Sentencia nº 01102 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Febrero de 2003

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-009422-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-01102

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y dos minutos del doce de febrero del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por L.E.H.R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Agrupación de Empresas Constructora Belén, LTDA-ARPIGRA C.A, contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Director de Obras por Contrato y el Director del Area de Obras del Consejo Nacional de Vialidad.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y trece minutos del once de noviembre de dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Director de Obras por Contrato y el Director del Area de Obras del Consejo Nacional de Vialidad y manifiesta que la amparada es contratista para el Ministerio recurrido, de la licitación pública número 31-95, denominada "Proyecto Barú-Piñuela-Palmar Norte, Sección 2, F.C." Señala que dicho proyecto finalizó en marzo del dos mil uno, siendo que mediante nota fechada veintiuno de diciembre del dos mil uno, presentaron protesta a esa orden de modificación y cierre de la obra, bajo el argumento de que se encontraba pendiente de aplicación -en los reajustes de precios- de la fórmula del estudio de consultoría número R-6-99 de ese Ministerio. Alega que por oficio número 010931 del dieciséis de mayo del año pasado, se les brindó respuesta a su gestión. Indica que el veintidós de mayo de ese año, presentaron una gestión ante el Asesor de Programas de Obras recurrido, en que señalaban que la respuesta brindada por esa autoridad se basaba en datos incorrectos y en apreciaciones subjetivas, razón por la cual solicitaban que se procediera a aplicar las fórmulas que se requerían para lograr el mantenimiento de la ecuación financiera de la oferta, la cual se había visto afectada en forma negativa al no atenderse sus reclamaciones, sin embargo, dicha gestión no fue resuelta por el recurrido. Indica que el once de febrero de dos mil dos, presentaron una gestión ante el Asesor de Programas de Obras recurrido, en que expresaron la necesidad de que se revisara el problema específico que se presentó con el asfalto, por cuanto la fórmula de reajustes de precios no contempló los incrementos propios. Alega que mediante oficio número 02-456 del veintidós de marzo de este año, la Dirección de Obras recurrida les comunicó, sin aportarlo, un estudio de la firma consultora de la obra, el cual desvirtuaron mediante escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil dos. Alega que a pesar de haber transcurrido sobradamente el plazo legal a efecto de dar atención a esa última gestión, la Dirección de Obras ha omitido ese deber legal. Estima que las autoridades recurridas no solamente han violentado los derechos de petición y pronta resolución, y justicia pronta y cumplida, preceptuado a favor de la amparada, sino que esa negativa de resolución violenta además los principios jurídicos del mantenimiento del equilibrio financiero de oferta, de la intangibilidad del patrimonio, de la razonabilidad, de la proporcionalidad y de la buena fe. Solicita el recurrente que se ordene a la autoridad recurrida acatar los fallos de la Sala en cuanto a reajuste de precios y mantenimiento de la ecuación financiera de oferta; que se les restituya en el valor del dinero en el mercado financiero propio de nuestra actividad empresarial; y que se condene a la Administración al pago de las costas, daños y perjuicios.

  2. -

    Informa bajo juramento J.C.B., en su calidad de Ministro de Obras Públicas y Transportes y Presidente del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad (folio 34), que todas las gestiones han sido presentadas directamente ante la Dirección de Obras del Consejo Nacional de Vialidad por lo que ninguna de ellas ha sido elevada para conocimiento o resolución del Ministro de Obras Públicas y Transportes o del Presidente del Consejo de Administración del CONAVI. Por lo anterior, considera que en ningún momento ha violentado el derecho de petición y pronta resolución del recurrente. Asimismo, señala que los reclamos por reajustes de un contratista deben plantearse ante la ingeniería responsable de la supervisión del proyecto, siendo que únicamente cuando ante esa instancia hubiere desacuerdo con lo resuelto deberá elevar a conocimiento del jerarca de la institución. Lo anterior conforme a la directriz número 1630 de ese Ministerio y el Manual CR-77 “Especificaciones Generales para la Construcción de Caminos, Carreteras y Puentes”. Alega que no obstante lo anterior, la empresa contratista no ha elevado el asunto a la instancia correspondiente, lo que impide que el Presidente del Consejo de Administración del CONAVI pueda pronunciarse al respecto. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento G.A.H., en su calidad de Director de Obras del CONAVI (folio 37), que el recurrente ha sometido ante la ingeniería responsable de la supervisión del proyecto un reclamo por diversos reajustes al equilibrio financiero del contrato, el cual le ha sido denegado con base en informes debidamente fundamentados. Señala que si el recurrente considera que tales informes se basan en datos incorrectos o apreciaciones subjetivas, tales objeciones deberían ser planteadas ante el Presidente del Consejo de Administración del CONAVI y no ante la Sala. Considera que al administrado se le ha dado respuesta a todas las gestiones presentadas, restando únicamente proseguir con las instancias recursivas.

  4. -

    Mediante escrito visible a folio 83 del expediente, el señor L.E.H.R., en su calidad de R. L. de la Constructora Belén Ltda-Arpigra C.A manifiesta que no pretenden que el despacho del Ministro les resuelva como una simple petición sino que el asunto se refiere a la implementación definitiva de un derecho que se ha ventilado ampliamente y que ya fue objeto de un anterior recurso de amparo. Considera que la solución es la aplicación de Consultoría que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene como alternativa para alcanzar mejores niveles de justicia. Por lo anterior, señalan que requieren que el Ministerio implemente los estudios que costaron millones de colones y que al amparo de esa nueva tesis se valore integralmente su contrato. Indica que desde hace dieciocho meses debió resolverse en definitiva sobre su reclamación. Solicita que se acoja el recurso con sus consecuencias.

  5. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Mediante oficio R.68-01 del veintidós de mayo de dos mil uno, el representante legal de la Agrupación Empresas Belén Ltda-Arpigra C.A solicitó al Asesor de Programas de Obras del CONAVI aplicar las fórmulas que se requieran para mantener la ecuación financiera de oferta. (Folios 23 y 43)

    b)Mediante oficio R 075-2001 del catorce de junio de dos mil uno, el representante legal de la Agrupación Empresas Belén Ltda-Arpigra C.A solicitó al Asesor del CONAVI realizar un estudio para resolver en definitiva el problema que plantearon. (Folio 22)

    c)Por oficio 154-2001 del veintinueve de agosto de dos mil uno, el representante legal de la Agrupación Empresas Belén Ltda-Arpigra C.A solicitó al Director de Obras por Contrato del CONAVI solucionar su problema en cuanto a la aplicación correcta de los reajustes de precios. (Folio 21)

    d)Por oficio 023-2002 del once de febrero de dos mil dos, el representante legal de la Agrupación Empresas Belén Ltda-Arpigra C.A solicitó al Director de Obras del CONAVI solucionar el problema relativo a la fórmula de reajustes de precios. (Folio 42)

    e)Mediante oficio del catorce de marzo de dos mil dos, el Director de Obras del CONAVI dio respuesta al oficio 023-2002 del once de febrero de dos mil dos presentado por el representante legal de la Agrupación Empresas Belén Ltda-Arpigra C.A, remitiendo el informe de la empresa consultora Bel Ingeniería. (Folio 40)

    f)El veintiséis de marzo de dos mil dos, el representante legal de la Agrupación Empresas Belén Ltda-Arpigra C.A manifestó su disconformidad con el estudio realizado por la empresa Bel Ingeniería, solicitando ante el Director de Obras del CONAVI realizar un proceso de arbitraje para resolver el asunto. (Folio 29)

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno derelevancia para la resolución de este asunto.

    III.-

    Sobre el fondo. El recurrente señala que la empresa amparada es contratista del Ministerio recurrido en la licitación pública 31-95 y reclama que en la fórmula contractual para el reconocimiento de reajustes de precios no se ha incluido los incrementos reales en los costos, tampoco se ha aplicado la consultoría realizada desde hace más de dos años en dichos reajustes, y a pesar de que ha presentado varias solicitudes para que se realice lo anterior, se ha hecho caso omiso de sus gestiones, violentando a su criterio los derechos de la amparada. Vistos los reclamos del recurrente procede analizar dichos extremos en forma separada para determinar en definitiva si se produjo la alegada violación a los derechos de la empresa amparada.

    IV.-

    En cuanto al reajuste de precios. El primer reclamo del recurrente lo es por cuanto a su criterio en la fórmula contractual para el reconocimiento de reajustes de precios no se han incluido los incrementos reales en los costos ni tampoco se ha aplicado la consultoría realizada desde hace más de dos años en dichos reajustes, lo cual a su entender resulta violatorio del principio de mantenimiento de la ecuación financiera de la oferta. Sobre este extremo resulta de especial relevancia lo dispuesto por esta S. en un caso similar al aquí planteado, presentado a favor de la misma empresa amparada. Se trata de la sentencia N° 2001-04060 de las nueve horas del dieciocho de mayo de dos mil uno en la cual esta S. indicó en lo conducente:

    "I.-

    La jurisdicción constitucional tiene como objeto la tutela de las violaciones a derechos fundamentales, con el fin de restituir al amparado en el goce de aquellos, cuando se compruebe que efectivamente han sido lesionados por la Administración.Sin embargo, la tutela de violaciones legales, como las alegadas en el memorial de interposición del recurso, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.Determinar si procede o no la exención de impuestos en beneficio de las amparadas, si la Administración debe reconocer sobre-costos o reajustar precios, son aspectos que no le competen conocer a este Tribunal.En varias sentencias la Sala ha analizado el problema de los reajustes de precios y ha indicado los lineamientos generales que deben ser tomados en consideración por la Administración y los particulares en sus relaciones contractuales.Ello no significa sin embargo, que le corresponda conocer y resolver sobre los diferendos que se presenten en la ejecución de los contratos, pues para ello existe precisamente la jurisdicción contencioso-administrativa." (La negrita no forma parte del original)

    Es claro que el precedente anteriormente citado resulta de plena aplicación en el caso concreto por lo que si el recurrente estima que la autoridad recurrida debe reconocer los reajustes de precio de la forma que indican o si debe aplicar a la amparada la consultoría realizada por ser los estudios existentes inexactos, esos son extremos que debe plantear y discutir ya sea ante la propia Administración, o en su defecto en la vía ordinaria correspondiente. De igual modo, debe plantearse en dicha vía lo que corresponda si considera que con las actuaciones de la Administración se afectó el equilibrio financiero del contrato suscrito entre la empresa amparada y la Administración. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible en cuanto a este extremo.

    V.-

    En cuanto a las solicitudes planteadas. El segundo reclamo del recurrente lo es por cuanto a pesar de que ha presentado varias solicitudes para que se realice el reajuste de precios en cuestión y se atiendan las pretensiones de la empresa amparada, la autoridad recurrida no ha dado respuesta alguna a sus gestiones. Al respecto, se desprende del elenco de hechos probados que efectivamente el representante de la empresa amparada ha venido presentando en diferentes oportunidades gestiones tendientes a que la Administración resolviera el problema existente -a su criterio- con relación a la aplicación de los reajustes de precios. Así se observa que el recurrente presentó solicitudes el veintidós de mayo, catorce de junio y veintinueve de agosto de dos mil uno, las cuales no consta en el expediente que la Administración haya respondido y comunicado a la empresa amparada. De igual forma consta la solicitud planteada el once de febrero de dos mil dos, la cual sí fue respondida por la autoridad recurrida el catorce de marzo siguiente. No obstante lo anterior, posteriormente el veintiséis de marzo de dos mil dos, el representante legal de la empresa presentó una nueva gestión manifestado su disconformidad con la respuesta recibida y presentando una solicitud de arbitraje. Al respecto, no observa esta Sala que dicha gestión haya sido resuelta a pesar que desde esa fecha a la de presentación del amparo habían transcurrido casi ocho meses. Así las cosas, es claro que la Administración no ha atendido las gestiones mencionadas anteriormente, por lo cual al haber transcurrido un plazo más allá del razonable se violenta el derecho de la amparada a una justicia pronta y cumplida. Por lo anterior, el recurso debe acogerse en cuanto a este extremo, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso solamente por violación al principio de justicia pronta y cumplida. Se ordena a J.C.B., en su calidad de Presidente del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad que gire las instrucciones correspondientes para que en el término improrrogable de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia se resuelva y comunique las solicitudes presentadas por el representante de la Agrupación de Empresas Constructora Belén Ltda-Arpigra C.A en fechas veintidós de mayo, catorce de junio y veintinueve de agosto de dos mil uno y el veintiséis de marzo de dos mil dos. En lo demás se rechaza de plano el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte al señor J.C.B. o a quien ocupe el cargo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución al señor J.C.B. o a quien ocupe el cargo EN FORMA PERSONAL.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

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