Sentencia nº 01521 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Febrero de 2003

Número de sentencia01521
Número de expediente03-000578-0007-CO
Fecha26 Febrero 2003
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 03-000578-0007-CO

Res: 2003-01521

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y dos minutos del veintiséis de febrero del dos mil tres.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por A.H.L., cédula de identidad 0-000-000, privado de libertad en el Centro de Atención Institucional San Rafael, contra la Dirección General de Adaptación Social y la Administración Penitenciaria.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y un minutos del veintitrés de enero del dos mil tres, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra la Dirección General de Adaptación Social y la Administración Penitenciaria. Manifiesta que el día veinticinco de marzo del año dos mil dos, fue despojado, por parte de la Administración Penitenciaria de un par de zapatos de mujer color blanco, los cuales le fueron decomisados y quemados. Le dijeron que la última palabra la tenía el director M.C.G., quien le explicó que era prohibido ese tipo de ropa en un centro de varones. Aduce que actualmente tiene veinte años de edad y que es un travestí desde que tenía trece años. Que con esa actuación de la Administración se le está causando un daño psicológico irremediable. Solicita el recurrente que se acoja el recurso, que se le permita el uso de ropa de mujer, que se le indique cuál es el fundamento legal de la restricción y que se reparen los daños causados.

  2. - Informa el Director del Centro de Atención Institucional San Rafael, licenciado M.C.G., que el promovente se encuentra actualmente privado de libertad en ese Centro, a la orden del Instituto Nacional de Criminología, descuenta la pena de tres años y cuatro meses de prisión por Infracción a la Ley de Psicotrópicos en daño de la salud pública, impuesta por el Tribunal de Juicio de Puntarenas. En cuanto a lo argumentado por el recurrente, señala que no lleva razón, pues alega situaciones de hecho que no son ciertas. Afirma que en ningún momento en contra del recurrente se han ejercido actos violentos, ni acciones de abuso de autoridad, discriminación, hostigamiento o persecución y tampoco se le ha despojado de sus pertenencias personales. La competencia del personal de seguridad, en particular, se dirige a la custodia y vigilancia de los privados de libertad, funcionarios, visitantes y además, de los bienes de la Institución. Su actuación contribuye al mantenimiento del orden, la estabilidad, la seguridad institucional y personal, la adecuada sana convivencia intracarcelaria, lo cual es necesario para el buen desarrollo de la dinámica, el trabajo y el servicio que se cumple en los Centros Penitenciarios. Algunas tareas del personal de seguridad que intervienen directamente con los privados de libertad, por ejemplo, recuentos, requisas, inspección de módulos, supervisión del cumplimiento de horarios, directrices, órdenes, actividades colectivas, acciones de rutina y otros, debido a su naturaleza e implicaciones, se constituyen en actuaciones que podrían generar algún roce o malestar en algún sector de la población penal. Sin embargo, este tipo de inconformidad de parte de privados de libertad, que en algunos casos se traduce en falsas sensaciones de discriminación, persecución u hostigamiento, no significa que el personal de seguridad incumpla con sus deberes, ni que incurra en acciones u omisiones indebidas o en abusos de autoridad. En el caso particular del recurrente, ni la Dirección ni la Jefatura de Seguridad del Centro, tiene conocimiento de acciones u omisiones concretas de parte de algún funcionario de seguridad que hayan violentado el ordenamiento jurídico, ni los derechos fundamentales del accionante. Mucho menos se tiene conocimiento de actos evidentes de abuso de autoridad, en el sentido en que lo plantea el recurrente en su escrito. Lo que realmente ha sucedido es que el Área de Seguridad en las requisas de rutina ha decomisado ropa interior de mujer, blusas, zapatos, accesorios e indumentaria femenina, que por su naturaleza y características se prohíbe a la población penal su uso y posesión. Eso, por razones de seguridad, pues, si se permitiera el uso de esa vestimenta y artículos, se coloca en riesgo la dinámica convivencial e institucional, se puede facilitar una evasión y prácticas o acciones no permitidas que atenten contra la seguridad, se pueden burlar los controles administrativos y de seguridad del Centro, tales como los que se implementan con la visita o identificación personal de cada privado de libertad. Al promovente, en forma verbal se le ha hecho ver la inconveniencia del uso de ese tipo de artículos y prendas de vestir. Nunca se le ha perseguido con actos arbitrarios. Los privados de libertad, así como gozan de sus garantías fundamentales, también se encuentran con la obligación de cumplir con deberes de carácter administrativo, institucional y disciplinario. Ello con el fin de preservar la seguridad institucional y personal y una adecuada convivencia. La población penal está obligada a acatar las disposiciones emanadas por las autoridades de la administración de la Ejecución de la Pena y los lineamientos y directrices emitidos al interior del Centro donde se encuentra ubicada. El artículo 29 del Reglamento de Requisa de Personas e Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciario establece que por razones de seguridad institucional y personal, ninguna persona podrá ingresar o mantener en el Centro, los siguientes bienes: "g) Cualquier otro que sea declarado como tal, mediante acuerdo fundamentado, por la Dirección General de Adaptación Social…" Es potestad de la Administración Penitenciaria regular los tipos de artículos y bienes de ingreso y uso autorizado, para lo cual se toma en cuenta por razones de seguridad institucional y seguridad personal, espacio físico, salud, convivencia adecuada, orden y estabilidad intracarcelaria. El Instituto Nacional de Criminología mediante circular número 02-2000 señala los objetos, prendas, artículos de estudio y personales permitidos a los privados de libertad en los diferentes Centros Penitenciarios, no se autorizan prendas de vestir femeninas a la población privada de libertad masculina. Por otra parte, mediante oficio número 11277-2002-DHR de doce de diciembre del dos mil dos, el Defensor de los Habitantes emitió informe final sobre queja planteada por el aquí promovente, mismo que le fue debidamente comunicado al accionante y en el cual se le concede el término de ocho días hábiles para interponer el recurso de reconsideración. Además, por incidente de queja número 02-549-1554-Q-C, el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela emitió la resolución número 2101-2002 del ocho de octubre del dos mil dos, en la cual señala que es deber de la Administración Penitenciaria informar a la población penal sobre las disposiciones acerca de los objetos de ingreso prohibido al Centro Penal, utilizándose letreros claros y visibles. No obstante, se aclara que en ese Centro, para la población penal y visitantes se colocó en la pared ubicada entre la Oficialía de Seguridad y el cubículo de los abogados defensores, una copia enmarcada y ampliada a manera de letrero del Reglamento de Requisa de Personas e Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciario Costarricense y del Reglamento de Visita a los Centros del Sistema Penitenciario Costarricense. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado M.M.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Que el recurrente A.H.J. se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional de San Rafael de Alajuela, por encontrarse descontando una pena de prisión impuesta por el Tribunal de Juicio de Puntarenas (Informe de autoridad recurrida, folio 25). b) Que el día veinticinco de marzo del año dos mil dos, a las ocho horas, las autoridades de seguridad del Centro de Atención Institucional de San Rafael de Alajuela, con motivo de una inspección de rutina, encontraron en el pabellón B-3 unos zapatos de mujer color blanco, propiedad del recurrente, los cuales fueron decomisados.

  2. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que al recurrente se le otorgue un trato discriminatorio en razón de su forma de vestir.

  3. Derechos y garantías de los privados de libertad.

    Esta S. ha reconocido en múltiples fallos los derechos y garantías que poseen las personas que se encuentran privadas de libertad, haciendo énfasis en el hecho de que todo privado de libertad goza de los mismos derechos individuales, sociales y económicos de los que son titulares los demás habitantes de la República:

    "Debe tener muy presente la Administración Penitenciaria que toda su actuación debe estar regida por el más absoluto respeto a la dignidad de las personas, quienes, por diversas circunstancias de la vida se encuentran actualmente bajo la tutela del sistema penal, pero que no por ello pierden su condición de seres humanos, en el entendido de que la superioridad del ser humano sobre los seres irracionales radica precisamente en estar dotado de lo que se denomina "dignidad de la persona", valor esencial dentro de nuestro Ordenamiento, que no significa de ninguna manera superioridad de un ser humano sobre otro, sino de todos los seres humanos sobre los seres que carecen de razón. Es por ello que la dignidad de la persona no admite discriminación alguna, por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias, es independiente de la edad, inteligencia y salud mental, de la situación en que se encuentre y de las cualidades, así como de la conducta y comportamiento; de ahí que, por muy bajo que caiga la persona, por grande que sea la degradación, seguirá siendo persona, con la dignidad que ello comporta" (sentencia número 2493-97, las quince horas con nueve minutos del siete de mayo de mil novecientos noventa y siete), ha reconocido que los privados de libertad conservan todos los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política y tratados de derecho internacional en materia de derechos fundamentales, que no hayan sido afectadas por el fallo jurisdiccional, entre los que conservan el derecho a la información y comunicación, a la salud, a la libertad de credo, a la igualdad de trato, a la libertad de expresión, etc., pues como seres humanos que son, conservan los derechos inherentes a su condición humana; es decir, que las personas contra las que se ha dictado una sentencia condenatoria de prisión, la pérdida de la libertad ambulatoria es la principal consecuencia de haber infringido ciertas normas sociales de convivencia, a las que el legislador ha dado el rango de delito. En relación a este punto, en sentencia número 6829-93, de las ocho horas treinta y tres minutos del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se indicó: "El condenado que recluido en una prisión cumple la pena impuesta, no sólo tiene deberes que cumplir, sino que es sujeto de derechos que han de ser reconocidos y amparados por el Estado. No es un «alieni juris», se halla en una relación de Derecho Público con el Estado, y descontando los derechos perdidos o limitados por la condena. Su condición jurídica es igual a la de las personas no condenadas, con excepción de lo que relacione con los derechos que le han sido disminuidos o intervenidos. Los derechos que el recluso posee -entre los que se incluyen el derecho al trato digno, a la salud, al trabajo, a la preparación profesional o educación, al esparcimiento físico y cultural, a visitas de amigos y familiares, a la seguridad, a la alimentación y el vestido, etc.- deben ser respetados por las autoridades administrativas en la ejecución de la pena, y también en los presos preventivos o indiciados, ya que los reclusos no podrán ser privados de estos derechos, sino por causa legítima prevista en la ley. Dichos derechos no se refieren en exclusiva a los relacionados con la personalidad o la libertad, sino que también incluyen los de índole patrimonial; así, los internos trabajadores tienen el derecho de percibir por su trabajo las remuneraciones establecidas en la reglamentación penitenciaria."

    De esta suerte, junto con el principio de humanidad, que debe privar en la ejecución penal, en nuestro medio se acentúa por la aspiración rehabilitadora de la misma, finalidad expresamente prevista en el artículo 51 del Código Penal, lo cual conduce a tratar de que al individualizarse la pena, el condenado a pena de prisión, logre su reincorporación al medio social del que ha sido sustraído a causa de la condena. Y es que partiendo de ese objetivo rehabilitador del sistema penitenciario, que se deben diseñar modelos que permitan hacer de la estancia en prisión un tiempo provechoso para posibilitar la posterior reinserción social del detenido, de modo que no sólo se le permite, sino que debe fomentarse al interno trabajar o estudiar, o participar en programas para motivarlo o a que lo haga o aprenda a hacerlo."

    (Sentencia 2001-01465 del veintiuno de febrero del dos mil uno).

  4. Posibilidad de limitar el ejercicio de derechos fundamentales a los privados de libertad.

    No obstante lo anterior, la Administración Penitenciaria está facultada para regular el ejercicio de ciertos derechos y garantías de los privados de libertad, con la finalidad de adaptarlos al régimen propio e intrínseco de la estructura carcelaria. La Ley General de Adaptación Social, número 4762 del ocho de mayo de mil novecientos setenta y uno, refiere en el artículo 3 que:

    "Los fines de la Dirección General de Adaptación Social son:

    1. La ejecución de las medidas privativas de libertad, dictadas por las autoridades competentes;

    2. La custodia y el tratamiento de los procesados y sentenciados, a cargo de la Dirección General;

    3. La seguridad de personas y bienes en los Centros de Adaptación Social;

    4. La investigación de las causas de la criminalidad;

    5. La recomendación de las medidas para el control efectivo de las causas de la criminalidad;

    6. El asesoramiento de conformidad con la ley a las autoridades judiciales;

    7. Hacer las recomendaciones pertinentes en caso de tramitación de gracias y beneficios de acuerdo con el diagnóstico criminológico;

    8. Coordinar los programas de la Dirección relacionados con la prevención del delito y su tratamiento con instituciones interesadas en este campo;

    9. Proponer los cambios o modificaciones que la práctica señale a la presente estructura legal;

    10. Estudiar y proponer todo lo que se relacione con los planes de construcciones penitenciarias; y

    11. Resolver y ejectuar los demás que le correspondan por ley.

    En ejercicio de las competencias referidas, el Poder Ejecutivo dictó el "Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y las Privadas de Libertad" mediante el decreto ejecutivo número 22139-J del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres. Para la creación y aprobación de este Reglamento se tomaron en consideración los siguientes aspectos: que el orden y la disciplina facilitan la convivencia intracarcelaria y constituyen la plataforma básica de los programas de atención técnico; que para la realización de dichos fines desarrollan los órganos técnicos y administrativos de la Dirección General de Adaptación Social; que la regulación del comportamiento de los privados y privadas de libertad en los Centros Penitenciarios resulta imperativa por razones de seguridad jurídica, desde que se le visualiza como "sujeto activo en el conocimiento y desarrollo de sus potencialidades" y se les insta a asumir "la responsabilidad que le compete como sujeto de derechos y obligaciones" y que las acciones correctivas tendientes a restablecer el orden y la disciplina en los Centros Penitenciarios deben tomarse mediante un procedimiento expedito que permita hacer efectivo el derecho de defensa y sus derivados, así como los demás derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Es así como, en ejercicio de esa competencia conferida, la Administración Penitenciaria regula diversos aspectos de la vida intracarcelaria, tales como las visitas conyugales, el derecho al trabajo, la tenencia de bienes, normas de comportamiento, etc; que inciden irremediablemente en el ejercicio de derechos fundamentales. Esas regulaciones tienen por objeto mantener una adecuada convivencia, orden, disciplina y seguridad a fin de hacer efectiva la materialización de la sanción penal impuesta.

  5. Examen del caso concreto. Inexistencia de lesión a derechos constitucionales. A partir tanto de lo señalado por el recurrente en su recurso como de lo informado por la Autoridad recurrida, la mayoría de este Tribunal estima que en la especie no se ha producido ninguna lesión a los derechos fundamentales del recurrente. No se acreditó que la Administración Penitenciaria del Centro de Atención Institucional San Rafael, tuviera un trato discriminatorio hacia el recurrente. Lo que quedó demostrado es que el veinticinco de marzo del año dos mil dos, a las ocho horas, las autoridades de seguridad del Centro de Atención Institucional de San Rafael de Alajuela, con motivo de una inspección de rutina, encontraron en el pabellón B-3 unos zapatos de mujer color blanco, propiedad del recurrente, los cuales fueron decomisados. Son atendibles las razones que otorga la Administración al señalar que no se permiten accesorios o vestimentas de mujer en ese Centro Penal, por razones de seguridad, lo cual, resulta obvio; pues es factible la utilización de esas prendas para pretender evadirse del Centro Penal y su empleo en un centro de varones, en el que las relaciones sexuales se encuentran seriamente reprimidas, puede fomentar el desorden y alterar la convivencia de las personas que deben permanecer en el lugar, ya sea por haber sido condenados a pena de prisión, laborar como empleados del Sistema Penitenciario Nacional o simplemente se encuentren de visita. Es legítimo que la Administración Penitenciaria regule cuáles son las pertenencias que es posible mantener dentro de la prisión y cuales podrían afectar la dinámica institucional. Además, conforme señaló la Autoridad recurrida, se mantiene una lista visible del Reglamento de Requisa de Personas e Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciario Costarricense y del Reglamento de Visita a los Centros del Sistema Penitenciario Costarricense y además se ha informado al recurrente sobre la prohibición de mantener ese tipo de prendas dentro del penal, obedeciendo a claras razones de seguridad y no a motivaciones de discriminación.

    En consecuencia, por no existir ninguna violación a los derechos fundamentales del recurrente, procede declarar sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada y el M.A. salvan el voto y declaran con lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. José Miguel Alfaro R.

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