Sentencia nº 00034 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Enero de 2003

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-001370-0204-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas cuarenta y dos minutos del treintay uno de enero de dos mil tres.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F.K.S., costarricense, mayor de edad, casado, empresario, vecino de S.P., cédula de identidad número 0-000-000; y R.F.L., costarricense, mayor de edad, divorciado, empresario, vecino de Guadalupe, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE MARCAS, cometido en perjuicio de R.A.M.S. Y YALE SEGURITY PRODUCTS INC..Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., R.C. M., J.M.A.G. y J.J.V. Gené.También intervienen en esta instancia el Licenciado G.G.V. como apoderado de los actores civiles, la Licenciada M.B.L. como defensora de R.F.L., el Licenciado C.A.R.A. en su condición de defensor de F. K.S. y el Licenciado R.M.G. quien figura como apoderado del demandado civil F.J.R. Luque.No se apersonó el representante delMinisterio Público.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia dictada a las ocho horas del trece de mayo de dos mil dos, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 34, 39, 41 de la Constitución Política; 1, 11, 12, 23, 216, 359, 360 del Código Penal; 53; incisos a) y b) de la Ley de Marcas, número 559 del 24 de junio de 1946; 1, 6, 8, 16, 20, 30, 31, 32, 33, 42, 265, 310, 311, 312 y disposiciones transitorias del Código Procesal Penal, se declara la extinción de la acción penal por prescripción, en lo relativo a los hechos acusados en contra de F.K.S. y R.F.L., por INFRACCIÓN A LA LEY DE MARCAS en perjuicio de YALE SECURITY INC., consecuencia de ello se dicta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE DICHOS IMPUTADOS. Sin especial condenatoria en costas.En cuanto a la acción civil resarcitoria pueden las partes acudir a la vía civil, si así lo consideran conveniente.Se declara improcedente la conversión de la acción pública en privada incoada por YALE SECURITY INC., R.A.M.S. e I.R.R. contra F.J.R.L., F. K.S.Y.R.F.L., por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA en cuanto al primero y ESTAFA en cuanto a los dos restantes.Se dispone el archivo de las acciones civiles resarcitorias en cuanto a esos hechos.Sin especial condenatoria en costas en lo civil y penal.Póngase en conocimiento del Ministerio Público lo aquí resuelto para lo que proceda en derecho.Notifíquese.-”(sic).LIC. J.M.A.LIC. J.C.LIC. C.B.M..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado G.G.V. quien figura como representante de R.M.S., la Licenciada A.S.B. como representante de Yale Security Products Inc., e I.R.R. en su condición personal, interpusieron recurso de casación por la forma y por el fondo. Alegan los recurrentes en los motivos del recurso por vicios in procedendo lo siguiente: a) violación a los requisitos de una sentencia, b) falta de fundamentación, c) violación a las etapas precluidas, d) violación al principio del juez natural, e) indefensión de Yale Security Products Inc., f) infracción al principio de imparcialidad del tribunal, g) que lo resuelto en la Acción Civil Resarcitoria no es claro, preciso ni circunstanciado.Como único vicio de fondo indica que el a quo se equivocó al recalificar las conductas que se le atribuyen a F.K.S. y R.F.L., pues a su criterio lo que se configura en este caso es una Estafa.Solicitan se acoja la excepción de prescripción de la acción penal a favor de los imputados K.S. y L.F., y dicta sobreseimiento a favor de ellos y además remite la acción civil resarcitoria a la vía civil ordinaria.Adicionalmente piden el reenvío de la causa al tribunal de origen para que se ordene la celebración de una audiencia de conciliación.

  3. -

    Que para la celebración de la audiencia oral se señalaron las diez horas del diecisiete de setiembre de dos mil dos.

  4. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    INFORMA EL MAGISTRADO RAMÍREZ QUIRÓS; Y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En el primer motivo de queja, señalan los querellantes que el tribunal de mérito acogió la prescripción de la acción penal invocada por la defensa de los acusados, pero no dictó una sentencia de sobreseimiento “independiente” con todos los requisitos que a ésta se le exigen.La protesta no procede: Conforme se obtiene de la lectura de los folios 221 a 229, los juzgadores y las partes intervinieron en una audiencia de conciliación durante la cual se planteó que la posibilidad de perseguir a los justiciables se hallaba prescrita.Por considerarse que el tema requería mayor análisis, la audiencia se suspendió y se convocó a los interesados para continuarla el 13 de mayo de 2002, a partir de las 8:30 horas.En efecto, ese día el tribunal se constituyó de nuevo en presencia de las partes y les comunicó el sobreseimiento que había acordado treinta minutos antes, acogiendo la prescripción invocada y lo resuelto fue leído de viva voz y en forma pública, notificando así a todos los intervinientes.Este proceder es absolutamente correcto, lícito y lógico pues si se convoca a las partes a una audiencia oral, de ese mismo modo han de comunicárseles las resoluciones y esto vale tanto para las sentencias dictadas luego de un debate, como para las que se adopten en cualquier otro tipo de audiencia (preliminar, conciliación).Desde luego, lo resuelto habrá de hacerse constar por escrito y así ocurrió en el presente caso, pues el sobreseimiento se introdujo en el acta y también se había confeccionado por aparte (ver folios 226 a 229), cumpliendo con todos los requisitos que la ley establece.En realidad, la Sala no logra comprender la queja planteada, dado que –además de la rectitud de las actuaciones del a quo- no se especifica ningún agravio sino que se alega la necesidad de un “sobreseimiento independiente”, sin que se pueda saber a qué se refieren quienes recurren.Así las cosas, se desestima la protesta.

    II.-

    Señalan los impugnantes que el sobreseimiento carece de la debida fundamentación por cuanto en él se indicó que se debía sobreseer a los querellados, pero el tribunal no explicó las razones de lo resuelto y dejó ver que luego se dictaría otra resolución, la cual nunca existió.La queja no puede prosperar:El a quo expuso con claridad las motivaciones que lo llevaron a decidir como lo hizo, se le comunicó oralmente a las partes y, de nuevo, no logra entender la Sala cuál nueva sentencia esperan los recurrentes, distinta de las que en su momento se les notificó y que impugnan en esta sede.Tampoco atinan a especificar cuál fue la “ritualidad” vulnerada y, de cualquier modo, todo agravio debe trascender la mera ritualidad y constituir un vejamen real a los derechos de las partes para que puedan generar la ineficacia de las actuaciones.Por lo dicho, serechaza el alegato.

    III.-

    Como tercer motivo se acusa al tribunal de mérito de “violar etapas precluidas”.Señalan los querellantes que, en su oportunidad, se dispuso reanudar los procedimientos y se difirió para otro momento procesal el conocimiento de las excepciones opuestas por la defensa.Luego se convocó a una audiencia de conciliación, pero el a quo decidió suspenderla para pronunciarse sobre el incidente de prescripción, el cual acogió.Con ello se vulneró el principio de que los tribunales han de procurar solucionar el conflicto, promoviendo que las partes conciliaran (extremo que ambas pedían) y se remitió a fases precluidas.Es improcedente el reparo:La excepción de prescripción fue interpuesta por uno de los imputados desde que se opuso a la querella (ver folio 156), reiterada por el defensor de K.S. en escrito visible del folio 211 al 216 y por ambos defensores en la audiencia de conciliación.Desde esta perspectiva, el incidente debía ser resuelto por requerirse un pronunciamiento sobre él de previo a permitir el avance del proceso.No se observa a cuál etapa precluida se remitió el tribunal, pues si la excepción no había sido resuelta –es decir:se hallaba pendiente- ninguna fase para discutirla había precluido.Aun en el supuesto de que existiese ánimo de conciliar, se entiende que ello sería en el evento de que se rechazase la prescripción invocada (así se observa de los esfuerzos de los defensores en la audiencia por oponerse a la querella; ver folios 221 y 222) y no antes, lo que resultaría contrario al sentido común y a la lógica del proceso.En síntesis, lo que procedía, como lo hizo el a quo, era pronunciarse en cuanto a las articulaciones de la defensa –desde que nunca se renunció a la prescripción- y por ello se desestima el reproche.

    IV.-

    En el cuarto motivo de disconformidad se denuncia quebranto del principio del juez natural.Reiteran los recurrentes que la etapa para discutir la prescripción “ya estaba precluida y reservada” y el tribunal solo tenía competencia para conocer de la posibilidad de conciliar. Apuntan que, en su criterio, el juez que promueva la conciliación no ha de ser el mismo que realice el debate.Las quejas no proceden.De los artículos 386 y 387 del Código Procesal Penal se extrae con claridad que el órgano competente para promover la conciliación o, en su defecto, celebrar el juicio oral y público es el mismo tribunal, pues ambas no son más que fases de un solo procedimiento en el cual se encomienda al juzgador la tarea de propiciar una solución negociada del conflicto como paso previo a convocar al debate para aplicar, en la forma que corresponda, la ley penal de fondo.No es cierto que en la audiencia de conciliación no puedan conocerse las excepciones.El artículo 43 del Código Procesal Penal dispone que tales incidencias deberán ser resueltas “sin dilación”, por lo que la oportunidad para pronunciarse sobre ellas viene definido por la sola circunstancia de que sean interpuestas; todo sin mengua de la potestad del tribunal de declarar de oficio cualquiera de los presupuestos base de las excepciones, según lo establece el artículo 42 ibídem.Esto significa que los juzgadores debían resolver el incidente antes de convocar a la audiencia de conciliación o, en cualquier caso, de previo a procurar esta medida y no podían diferirla para el debate, pues, por su propia naturaleza extintiva de la posibilidad de perseguir el delito, ha de ser resuelta con prontitud a fin de que las partes sepan a qué atenerse y adopten las decisiones que mejor convengan a sus intereses.Como se indicó en el Considerando anterior, no existía ninguna etapa precluida, dado que aún no se había emitido ningún pronunciamiento.Así las cosas, se rechazan los alegatos.

    V.-

    Como quinto agravio se acusa indefensión de la empresa querellante Yale Security Inc., pues el día hábil anterior a la fecha señalada para la audiencia conciliatoria la licenciada K.G. C. comunicó al a quo su imposibilidad de continuar como apoderada de aquella compañía, en virtud de haber asumido un puesto público incompatible con el ejercicio liberal de la abogacía.Solicitó entonces se pospusiera la convocatoria por treinta días para que Yale Security Inc. se procurase un nuevo mandatario, pero el tribunal no atendió la gestión.El reparo es manifiestamente improcedente.La empresa referida –además de ser una de las que recurre en esta sede, por lo que no se coartó su derecho impugnaticio- estuvo representada en la audiencia oral por el licenciado G.G.V. –también impugnante-, a quien G.C. le otorgó poder desde el día 2 de mayo de 2002, según consta en el folio 297, con la específica finalidad de que compareciera a dicha audiencia.En ningún momento el señor G.V. hizo saber al tribunal de la necesidad de postergar el acto por algún motivo y se le tuvo, como procedía en derecho, en carácter de representante de la empresa respecto de la cual ahora pretende alegar indefensión.Estas consideracionesbastan para desestimar la queja.

    VI.-

    En el sexto aparte del recurso se aduce que el tribunal no actuó con imparcialidad.Reitera los argumentos de que no se podía conocer sobre la prescripción, pues la audiencia no tenía ese propósito; se retrotrajo el proceso a fases precluidas, se varió la calificación legal de los hechos, se ignoró la ausencia de una de las partes y no se fundamentó el sobreseimiento.Estos reparos ya fueron conocidos y resueltos en los Considerandos anteriores, a los que procede remitirse para evitar repeticiones innecesarias y por las razones que allí se expusieron, se les declara sin lugar.Respecto del cambio en la calificación legal de los hechos y tomando en cuenta que los recurrentes plantean otra queja específica por ese motivo, la Sala retomará el tema en el Considerando VIII de esta sentencia.

    VII.-

    En el sétimo motivo se indica que lo resuelto en cuanto a la acción civil resarcitoria -remitiendo a las partes a la vía civil, si así lo deciden- no es claro, preciso ni circunstanciado; solo se le incluyó en el “Por tanto” y no toma en cuenta que la demanda se dirigió contra otros terceros responsables y la causa penal subsiste contra F. J.R.L.Además, también figura como querellante el señor I.R.R., a quien no se tomó en cuenta; y por ello la acción civil de “Yale” mantiene plenamente su “adhesión” con las pretensiones de aquel.Por último, alegan que la responsabilidad civil surge del daño y no de la culpa.Son manifiestamente improcedentes las quejas.El sobreseimiento dispuesto por el a quo, atendiendo a que la acción penal se extinguió por prescripción, cierra inexorablemente el proceso por querella y ya no podrán discutirse las demandas civiles en esta sede por la sencilla y lógica razón de que el procedimiento finalizó sin que el fondo fuese discutido y resuelto.No logra comprender la Sala cuáles son las pretensiones de quienes impugnan –dado lo confuso de sus argumentos-, ni encuentra cuál agravio se les causó, desde que lo resuelto no significa que se declaró sin lugar lo que pedían, sino tan solo que habrán de discutirlo en otra vía; y todo por la imposibilidad obvia de que, como se expuso, este proceso finalizó.Conviene aclarar a los impugnantes, en cualquier caso, que la responsabilidad objetiva es la excepción y no la regla y que el a quo no podía pronunciarse en cuanto a las pretensiones civiles –ni contra imputados o terceros- por el mismo motivo que ya se mencionó de la extinción de la acción punitiva.En mérito de lo expuesto, se rechazan los alegatos.

    VIII.-

    Como único motivo por el fondo, se refiere que el a quo se equivocó al recalificar las conductas que se atribuyen a F.K. S. y R.F.L. al delito de infracción a la ley de marcas pues, en criterio de quienes impugnan, los hechos configuran una estafa.De seguido hacen un recuento de las consideraciones que expusieron en la querella y señalan que varias empresas adquirieron de los justiciables llavines falsos que estos vendían como si fuesen marca “Yale”.Uno de los afectados fue el señor I.R.R. –aquí ofendido y recurrente-, quien en octubre de 1996 compró un llavín de doble paso en la creencia de que se trataba de la referida marca.Por su parte, el N.F.J.R.L. incurrió en irregularidades al confeccionar un poder, con el propósito de que pudiera operar en Costa Rica una empresa “fantasma”.Añaden que el tribunal no podía recalificar los hechos ni declarar errónea la conversión de la acción pública en privada, pues la fase había precluido.Las quejas, por las razones que se dirán, han de desestimarse, aunque sí procede modificar el fallo de mérito.El examen del correcto calificativo que haya de darse a las conductas acusadas puede realizarse en cualquier etapa del proceso pues, entre otras cosas, tal extremo puede afectar incluso la competencia del tribunal.Lo mismo sucede con el análisis de la rectitud de los procedimientos (si era posible convertir la acción pública en privada), ya que de su resultado depende determinar si la referida acción fue legítimamente ejercida o existen defectos que tornan ineficaz todo lo actuado.En cuanto a la calificación que ha de otorgarse a las conductas que aquí se investigan, estima la Sala que las conclusiones del a quo son, en general,acertadas.En resumen, se atribuye a los encausados el haber vendido a distintas personas en el mercado nacional llavines que, a pesar de identificarse como “Yale”, no eran de esa marca, ni se tenía autorización alguna de la empresa para distribuirlos.Desde luego, tales acciones causaron un perjuicio a la compañía “Yale Security Inc.”, dado que se utilizó su marca registrada en productos de mala calidad, dañando con ello su buen nombre y la confianza de los consumidores en los bienes que aquella fabrica.Sin embargo, esto no significa –cual parecen entenderlo quienes impugnan- que “Yale Security Inc.” fue sujeto pasivo de una estafa, por la sencilla razón de que esa empresa no fue -o, para ser más precisos:ninguno de sus personeros-inducido a error para que la compañía efectuase una disposición patrimonial lesiva y generase un beneficio antijurídico al agente.En otros términos, por parte de “Yale” nunca hubo desplazamiento patrimonial de ninguna índole, sino que se utilizó su marca -por supuesto, sin su conocimiento- para vender productos que no fueron fabricados por la empresa.La ausencia de una autolesión patrimonial fundada en el error es suficiente para evidenciar que, en lo que respecta a la entidad comercial de cita, la conducta de los justiciables no constituye el delito de estafa.En la actualidad, conforme lo hizo saber el tribunal de mérito, la “Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual” reprime –en la Sección I de su Capítulo V- distintas acciones entre las que podrían ubicarse las que se atribuyen a los justiciables, pero tal normativa no se hallaba vigente cuando ocurrieron los hechos que aquí se examinan (en 1997), sino que se promulgó el 12 de octubre de 2000.Por lo dicho, y puesto que la “Ley de marcas y otros signos distintivos” No. 7978 de 6 de enero de 2000, además de que también es posterior a los hechos –y por ende inaplicable en este asunto-, no incluyó ningún tipo penal; la norma que definiría la conducta a la que se hace referencia es el artículo 53 de la Ley de marcas anterior, es decir, la No. 559 de 24 de junio de 1946 que reprimía con multa de seiscientos a cinco mil colones a: “Los que falsifiquen, imiten o usen fraudulentamente una marca ya registrada por otro, y los que a sabiendas vendan o se presten a vender mercaderías o productos en esas condiciones, y los que vendan marcas auténticas dentro del territorio nacional sin el consentimiento de su legítimo propietario, aunque procedan los respectivos productos de una sucursal, subsidiaria o concesionaria del dueño de la marca” (inciso a); y a “Los que a sabiendas vendan, pongan en venta o se presten a vender marcas falsificadas o artículos con marcas falsificadas o fraudulentamente imitadas” (inciso b). Conviene advertir que la relación entre esta norma y las disposiciones de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, no es la de un “concurso aparente”, como lo indicó el a quo, sino la que existe entre dos textos legales con distinta vigencia temporal.Tampoco existe tal concurso con el delito de estafa, pues las normas que prevén cada hecho punible no se excluyen entre sí y, por su parte, el delito de falsificación de señas y marcas no utiliza este último término en el sentido de “marca comercial”, pues se refiere a signos distintivos de bienes específicos y en las demás circunstancias que prevé el artículo 370 del Código Penal.En cualquier caso, no se atribuye a los justiciables haber incurrido en falsificación, sino que vendieron llavines a sabiendas de que la marca “Yale” no era la que les correspondía.Desde esta perspectiva, fue correcto el proceder del a quo al recalificar los hechos en daño de la empresa “Yale Security Inc.” como constitutivos de una infracción a la antigua Ley de marcas y declarar prescrita la posibilidad de perseguirlos, dado que el término fijado en el artículo 30 del Código Procesal Penal expiró incluso antes de que se planteara la querella.En lo que respecta a la declaratoria de ineficacia de la conversión de la acción pública a privada, han de hacerse las siguientes acotaciones:en efecto, tal como lo hizo ver el tribunal de mérito, la conducta que se atribuye al notario F.J.R.L. en daño de R. A.M.S. no puede calificarse como estafa, sino que constituiría -en la hipótesis de que fuese cierta- el delito de falsedad ideológica, desde que habría insertado en escritura pública el nombre del ofendido en carácter de representante de una sociedad, cuando ello no obedeció a manifestaciones volitivas reales de la víctima.La falsedad ideológica no es un delito contra el patrimonio, es de acción pública y de ningún modo puede sostenerse que no comprometa el interés público.Al contrario, existe un evidente interés en que las actuaciones de los notarios -por la naturaleza pública de sus funciones, los efectos que ellas conllevan y las potestades de que se encuentran investidos- se apeguen con rectitud al ordenamiento jurídico; de allí que resulta inadmisible y erróneo, desde todo punto de vista, que el Ministerio Público se desligue de la persecución de semejantes hechos y autorice que sean los particulares quienes, en forma exclusiva, se hagan cargo de la acción penal.Por lo dicho, actuó con propiedad el a quo al decretar la ineficacia de lo actuado, por notorio irrespeto de las previsiones del artículo 20 del Código de rito.Las restantes actuaciones de los justiciables que eventualmente podrían calificarse como estafa (es decir:las ventas de llavines a distintas personas, haciéndoles creer que eran marca “Yale”), sí podrían ser objeto de una acción privada por conversión, pero los únicos legitimados para gestionarla son los sujetos o empresas que fueron víctimas directas del hecho -los compradores de los llavines- y no la compañía “Yale Security Inc.” o el ofendido M.S., pues ni fungieron como sujetos pasivos de la estafa ni ostentan ninguna representación de los referidos compradores, por lo que, como particulares, no pueden perseguir ningún hecho a nombre de otro.Por último, sí se observa un error del a quo al indicar que el señor I.R.R. no podía actuar como querellante en una acción convertida a privada, ya que él fue víctima directa de un hecho punible independiente de las demás eventuales estafas en que hubiesen incurrido los justiciables y cuando el artículo 20 del Código Procesal Penal dispone: “Si existen varios ofendidos, será necesario el consentimiento de todos”, hace referencia a los casos en que a raíz de un solo delito distintas personas resulten víctimas directas (v. gr.:el robo de los bienes propiedad de varias personas que se hallaban en un mismo sitio), pero eso no ocurre en los supuestos de concurso material de delitos donde cada ofendido podrá ejercer individualmente la querella en las hipótesis que la ley contempla para autorizar la conversión de la acción a privada, sin que se requiera el consentimiento de otras personas con las que no guarda ningún vínculo.Ahora bien, si se analiza con algún detalle lo ocurrido en este proceso, se observará que en realidad al señor R.R. nunca se le autorizó a convertir su acción en privada y de hecho antes de que presentara su querella solo figuró como testigo (ver folio 77, Tomo I).La autorización del Ministerio Público tuvo por objeto exclusivo los hechos en perjuicio de “Yale Security Inc.” y R.A.M.S. (cfr. folios 252 a 255, Tomo I); en tanto que el señor I.R.R. pretendió constituirse como querellante cuando aquellos ofendidos presentaron su querella el 14 de agosto de 2001, sin que estuviese autorizado a pesar de tratarse de un delito de acción pública.Se infiere de lo dicho que la intervención del citado señor en este proceso ha sido por completo irregular y que la acción penal que pretende deducir fue ilegítimamente ejercida.Así las cosas, procede modificar el fallo de mérito en cuanto declaró la ineficacia de la conversión -que, como se dijo, en realidad nunca existió respecto de este querellante específico- y en su lugar se decreta que su intervención fue ilegítima, por ejercicio irregular de la acción penal.Esta actividad procesal defectuosa impondría ordenar, como lo hizo el a quo, el testimonio de piezas ante el Ministerio Público para lo que corresponda; sin embargo, considera la Sala que tal proceder significará mayor pérdida de tiempo y de recursos, tanto para las partes como para el Estado, pues es evidente que el delito de estafa que se intenta perseguir se encuentra prescrito.En efecto, lo cierto es, según se desprende de la querella (folios 68 a 121, Tomo II), que en el mes de octubre de 1996 adquirió en la empresa COSMAC una de las cerraduras que, presentadas como marca “Yale”, no lo eran.Tal hecho constituiría el delito de estafa que sanciona el inciso 1 del artículo 216 del Código Penal con prisión de hasta tres años.El término de prescripción (asimismo, de tres años) nunca se interrumpió (dado que, por la forma irregular en que ha intervenido el señor R.R. no se inició causa sobre este delito específico con arreglo al anterior Código ni, desde luego, se indagó a los justiciables a su respecto), por lo que expiró en el mes de octubre de 1999 (casi dos años antes de que se formulara la querella).En tales condiciones, debe revocarse la orden del a quo de testimoniar piezas ante el Ministerio Público por el delito de estafa a que se hace referencia, sin perjuicio del derecho del ofendido de acudir a la vía civil en reclamo de sus pretensiones.Se declaran sin lugar los motivos base de la impugnación y salvo el extremo aquí modificado, permanece incólume el fallo de mérito en todo lo demás.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.Se modifica el sobreseimiento venido en alzada en cuanto declaró la ineficacia de la conversión de acción pública a privada del señor I.R.R. y en su lugar se decreta que la intervención de tal querellante fue ilegítima, por ejercicio irregular de la acción penal.Se revoca la orden de testimoniar piezas ante el Ministerio Público por el delito de estafa en daño de I.R.R., en virtud de hallarse prescrita la acción penal; sin perjuicio del derecho del ofendido de acudir a la vía civil en reclamo de sus pretensiones resarcitorias.Salvo el extremo aquí modificado, permanece incólume el fallo de mérito en todo lo demás.- NOTIFÍQUESE.-

    Daniel González A.

    Jesús Alb. Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    José Manuel Arroyo G.Joaquín Vargas Gené.

    (MAG. SUPLENTE)

    Exp. N° 732-1/6-02.-

    dig.imp/oro.-

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