio de la sociedad involucrada más no el patrimonio en sí ni la administración de ese ente, los cuales son totalmente independientes…” –misma prueba de folios 552 a 572-. M) Ese pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal de Heredia, integrado por los Jueces M. F.S.M., C.M.B.M. y R.J.T. B., por el Voto n° 216-I-2000, de las 10:00 horas, del 11 de julio del 2000 –folios 512 al 537 del expediente certificado en mención-. N) El 16 de agosto, del año 2000, el actor F.M.B., presentó un escrito, ante el Juzgado de H., en el que solicitó ejecutar el fallo dictado en ese proceso ordinario, pidiendo la entrega de las Acciones y de los Libros de la sociedad “M. B., Sociedad Anónima” –folio 611 del expediente certificado-. Ñ) Por auto de las 8 horas, del 1° de setiembre, del 2000, el Juzgado, resolvió cancelar los endosos efectuados en las acciones de la sociedad citada y hacer entrega de las mismas al actor –folio 613 del expediente certificado-.O) Igualmente, por auto de las 10:00 horas, del 12 de setiembre, del 2000, se le previno a las señoras O. e I.L., ambas M.B., en su condición de P. y Tesorera de la sociedad supracitada, que debían presentar los Libros de Actas, de Registro de Accionistas y los Contables de dicha sociedad - folio 618 del citado expediente administrativo-. P) En fecha 27 de setiembre del 2000, el actor, presentó otro escrito ante el Juzgado solicitando lo siguiente: a) que en virtud de la cercanía del cierre fiscal, se le debía prevenir, a las personeras de la sociedad, que depositaran en la cuenta corriente del Despacho la parte que le pertenecía a él sobre los dividendos de la sociedad, en relación con las 20 acciones de su propiedad que, corresponden al 25% del capital social; y,b) igualmente, que debía prevenírsele, al señor R.M.S., en su condición de Administrador de “Aserradero Murillo, Sociedad Anónima”, que depositara los dividendos correspondientes a las 11 acciones que posee “M. B., Sociedad Anónima” en dicho aserradero; lo anterior con la finalidad de que se le entregara, al actor, la parte de esos dividendos que le corresponde como accionista de ésta última –folios 621 y 622 del expediente certificado-. Q)Por auto de las 9:00 horas, del 2 de octubre, del 2000, el Juzgado, le previno a la representante legal de “M. B., Sociedad Anónima”, que depositara en la cuenta corriente, los dividendos generados por las acciones de esa sociedad a nombre de la mortual de F.M.M. –folio 623 del expediente certificado-. R) Ante un recurso de revocatoria y de apelación en subsidio, interpuesto por las accionadas, el Juzgado resolvió –por auto de las 15 horas, del 18 de octubre, del 2000-, que al actor le asiste el derecho para reclamar los dividendos, con fundamento en lo que se resolvió en la sentencia que se ejecuta; por otro lado, por resolución de las 14:00 horas, del 20 de octubre, del 2000, admitió la apelación ante el Tribunal de Heredia –folios 629, 630 y 636 del expediente certificado-. S) Ese Tribunal, integrado por los Jueces C.M.B.M., R.J.T.B. y H.M.C., por Voto n° 367-2-2000, de las 8:45 horas, del 29 de noviembre, del 2000, revocó el auto recurrido, indicando que, la parte actora, debía acudir a la vía correspondiente a obtener la liquidación y entrega de las utilidades y las dietas solicitadas en el proceso –folios 661 al 663 del expediente certificado-.

II.-

HECHOS NO PROBADOS: Ninguno derelevancia, para la correcta solución del asunto.

III.-

SOBRE EL FONDO: LOS PRESUPUESTOS SUSTANTIVOS DE UNA DEMANDA POR RESPONSABILIDAD CIVIL: Los numerales 85 a 95, del Código Procesal Civil, establecen un proceso para demandar la responsabilidad civil de los juzgadores que, en el ejercicio de sus funciones, infringen las leyes.De esta forma, la parte perjudicada con las actuaciones del juzgador, puede demandarle responsabilidad, sin que, como requisito previo, sea necesaria la interposición de un proceso penal. En este juicio de responsabilidad, se pretende que el juzgador indemnice los daños y perjuicios que haya ocasionado con la eventual infracción de la ley.Bajo esta perspectiva, esta Sala, en forma reiterada, ha establecido que no es cualquier infracción la que hace surgir la responsabilidad civil del juzgador; pues ello atentaría contra la necesaria independencia y la indispensable tranquilidad, para el Juez, en el diario desempeño de sus funciones. De esa manera se ha señalado que, la responsabilidad civil, no puede prosperar, sino en el caso de dolo, en lo penal, o de culpa grave, imputables al juez. Se requiere que el funcionario haya actuado con malicia, con el fin de perjudicar a la parte perdidosa; o bien, que haya procedido con ignorancia grande respecto de las normas legales aplicables al caso concreto; pero, también, la responsabilidad surge, si ha actuado con descuido evidente en el estudio de la litis, que haga imposible justificar su proceder. Sobre este punto, resulta de interés, citar la sentencia de esta Sala, N° 134, de las 10:00 horas, del 27de junio de 1.997,que señaló:

…no todas las infracciones a las leyes, dan lugar a la responsabilidad civil del juez, sino sólo aquellas que, objetivamente analizadas, encuadren en los supuestos que establece el artículo 1045 del Código Civil (dolo, culpa, falta, negligencia e imprudencia). Bajo esta línea de pensamiento, no es posible invocar como fundamento de una condenatoria, las infracciones que resulten de las interpretaciones hechas por los juzgadores, en relación con los supuestos que les sirven de base, porque subjetivamente se estime que ha mediado incorrección en la labor de análisis de las pretensiones o en la fijación de los alcances de la norma o de las normas que, a juicio del juzgador, regulan el caso; dado que, precisa y generalmente, el producto o resultado del trabajo del juez consiste siempre en realizar una combinación de cuidadosas interpretaciones de los hechos debatidos, en directa relación con determinadas normas legales, tanto en su letra como en su espíritu, para obtener su decisión.Por lo general, los litigantes que reciben una resolución contraria a sus intereses, cuando han litigado convencidos de que el derecho está de su parte, se sienten perjudicados, no por el sistema jurídico, sino por la conducta del juez o de los jueces, que interpretaron las cosas de manera distinta, conducta que consideran contraria al derecho y hasta deliberadamente perjudicial o lesiva. No es posible tomar la actuación del juzgador como causa de una responsabilidad civil, si las circunstancias específicas dadas, por las pretensiones de las partes, permiten, al mismo tiempo, diversos matices de interpretación; lo cual implica necesariamente, la inexistencia del dolo o de la culpa, negligencia o imprudencia manifiestas. El distinguir y reconocer ese ámbito de discrecionalidad, se torna en cuestión de trascendental y capital importancia, pues está de por medio la independencia de los jueces, garantizada por la Constitución Política, en su artículo 154, como principio cardinal de la vida democrática. Este principio nos lleva a afirmar que, la condenatoria contra los jueces, sólo puede darse cuando se demuestre que una conducta malintencionada, una imprudencia tal en el manejo del caso o una ignorancia supina del juzgador, constituye la verdadera causa de la resolución dañina para el litigante; y, nunca, si su fundamento lo constituye un razonamiento dado a la luz de hechos o de normas dentro de los márgenes de la interpretación a ellos no sólo permitida, sino más bien obligada.” (La negrita y el subrayado no están eloriginal).

Con base en este antecedente, se debe concluir que, la responsabilidad del juez, sólo brota en los supuestos en los que haya procedido con dolo o con malicia, con la intención de perjudicar a alguna de las partes; o, porque el perjuicio lo haya ocasionado debido a un grave desconocimiento del proceso y de las respectivas normas aplicables.

IV. LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA FORMULAR ESTA DEMANDA: El artículo 87 del Código Procesal Civil, establece que “La demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse sino hasta que quede terminado, por sentencia o auto firme, el proceso o asunto en que se suponga causado el agravio. / Dicha demanda no podrá entablarse pasado un año después del día en que hubieren quedado firmes la sentencia y el auto respectivos.”. De esa norma transcrita se desprenden dos criterios de oportunidad, que pueden concretarse de la siguiente manera: a) La demanda de responsabilidad no procede, hasta tanto no haya concluido el proceso o el asunto donde se suponga causado el posible agravio; y, b) la demanda no será admisible si se interpone después del año, contado a partir del momento en que ha quedado firme la sentencia o el auto que le ha puesto fin al proceso –VER, EN ESTE SENTIDO, el Voto n° 288-02, de esta Sala-. En consecuencia, la demanda por responsabilidad civil no resulta procedente, sino una vez que quede concluido, por sentencia o por auto firme, el proceso o el asunto en el cual se considere que ha sido causado el perjuicio. En este caso, la parte actora plantea la responsabilidad civil contra dos actuaciones de los accionados. La primera, es la resolución dictada a las 8:45 horas, del 29 de noviembre, del 2000 y, la segunda, dictada a las9:15 horas, del 7 de marzo del 2001. La primera se dictó enla etapa de ejecución de sentencia, del procesoordinario establecido por el actor contra las señoras O.B.E., I.L.M.B. y O.M.M.B.; y, en ella, se denegó la solicitud del actor para que se le entregaran los dividendos y las dietas correspondientes a la sociedad “M.B., Sociedad Anónima”; en virtud de que esto no formaba parte de lo concedido en la sentencia definitiva dictada en dicho proceso; por lo cual se remitió al actor a la vía legal correspondiente, para dilucidar esas otras pretensiones. La segunda resolución fue dictada con ocasión de un incidente de remoción de albacea, interpuesto por las señoras O.B.E., I.L.M.B. y O.M.M.B. dentro del sucesorio de F.M.M., en la que se confirmó la remoción del accionante, como albacea de esa mortual, y se nombró una albacea específica para continuar con la tramitación. Nótese que la resolución de las 8:45 horas, del 29 de noviembre, del 2000, dictada en la etapa de ejecución del proceso ordinario, formulado por el aquí actor, no tiene como efecto el dar por terminado el citado proceso, dado que únicamente deniega ciertas peticiones que, a criterio de los jueces co-demandados, no fueron concedidas por la parte dispositiva de la sentencia que se pretende ejecutar -de las 9:00 horas, del 9 de diciembre, de 1999-.Incluso, lo resuelto por los accionados, podía ser legalmente impugnado mediante la interposición de un recurso de casación, conforme al artículo 704 del Código Procesal Civil.En razón de lo anterior, queda claro, entonces, que al momento de incoarse esta demanda, el proceso de ejecución no estaba concluido; y, tampoco, se habían agotado los recursos legales que la ley ofrece para impugnar ese tipo de resolución -artículo 88 ibídem-.En lo que concierne a la resolución que acogió el incidente de remoción de albacea -de las 9:15 horas, del 7 de marzo del 2001-, ocurre idéntica situación a la primeramente apuntada. En razón de que, en ese pronunciamiento, los accionados decidieron remover al actor de su cargo, como albacea provisional, y nombrar una específica para continuar con la tramitación del sucesorio de F. M.M., con lo que, de ninguna forma se estaba dando por finalizado dicho proceso sucesorio.

V.-

ACERCA DE LAS ACTUACIONES DE LOS DEMANDADOS: Como se indicó en las consideraciones anteriores, la demanda de responsabilidad civil, en contra de los jueces, ante una eventual infracción que hayan cometido, en el ejercicio de su función de administrar justicia, tiene como fin permitirle al posible perjudicado con tal actuación anómala, resarcirse de los daños y perjuicios que de ella eventualmente se deriven, en los términos del artículo 1.045 del Código Civil, por lo que resulta indispensable establecer la ilicitud de la conducta de los juzgadores.A ese tenor, resulta de interés señalar que, el principio de la responsabilidad civil, se encuentra contenido, genérica y principalmente, en el numeral 41 de la Constitución Política, el cual señala que: “Ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales.”.Por su parte, ese artículo 1.045, a nivel jerárquico–formal de la legislación ordinaria, establece el sistema de la responsabilidad extracontractual, que sería la imputable a los juzgadores que ocasionen posibles daños y perjuicios en el ejercicio concreto de sus funciones. En ese sentido, dicho numeral indica: Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios.”. El origen de tener que restituir el daño causado, surge del principio general de “no dañar a los demás” (“alterum non laedere”); por lo que, entonces, deben resarcirse los daños ocasionados por un comportamiento–conducta activa u omisiva-, entendido éste como una iniciativa humana externa, que incide sobre intereses jurídicamente relevantes, cuando media un nexo de causalidad entre el comportamiento y el resultado; y, en el caso de la responsabilidad extracontractual, sin que hubiere mediado un vínculo previo. Para que surja la responsabilidad extracontractual objetiva, se requiere de la existencia de un comportamiento (actividad peligrosa) que sirva de criterio de imputación y de un resultado lesivo de intereses, jurídicamente relevantes. En el caso de la responsabilidad extracontractual subjetiva, o por culpa (que es la que al caso interesa), para su configuración, se requiere de la presencia conjunta de tres elementos: la antijuridicidad, la culpabilidad y el nexo de causalidad entre la conducta y el daño producido.La antijuridicidad hace referencia a la ilicitud del comportamiento, en relación con los intereses jurídicamente relevantes, en un determinado sistema jurídico. Se trata de una valoración negativa del ordenamiento y el acto ilícito es un comportamiento opuesto a los intereses relevantes del sistema, que puede quedar excluida con base en causas de justificación.La culpabilidad constituye la valoración jurídica que se efectúa, en relación con la disposición personal del agente, respecto del hecho ilícito que ha realizado -en el ejercicio de sus potestades- y debe determinarse si los elementos conformadores-imputabilidad y culpabilidad- están presentes. La imputabilidad se refiere a la posibilidad de atribuir el hecho al sujeto que lo comete, atribución que presupone la aptitud psicológica necesaria, para la compresión de la naturaleza antijurídica de la conducta y de su actuar, según esa comprensión (capacidad); a manera de prever, conscientemente, todas las respectivas consecuencias y, a la vez, aceptarlas. La culpabilidad conlleva a determinar si el daño se produjo con dolo o sólo por culpa. Por último, la causalidad, significa que, el daño, debe ser la consecuencia directa e inmediata de la conducta, para los efectos del obligado resarcimiento, cuya función consiste en restablecer al dañado, a la misma condición de equilibrio económico, perturbada con la acción dañina (“restitutio in integrum”). Con el nombre de daños y perjuicios se le denomina, entonces, a la indemnización pecuniaria que, la persona causante del daño, está obligada a satisfacerle al dañado. Normalmente se ha dicho que, el daño, es la pérdida sufrida y, el perjuicio, la ganancia que deja de percibirse; de allí la conocida y clásica distinción entre daño emergente y lucro cesante. Finalmente, debe indicarse que, la prueba del daño, es una condición necesaria para que pueda prosperar la acción que persigue el resarcimiento. (P.V., V.. Derecho Privado, S.J., tercera edición, Litografía e Imprenta LIL, S.A., 1.994, pp. 381-423).En el caso que se analiza, debe señalarse que, en criterio de la Sala, lo resuelto por los miembros del Tribunal de Heredia, en lasresoluciones de las 8:45 horas, del 29 de noviembre, del 2000 y de las 9:15 horas, del 7 de marzo del 2001, no pueden tenerse como actuaciones dolosas de su parte, tendientes a perjudicar a los aquí actores. Tampoco, que hayan incurrido en una culpa grave o un descuido inexcusable, en la aplicación de las normas. En el primero de los supuestos, porque es claro que, en la parte dispositiva del proceso declarativo que se pretendía ejecutar, estableció que se denegaba toda pretensión que guardara relación con el patrimonio y la administración de la sociedad denominada “M.B., Sociedad Anónima”. Por ende, la vía de la ejecución de sentencia no era la adecuada para solicitar, le entregaran las dietas y los dividendos de la citada sociedad, dado que esto no había sido concedido en la sentencia del proceso ordinario. Por otro lado, la remoción del accionante M.B., como Albacea Provisional del sucesorio de F.M.M., no causó el perjuicio que reclaman los recurrentes, ni resulta cierto que los jueces al pronunciarse en relación a este punto, lo hicieran contrariando el ordenamiento jurídico en una actuación culpable, de tal forma que hayan incurrido en responsabilidad.

VI.-

SOBRE LAS COSTAS: El artículo 94 del Código Procesal Civil, regula lo relacionado con las costas generadas por un proceso de responsabilidad civil, señalando La sentencia en la que se declare sin lugar la demanda de responsabilidad civil condenará en todas las costas al demandante y las impondrá al demandado o demandados, cuando en todo o en parte se acceda a la demanda.”. En el caso bajo análisis, procede entonces condenar a los actores al pago de las costas, personales y procesales, de este asunto.

VII.-

ACERCA DE LAS EXCEPCIONES: Debe acogerse la excepción de falta de derecho, planteada por los demandados, y denegar, por improcedente, la de falta de legitimación ad causam activa. Con respecto al actor M.B. porque, al figurar como parte en los procesos cuya responsabilidad reclama, goza de legitimación para incoar esta demanda en contra de los co-accionados. En relación al co-actor Y.M., en virtud del contrato de cuota litis pactado con el accionante M.B., también goza de una legitimación ad causam indirecta, para interponer esta demanda, puesto que el pago de sus honorarios profesionales dependen del resultado de los procesos en los que figura como abogado director. En conclusión, se debe declarar sin lugar la demanda y condenarse a los actores al pago de ambas costas.

POR TANTO:

Se deniega la excepción de falta de legitimación ad causam activa esgrimida por los demandados.Se acoge la excepción de falta de derecho y se declara sin lugar la demanda de responsabilidad civil, entablada por F.E.M.B. y Á.Y.M. contra C.M. B.M., H.M.C. y R.J.T. B.Se condena, a los actores, al pago de las costas personales y procesales.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeJorge Hernán Rojas Sánchez

Bernardo van der L.E.O.Á.

dhv.

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