Sentencia nº 01432 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Febrero de 2003

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-010265-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-010265-0007-CO

Res: 2003-01432

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de febrero del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por G.G.S., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de SÍ misma, contra el Jefe del Departamento de Cirugía del Hospital Nacional de Niños y el Gerente de la división Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el cinco de diciembre de dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe del Departamento de Cirugía del Hospital Nacional de Niños y el Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que desde febrero de mil novecientos noventa y cinco se desempeña como especialista en el Área de Quemados, cirugía plástica y cráneo facial del Hospital Nacional de Niños. Aduce que al año de haber empezado a laborar, comenzó a tener reacciones severas de alergia que le iniciaron en sus manos por la utilización de guantes de látex. Afirma que la enfermedad se fue desarrollando a tal grado, que desembocó en un shock anafiláctico que requería dosis masivas de adrenalina y corticoides para controlar el shock y la obstrucción respiratoria. Indica que en varios ocasiones se hizo necesario su traslado urgente a la sala de emergencia del hospital por presentar shocks anafilácticos, broncoespasmos severos, sianosis, falta de oxígeno y sudoración. Señala que a pesar de los múltiples episodios de alergia, no fue sino hasta mil novecientos noventa y nueve que se autorizó la compra de guantes de neolón para su uso personal en la sala de operaciones. Sin embargo, el resto de personal que le asiste utiliza guantes de látex, lo cual provocó que su situación no mejorara. Debido a ello, la situación transitoria que le comunicaron, era la incapacidad mientras resolvían el problema general del hospital. Afirma que a solicitud del Instituto Nacional de Seguros, que ordenó a los recurridos su reubicación en el trabajo en condiciones tales que su salud no fuera afectada, la solución que le ofrecieron fue un puesto administrativo y no quirúrgico, lo cual estima que va en contra de su dignidad como funcionaria. Argumenta que se están cumpliendo casi dos años desde que está incapacitada, lo que le ha impedido el ejercicio profesional, imposibilitando asimismo que los niños del hospital que presentan deformaciones cráneo-faciales y quemaduras, usen de sus servicios. Denuncia la inactividad por parte de las autoridades recurridas que anteponen el interés económico al derecho a la salud en el trabajo. Asimismo, denuncia que la alergia a los guantes de látex se ha extendido a otros funcionarios del hospital e incluso a los pacientes. Expone que a pesar del tiempo transcurrido, las autoridades recurridas no se han interesado en implementar en el hospital a todo el personal, la utilización de otro tipo de guantes diferentes al látex, como el neolón o el vinil, con el fin de garantizarle la salud a ella y al personal sensible a esta enfermedad, así como a los pacientes que sufren de espina bífida, quienes también son sensibles al látex. Señala además que la negativa a comprar los guantes señalados no están fundamentados en ningún estudio contable. Asimismo, acusa que en el oficio DC-122-2001 del diecinueve de marzo de dos mil uno, suscrito por el Dr. G.M.B. y dirigido al Director del Hospital Nacional de Niños donde señala que consideraba que no debía autorizarse la estancia de la amparada en áreas hospitalarias, lo cual estima discriminatorio. Considera que los recurridos han violentado sus derechos constitucionales derivados del texto de los artículos 33, 50, 51, 71, 72 y 74 de la Carta Magna. Solicita la recurrente que proceda a implementar las condiciones necesarias para la utilización de guantes de otro material diferente al látex, de forma que se le permita reintegrarse a la brevedad a sus labores quirúrgicas; que se ordene al Gerente Médico implementar en todos los centros hospitalarios del país el uso de guantes de material neolón o vinil, con el fin de resguardar el derecho básico a la salud de todas las personas portadoras de la enfermedad; que se condene a los recurridos y a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de daños y perjuicios ocasionados, así como al pago de las costas.

  2. - Informa bajo juramento G.M.B., en su calidad de Jefe del Departamento de Cirugía del Hospital Nacional de Niños (folio 135), que es cierto lo alegado por la amparada respecto a su especialidad y sobre su fecha de ingreso al hospital. Informa que no le constan las reacciones severas señaladas por la amparada y en el expediente personal de la doctora G.S. acreditan incapacidades presentada por ella en áreas relacionadas con cirugía general, cardiología, y vascular periférico que no tienen relación alguna con el padecimiento que acusa. Reconoce que para mil novecientos noventa y nueve se autorizó la compra de guantes de neolón dado que un grupo de profesionales, entre los que estaba la amparada, presentaban distintos grados de dermatitis de contacto atribuibles al uso de guantes de látex donde la hipersensibilidad podría estar relacionada con el látex u otros aditivos en la preparación de ese tipo de material. Recalca que no existe constancia de que durante los tres primeros años de función de la doctora G., ésta aportara a su expediente documentos o pruebas médicas que precisaran el tipo de alergia afirma. Aduce que el látex es un material es de muy amplia diseminación en el ambiente, máxime en centros hospitalarios. En lo referente a las crisis señaladas por la amparada, afirma que únicamente le consta que en el dos mil, encontrándose la amparada en la sala de curación de la unidad de quemados del hospital, presentó cuadro gradual de rinitis con broncoespasmo severo, y es desde allí que el padecimiento de la doctora G. se identifica como una posible alergia al látex y se traslada su caso al Instituto Nacional de Seguros y desde entonces se reportan frecuentes incapacidades por parte de la amparada. Aduce que en ningún momento se le ofreció un puesto administrativo a la recurrente. Agrega que debido a las incapacidades presentadas por la señora G.S., ya se incorporó como parte del equipo a otra especialista, que se suma a los varios profesionales destacados e el área de Quemados. Reconoce que la enfermedad que padece la amparada la experimentan también al menos otros dos cirujanos de ese centro hospitalario. Por ello en oficio número DG-1142 del veinticinco de noviembre último, suscrito por el Director General del Hospital le solicitó al doctor H.S.M. interponer sus buenos oficios a fin de que la alergia al látex sea considerada una problemática institucional y se puede buscar una solución integral, dado que los trabajadores de la salud y otros que deben utilizar guantes de látex o trabajar cerca de ellos tienen un riesgo del 10% de padecer dicha alergia. Asimismo, el doctor S. envió solicitud de Gerencia número 34743 al Director a.i. de la Dirección Técnica de Servicios de Salud, para valorar dicha problemática conjuntamente con el Departamento de Salud Ocupacional de la Institución que culmine con una solución integral a este problema. Manifiesta que en apego a la recomendación emitida por la doctora S.R., de la Jefatura Médica del Complejo Integral de Prestaciones Sanitarias del Instituto Nacional de Seguros, se trató de reubicar a la amparada en un lugar donde no tuviera contacto con el látex, derivados y talcos; sin embargo, debido a que no se logró implementar dicha medida, se vislumbró la posibilidad de cancelarle las prestaciones legales, conforme lo estipula el numeral 46 de la Normativa de Relaciones Laborales de la Institución. Alega que el diecinueve de junio de dos mil dos, el Director General a.i. de este nosocomio envió oficio a su persona a fin de que preparara los documentos necesarios para elevar el caso de la doctora G. al Departamento de Prestaciones Médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo que se hizo del conocimiento de la recurrente, quien asistió a una reunión con él el veintiséis de junio de dos mil dos, en el que manifestó su anuencia a rescindir su contrato de trabajo, siempre y cuando se den las condiciones necesarias para que se logre una restricción del uso discriminado del látex de ese centro. Aduce que en la medida de sus posibilidades han implementado medidas de prevención frente a pacientes con mayor tendencia a este tipo de reacción al látex, como lo son los menores con meliomelingoceles (espina bífida), por lo que se le restringe su contacto con ese material. Sostiene que el cuadro que presenta la recurrente ha llegado a un nivel donde pequeñas cantidades del alergeno le provocarían reacciones muy severas, por lo que velando por la salud de la paciente, se emitió la recomendación que le trajera más beneficios, en el sentido de que no fuera a su lugar de trabajo, y nunca para privarla de los servicios de salud que le son debidos. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En memorial visible a folio 166 del expediente, rinde informe bajo juramento R.V.U. en su condición de apoderado general judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social y en sustitución temporal de H.S.M., Gerente de la División Médica de la Caja, manifestando que el Director Médico del Hospital Nacional de Niños remitió a la Gerencia de División Médica el oficio DG-114202 del veinticinco de noviembre de dos mil dos, en el cual expone la problemática respecto a la alergia al látex de algunos funcionarios, entre ellos la recurrente. Aduce que en atención a dicho oficio, mediante solicitud de Gerencia número 34743 del veintisiete de noviembre de dos mil dos, se procedió a solicitar al Director a.i. de la Dirección Técnica de Servicios de Salud proceda a valorar conjuntamente con el Departamento de Salud Ocupacional si es factible el que la alergia al látex sea considerada problemática institucional y la eventual avocación de una solución integral. Afirma que según han informado las jefaturas de los indicados Departamentos, se encuentran estudiando los aspectos técnico médicos del planteamiento que se les ha trasladado, y posteriormente estarían rindiendo su dictamen a la Gerencia de la División Médica. De allí desprende que las inquietudes y planteamientos de la recurrente han sido atendidas oportunamente y conforme a la normativa que regula la materia de riesgos de trabajo. Estima que por ser un asunto de salud ocupacional se trata de materia de legalidad. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. - En memorial recibido en la Secretaría de la Sala el diecisiete de diciembre de dos mil dos, visible a folio 216, la amparada refuta el informe rendido por el director del Hospital Nacional de Niños. Asimismo, aporta material relacionado con la enfermedad del látex, de donde alega que se desprende que varias muertes han sido atribuidas a reacciones anafilácticas graves al látex y se han descrito poblaciones de riesgo aumentado para desarrollar esta enfermedad y que el antígeno del látex que está contenido en el polvo de los guantes ha sido identificado como la causa de reacciones anafilácticas severas. Asegura que el informe presenta varias inconsistencias que motivan la estimatoria del recurso, tales como las referentes al desconocimiento de su enfermedad que parece alegar el informante, a pesar de que luego se contradice y reconoce que sabe de lo que viene ocurriendo con su salud. Solicita que se deje sin efecto las actuaciones de los recurridos tendientes al pago de sus prestaciones.

  5. - En los procedimientos seguidos han sido observadas las prescripciones legales.

Redacta el magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La amparada, G.G.S., labora desde hace varios años para la Caja Costarricense de Seguro Social, en el Área de Quemados del Hospital Nacional de Niños, como cirujana cráneo facial. (Hecho incontrovertido)

    2. Como consecuencia de su trabajo, la señora G.S. desarrolló alergia al látex, padecimiento por el cual ha sido incapacitada en diversas ocasiones desde el siete de junio de dos mil, y que actualmente le impide operar si en el quirófano existen instrumentos o materiales que contengan látex. (Copias de folios 140 y 17 a 62)

    3. En oficio número JM-1653-01 de veintidós de marzo de dos mil uno, la Coordinadora de Vías Aéreas del Complejo de Prestaciones Sanitarias del Instituto Nacional de Seguros, dirigido al Director General del Hospital Nacional de Niños, se indica que las condiciones laborales de la amparada deben ser modificadas, procurando mantenerla en un ambiente libre de látex. (Copia de folio 66)

    4. Mediante oficio número DG-231-2001, de dieciocho de abril de dos mil uno, el Director General del Hospital Nacional de Niños informó al Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social que en dicho centro hospitalario, no era posible ofrecer a la amparada un ambiente libre de látex, para que fueran tomadas las medidas del caso. (Copia de folio 65)

    5. El Jefe del Departamento de Cirugía del Hospital Nacional de Niños, por medio de oficio número DC-271-02 de diecisiete de junio de dos mil dos, indica al Director General del Hospital Nacional de Niños que conoce ampliamente acerca del padecimiento de la amparada, afirmando que en un centro hospitalario como ése resulta imposible garantizarle un ambiente de trabajo libre de riesgos, ya que gran cantidad de los insumos que allí son empleados están compuestos por látex. (Copia de folio 151)

    6. En el Hospital Nacional de Niños, a la fecha de contestación de este recurso, solamente se había autorizado la compra de guantes de neolón para los funcionarios afectados por la enfermedad del látex, y no así para los demás funcionarios. (Hecho no controvertido)

  2. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

  3. Objeto del recurso. La disconformidad de la recurrente radica en el hecho de que, a pesar de haber contraído la enfermedad del látex por exposición constante a dicho material en el centro hospitalario donde labora como cirujana, lo cual no solamente le ocasiona diversas molestias, sino que incluso pone el peligro su salud y su vida, las autoridades del Hospital Nacional de Niños y la Caja Costarricense de Seguro Social no han adoptado ninguna medida tendiente a evitar que siga padeciendo por el uso de látex en los guantes y otros insumos empleados en el referido centro hospitalario. Al respecto, lo primero que debe esta Sala aclarar es que no le corresponde efectuar valoraciones técnicas sobre los efectos en la salud del látex y las formas de solucionarlos, pues para ello se basará en los criterios científicos aportados por las mismas partes en este proceso y los obtenidos a partir de una investigación propia. A partir de tales resultados, deberá dilucidarse si la actuación de las autoridades recurridas ha lesionado o amenazado violar los derechos fundamentales que la accionante invoca.

  4. Criterios técnicos. Los documentos aportados por la recurrente a folios 223 y siguientes (artículo de J.B. de setiembre de 1.998 titulado Alergia al Látex, y artículo anónimo denominado Alergia al Látex, tomado de la página de internet www.aventispharma.com.ve/alerallatex.htm), así como de las afirmaciones hechas por los recurridos en sus informes y por los documentos que obra en el expediente, parte del expediente médico de la señora G.S., aportan relevantes datos científicos a esta Sala a efecto de resolver esta acción. Asimismo, este tribunal efectuó una investigación en internet respecto del tema, localizando entre otras las siguientes fuentes de información: ¿Cómo prevenir las reacciones alérgicas al látex de caucho en el trabajo? del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional de los Estados Unidos de América, 1997; Alergia al Látex, del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional de los Estados Unidos de América, 2003; Alergia al Látex, de la American Academy of Allergy Asthma & Immunology, 2003; y Protocolo para casos de alergia al látex, de RITUERTO CUERDO, J., Hospital General de Segovia, España, 1997. Empleando todas las anteriores fuentes, esta Sala logró concluir que la ciencia médica ha reconocido los efectos alergénicos del látex cuando empleado en guantes y otros insumos médicos. La exposición de un trabajador a partículas de látex por un período prolongado, puede ocasionar la consolidación de una alergia a las proteínas del látex, capaz de ocasionar diversos efectos, tales como dermatitis, irritación nasal, ocular o de los senos paranasales, L., dificultad de respirar, tos jadeo o estado de shock inesperado. Dichos síntomas pueden incluso llegar a causar la muerte del paciente. También queda claro que no solamente los trabajadores que emplean insumos a base de látex pueden presentar diversas reacciones a este material, sino que también aquellas personas que padezcan de espina bífida tienen un alto riesgo de padecer de tal alergia. La incidencia de esta enfermedad en los trabajadores hospitalarios es de aproximadamente del 8% al 12%; los pacientes de espina bífida y problemas en la vías urinarias suelen ser en un 50% susceptibles de padecer este tipo de alergia. Todos los estudios consultados coinciden en afirmar que la solución médica a tal problema consiste en el empleo de materiales distintos al látex, como vinil o plástico, dependiendo del tipo de producto.

  5. Deberes de la Caja Costarricense de Seguro Social. Esta S. ha tenido diversas oportunidades para referirse a los deberes de la Caja Costarricense de Seguro Social en relación con la atención que debe da a sus asegurados, en protección de su salud. Así, en sentencia número 8411-98, de las dieciocho horas con seis minutos del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dijo: "V.- En todo caso, debe ser tomado en cuenta que, sin perjuicio de lo expresado hasta aquí, la Caja Costarricense del Seguro Social tiene el deber ineludible de suministrarle al amparado un medicamento idóneo para el tratamiento de sus problemas circulatorios, siempre y cuando su médico tratante considere que ello es eficaz y necesario para su tratamiento y así se lo recete.(…)"

    También expresó:

    "VI.- En la especie se está ante un padecimiento que requiere del uso de Interferón Beta por parte de amparado, no solamente para tratarlo, sino además para prevenirlo. Lo anterior se desprende de la prescripción hecha por su médico tratante, cuyo dictamen técnico resulta irrefutable en esta Sede. No expresa tampoco el Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social que existan en el Cuadro Básico de Medicinas sustitutos terapéuticos del Interferón Beta. Siendo deber del referido ente público suministrar a sus pacientes los medicamentos recetados por sus médicos, previa aprobación de los estudios socio-económicos del caso, en caso de verse en la obligación de adquirirlos por estar fuera del Cuadro Básico, concluye esta Sala que la negativa de entregar al amparado el Interferón Beta es injustificada, poniendo en eminente riesgo la salud del menor R.A.. El sistema costarricense de seguridad social parte de un principio de solidaridad, según el cual la contribución de todos permite la prestación de adecuados servicios de salud en beneficio de todos los habitantes de la República. La lectura sistemática de los numerales 50, 73 y 177 párrafo 3° de la Constitución Política reafirma la anterior posición.

  6. En vista de lo anteriormente dicho, debe esta Sala declarar con lugar el presente recurso de amparo, ordenando a la Caja Costarricense de Seguro Social iniciar de inmediato los trámites a fin de adquirir el medicamento Interferón Beta y suministrárselo al amparado, de conformidad con las dosis recetadas por su médico tratante, siempre que éste considere que dicho suministro es necesario para asegurar la vida y salud de su paciente, y que se cumpla con todos los demás requisitos socio económicos previstos para la adquisición de medicamentos no incluidos en el Cuadro Básico." (Sentencia número 7728-99, de las diecinueve horas nueve minutos del siete octubre de mil novecientos noventa y nueve) Si bien no estamos propiamente ante la exigencia del amparado de una determinada prestación a su favor, lo cierto es que la base del razonamiento empleado en las resoluciones del tipo de la que acaba de ser citada es similar a la del presente recurso. Primero, porque está en este caso de por medio la salud de los pacientes con espina bífida; segundo, porque está en discusión la posible lesión o puesta en peligro de la salud de los empleados de la propia Caja Costarricense de Seguro Social, encargados de realizar tareas en las cuales la manipulación de insumos producidos a base de látex resulta normal. En relación concreta con el uso de argumentos de índole meramente económica por parte de la Caja para excusarse de adquirir medicamentos o equipo médico de calidad, esta S. dijo en sentencia número 5934-97, de las dieciocho horas con treinta y nueve minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete lo siguiente:

    "III.- Misión y funciones de la CCSS (continúa). Cabe preguntar, puesto que ha sido planteado en el sub examine, si la mayor o menor capacidad financiera del Estado (concretamente, de la CCSS) puede ser argüida valederamente como un óbice que justifique que se desatienda, o se atienda insuficientemente, la cumplida observancia de aquello que constituye la razón misma de ser de la entidad. La respuesta es importante, porque la representante de la accionada ha informado a la Sala que a esa institución le resulta presupuestariamente imposible atender a lo que el actor le solicita, alegando en su favor la máxima de que nadie está obligado a lo imposible y advirtiendo que pretender lo contrario podría significar "el principio del fin del sistema de seguridad social" de que se precia nuestro país. Si regresamos al pluricitado fallo nº 5130-94, se ve que en él ya contestó este Tribunal a ese planteamiento, al indicar que"... si el derecho a la vida se encuentra especialmente protegido en todo Estado de Derecho Moderno y en consecuencia el derecho a la salud, cualquier criterio económico que pretendiera hacer nugatorio el ejercicio de tales derechos, debe ceder en importancia pues como ya se indicó sin el derecho a la vida los demás derechos resultarían inútiles."

    Y es que dicho aparte resumen lo medular de la cuestión, al recalcar –y valga la pena reiterarla– una verdad fundamental: ¿De qué sirven todos los demás derechos y garantías, las instituciones y sus programas, las ventajas y beneficios de nuestro sistema de libertades, si una sola persona no puede contar con que tiene asegurado el derecho a la vida y a la salud? De todos modos, si lo que precisa es poner el problema en la fría dimensión financiera, estima la Sala que no sería menos atinado preguntarnos por los muchos millones de colones que se pierden por el hecho de que los enfermos no puedan tener la posibilidad de reincorporarse a la fuerza laboral y producir su parte, por pequeña que sea, de la riqueza nacional. Si contabilizamos este extremo, y todos aquellos que se le asocian, resulta razonable postular que pierde más el país por los costos directos e indirectos del estado de incapacidad de quien yace postrado por una enfermedad, que lo que de otro modo se invertiría dándole el tratamiento que le permitiría regresar a la vida productiva. Desde luego, los beneficios intangibles, sociales y morales, son –incuestionablemente– de mucho mayor cuantía.

    "

    Queda claro entonces que la Caja Costarricense de Seguro Social no puede válidamente, rehusarse a tomar todas aquellas medidas necesarias para garantizar la salud de sus asegurados, de manera que solo razones de orden técnico (por ejemplo, el criterio científico de sus propios especialistas) le podrían permitir desatender una determinada necesidad a través de los medios más idóneos. De las misma forma, la Caja Costarricense de Seguro Social (y todo otro empleador) tiene el deber para con sus trabajadores de brindar las mejores condiciones de seguridad, disminuyendo al mínimo posible los factores que pueden incidir en la generación de accidentes y enfermedades de trabajo. La relación de los artículos 21, 50, 56 y 74 de la Constitución Política, así como el desarrollo contenido en el Código de Trabajo (según reforma producida por la Ley número 6727 de nueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos) permite concluir que en Costa Rica, los patronos tienen el deber de asegurar a sus trabajadores adecuadas condiciones de salud ocupacional, de manera tal que los accidentes y enfermedades del trabajo que se produzcan, sean los absolutamente inevitables o imprevisibles.

  7. Caso concreto. En la especie, estamos ante un caso donde la Caja Costarricense de Seguro Social ha desatendido sus deberes constitucionales. Si bien la Jefatura del Hospital Nacional de Niños informó a la Gerencia de la División Médica acerca de la situación de la amparada, este último órgano no adoptó ninguna medida efectiva para solucionar o al menos mitigar provisionalmente el grave problema de salud que aqueja a la amparada y que pone el peligro la salud y la vida de muchos de sus empleados y pacientes, debido al extendido uso de látex en muchos de sus insumos. Ante el silencio que guarda el Gerente Médico de la Caja, ya que no atendió la audiencia conferida (quien lo hizo fue un apoderado general judicial de la institución quien de hecho no aporta dato alguno, a pesar de la prevención concreta hecha en el auto de curso para que el amparo fuera respondido por la autoridad recurrida), no cabe sino tener por ciertos los hechos denunciados por la actora, quien acusa que la Gerencia no ha dado una respuesta institucional efectiva ante el problema provocado por la alergia al látex. La única alternativa que ha sido dada hasta ahora es la distribución de guantes de neolón entre los funcionarios que padecen de la alergia, lo cual según se desprende de los diversos criterios técnicos consultados, es evidentemente insuficiente para evitar que los pacientes de este tipo de alergia se vean expuestos a las partículas que provocan la ya mencionada reacción. Para ello, se requiere de un ambiente libre de látex, lo cual –según los mismos criterios expuestos- resulta posible para la Caja Costarricense de Seguro Social. La pasividad con que han actuado las autoridades recurridas en este caso, solamente puede ser vista como una negligencia inexcusable, que no solo ha permitido que la salud de la amparada se deteriorara al grado actual, sino que además no implementó medidas efectivas a fin de evitar que tanto ella como los otros médicos afectados por dicha alergia pudieran efectuar su trabajo sin riesgo para su salud y su vida. Lo mismo puede ser dicho respecto de la situación de los menores pacientes de espina bífida, los cuales en un alto porcentaje, son sensibles a las proteínas del látex, por lo que de ninguna forma puede la institución demandada –escudándose en un argumento meramente economicista- poner en riesgo su seguridad al mantener en sus centros de atención grandes concentraciones de látex. Por otra parte, si bien los informantes desconocen si en efecto la amparada es la única graduada en su especialidad en el país, resulta para esta S. muy difícil entender que consideren mejor mantener incapacitada (o peor aún, jubilar prematuramente) a una funcionaria con los atestados de la actora (sin mencionar los otros funcionarios que estén en la misma situación), en lugar de promover una política institucional de profilaxis, eliminando los factores de riesgo que causas esta grave enfermedad. Curiosamente, la pérdida de recursos económicos, así como de experiencia y conocimiento no han sido aparentemente considerados al tomar esta decisión, en detrimento de todo el sistema de seguridad social. Si bien no cabe a esta S. sustituir a las autoridades de salud en la adopción de políticas institucionales en esta materia, lo cierto es que el análisis efectuado líneas atrás permite determinar la irrazonabilidad de la política omisiva y negligente desplegada en este caso.

  8. Conclusión. A partir de lo expresado en los párrafos que anteceden, esta S. llega a la conclusión de que, con sus omisión en la solución del problema objeto de este recurso, las autoridades demandadas han lesionado los derechos de la amparada a la salud y a la seguridad ocupacional, así como han puesto en grave riesgo la salud y la vida de los demás funcionarios que están en contacto con productos elaborados a base de látex. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que procede es declarar con lugar el presente recurso de amparo, ordenándole al Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, tomar inmediatamente todas las medidas del caso a efecto de que la amparada G.G.S. pueda trabajar en un ambiente libre de látex, disponiendo de inmediato la compra y distribución de guantes, catéteres y otros insumos de materiales no susceptibles de producir reacciones anafilácticas en la amparada, entre todos aquellos funcionarios con quienes deba interactuar. En un plazo no mayor de un año a partir de la notificación de esta resolución, deberá haber adoptado todas las providencias necesarias para que en ningún hospital o clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social, sean empleados insumos a base de látex. Estas últimas medidas deberán ser adoptadas incluso si se llegara a determinar la incapacidad de la señora G.S. de seguir desempeñando su función aún con todas las medidas ordenadas.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a H.S.M., Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien en su lugar ocupe dicho puesto, tomar inmediatamente todas las medidas del caso a efecto de que la amparada G.G.S. pueda trabajar en un ambiente libre de látex, disponiendo de inmediato la compra y distribución de guantes, catéteres y otros insumos de materiales no susceptibles de producir reacciones anafilácticas en la amparada, entre todos aquellos funcionarios con quienes deba interactuar. En un plazo no mayor de un año a partir de la notificación de esta resolución, deberá haber adoptado todas las providencias necesarias de acuerdo a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica para que en ningún hospital o clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social, sean empleados insumos a base de látex. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se ordena notificar personalmente esta resolución a H.S.M., o a quien en su lugar ocupe el cargo de Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social. N. al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense Seguro Social.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidente

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.José Luis Molina Q.

    José Miguel Alfaro R.Fabián Volio E.

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