Sentencia nº 00585 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Enero de 2003

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-010250-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-00585

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con quince minutos del veintinueve de enero del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por M.M.M., mayor, casado, empresario, vecino de Turrialba, portador de la cédula de identidad No. 3-227-598, contra la Ministra de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:22 hrs. del 4 de diciembre de 2002 (visible a folios 1-6), el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Ministra de Educación Pública y manifestó que en el 2001 suscribió contratos de transporte de estudiantes para ese curso lectivo, en los cuales se le otorgaba la concesión para brindar dicho servicio en ciertas rutas, con posibilidad de prórroga hasta por 4 períodos lectivos. Dicho ministerio decidió prorrogarle el contrato de 2001, por cuanto la nueva adjudicación de las rutas en cuestión se mantenía suspendida debido a un recurso de amparo. A la fecha la adjudicación no se ha hecho,no obstante, el ministerio decidió de forma unilateral y arbitraria, deducir un 10% del monto pactado inicialmente en el contrato y alegó la nulidad absoluta de éste, sin previa notificación formal en la que se le indiquen las razones de la retención indebida de parte del monto pactado y de la supuesta nulidad que se acusa en relación con el contrato. Dicha actuación de facto, arbitraria e ilegítima, lesiona sus derechos, ya que a su favor se emitió un addendum que no modificó en nada el contrato original en cuanto al acto declarativo de derechos en él contenido, y ahora, sin procedimiento alguno y mutu propio, la administración varía su contenido con grave lesión de sus derechos fundamentales. Solicitó: a) obligar al ministerio recurrido a suspender los actos dirigidos a reducir el 10% de las facturas presentadas, b) ordenar el reembolso de los montos rebajados, c) aplicar las revisiones tarifarias obligatorias desde el momento de suscripción del contrato y se le pague el monto correspondiente por ese rubro y, d) se le reconozcan los daños y perjuicios ocasionados.

  2. -

    Por resolución de las 11:52 hrs. del 6 de diciembre de 2002 (visible a folios 23-24), se le dio curso al recurso y se solicitó el informe a la parte recurrida.

  3. -

    Informó bajo juramento A.F.V., en su calidad de Ministra de Educación (visible a folios 34-36), que la Contraloría General de la República señaló que los contratos de transportes suscritos por ese ministerio fueron prorrogados indebidamente, por lo que no procedía reconocerle suma alguna a los prestatarios del servicio, en concepto de contraprestación o pago, sin perjuicio del eventual reconocimiento indemnizatorio realizable vía resolución administrativa. Añadió que se optó por esta última vía, y mediante resoluciones números 2572-2002 del 19 de agosto de 200 y 101-2002 del 25 de setiembre de 2002, se realizó el pago por indemnización de transporte de estudiantes al recurrente, rebajando un porcentaje fijo del 10% a título de lucro de la operación. Solicitó desestimar el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Acusa el recurrente que, luego de realizar un addendum al contrato de transportes estudiantil suscrito con el Ministerio de Educación Pública en 2001, dicho ministerio ha procedido de forma unilateral a declarar la nulidad del contrato desconociendo sus derechos adquiridos y rebajando el pago inicialmente pactado en un 10%, lo que considera violatorio de sus derechos fundamentales.

    II.-

    De relevancia para resolver el presente recurso de amparo setiene por acreditados los siguientes hechos:

    1)El recurrente, en el año 2001, suscribió uncontrato de transporte de estudiantes para ese curso lectivo con el Ministerio de Educación Pública (visible a folios 14-18).

    2)El recurrente, en el año 2002, suscribió un addendum al contrato anterior, mediante el cual se prorrogaba el mismo: “hasta que la Unidad Interna o en su defecto, la División de Autorización y Aprobación de la Contraloría General de la República, refrende el respectivo contrato correspondiente a licitaciones públicas Nos. De la 44 a la 61, realizada durante el segundo semestre del año 2001.” (visible a folios 7-9).

    3)La Contraloría General de la República, por oficio No. FOE-GU-569 del 8 de julio de 2002, señaló que varios contratos de transporte de estudiantes fueron indebidamente prorrogados por la Administración anterior y por tanto no podía reconocerle suma alguna a los prestatarios del servicio, en concepto de contraprestación o pago, sin perjuicio del eventual reconocimiento indemnizatorio realizable vía resolución administrativa (visible a folios 34-40).

    4)El Poder Ejecutivo, mediante resoluciones números 2572-2000 del 19 de agosto de 2002 y 101-2002 del 25 de setiembre de 2002, realizó el pago por indemnización de transporte de estudiantes al recurrente, rebajando un porcentaje fijo del 10% a título de lucro de la operación (visible a folios 34-36 y 41-51).

    III.-

    Sobre el fondo. En el caso bajo examen, el recurrente acusa la terminación anormal de un contrato de transporte estudiantil suscrito entre su persona y el Ministerio de Educación Pública. La determinación de si el Ministerio recurrido puede resolver o rescindir unilateralmente un contrato administrativo, es un extremo de mera legalidad que excede el ámbito de competencia de esta Sala, por lo que el recurso debe desestimarse, debiendo el amparado, si a bien lo tiene, plantear los recursos que considere oportunos en la vía administrativa o, en su defecto, ante la vía judicial ordinaria que corresponda, instancias legal y constitucionalmente competentes para conocer sobre estos aspectos. En razón de lo expuesto, no encuentra este Tribunal motivo para estimar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Alejandro Batalla B.FabiánVolio E.

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