Sentencia nº 01840 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Marzo de 2003

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-001253-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-01840

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y tres minutos del cinco de marzo del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por F.M.Q., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de POLIFUNCION M. Q. Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-289650, contra la Delegación de Tránsito de Río Claro, la Dirección General de Tránsito y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cincuenta y dos minutos del once de febrero del dos mil tres, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Delegación de Tránsito de Río Claro, la Dirección General de Tránsito y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y manifiesta lo siguiente: Que la amparada se decida a prestar servicios de transporte privado como porteadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Comercio. Que la misma realiza una labor previa de afiliación gratuita de los usuarios interesados en recibir los servicios privados de transporte y luego para la prestación del servicios de transporte, la amparada contrata a particulares, quienes ponen a disposición vehículos de su propiedad y suscriben con su representada, un contrato que fija sus deberes y derechos, en protección de todas las partes interesadas. Que los vehículos que prestan el servicio, se encuentran debidamente identificados con el propósito de que el usuario tenga la seguridad de que son parte de la empresa amparada. Que el treinta de enero de este año, tres de los vehículos de su compañía fueron detenidos por oficiales de tránsito de la Delegación de Río Claro y se les confeccionaron partes por haber violentado -supuestamente- los artículos 129 inciso ch) y 144 inciso d, de la Ley de Tránsito. Que dichos vehículos circulaban sin pasajeros. Que la Procuraduría General de la República, mediante el pronunciamiento número O.J. 127-2000, del veinte de noviembre del año dos mil, reconoció la posibilidad de la creación de empresas privadas de transporte. Que el treinta julio del dos mil uno, el Juzgado Penal de H. aplicó una medida cautelar, por abuso de autoridad formulado por la empresa SEPRITRANAS contra el Licenciado L.F.C. -en ese entonces Regulador General de los Servicios Públicos-, ordenándole abstenerse de ejecutar o hacer ejecutar cualquier acuerdo o directriz en razón de su cargo que lesionara el giro comercial de la empresa ofendida, que dentro del expediente número 11951-25-2001-QJ de la Defensoría de los Habitantes -oficio 11559-2002-DHR-, por el cual la Defensoría analizó los criterios jurisprudenciales y legales de los Tribunales Penales y de Tránsito, así como de la Procuraduría General de la República, dicha Defensoría, dio una serie de recomendaciones a las empresas que como la amparada, prestaban esos servicios privados de transporte e igualmente emitió una serie de recomendaciones dirigidas a las autoridades de tránsito con el fin de que ejercieran apropiadamente sus deberes y cesaran en cualquier atropello ilegal en contra de empresas como la que representa. Que mediante oficio número C-226-2002, del 5 de septiembre del 2002, la Procuraduría General de la República, recomendó a la Viceministra de Transportes definir, por la vía reglamentaria, sea, mediante Decreto Ejecutivo, los elementos esenciales, inherentes o propios al servicio público de transporte, de conformidad con las normas técnicas y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Que -a su juicio- la actividad que realiza la amparada es completamente lícita, sin embargo, vehículos que laboran para y con su representada, siguen siendo detenidos ilegalmente, se les retiran las placas y se les confeccionan partes. Que en otro orden de ideas, es insostenible la posición del Licenciado R.C.J., Director de la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, quien en el oficio 20022058, lejos de cumplir las obligaciones de su cargo, manifestó que no podía girar órdenes a los Oficiales de Tránsito para que no hicieran partes a quienes daban servicios de transporte bajo modalidad referida, ya que ello implicaría legitimar una actividad, siendo que a cada Oficial le correspondería juzgar, en cada caso, si se estaba en presencia de un servicio lícito o no. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente señala que la empresa amparada se decida a prestar servicios de transporte privado como porteadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Comercio, por lo que a su juicio la actividad que esta realiza es –a su juicio- completamente lícita, sin embargo, los vehículos que laboran para y con su representada, siguen siendo detenidos ilegalmente, se les retiran las placas y se les confeccionan partes. Además aunado a ello el propio Director de la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ha manifestado que no puede girar órdenes a los Oficiales de Tránsito para que no hagan partes a quienes prestan servicios de transporte bajo la modalidad referida -oficio 20022058-, lo cual a su juicio resulta ilegítimo.

    II.-

    Para la correcta resolución del presente caso, debe tenerse presente lo que esta S. indicó en sentencia número 2001-6735 de las 14:56 horas del 17 de julio del 2001. Ocasión en que manifestó:

    Único: Lo que se procura en el fondo, con la interposición del presente recurso, es discutir en esta sede la procedencia de las boletas de citación que se le confeccionaron al recurrente, así como el retiro de sus placas de matrícula, lo anterior al amparo de los artículos 129, inc. ch, 144, inc. d, y 145 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ya que alega el accionante que no es cierto que él se dedique indebidamente a prestar el servicio de transporte público. Es improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que este Tribunal no esta en posibilidad de determinar la procedencia de la boleta de citación y el retiro de las placas. Máxime que dicho acto no constituye un acto definitivo, por el contrario es el acto a partir del cual el recurrente tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional correspondiente. En este sentido, si el recurrente esta inconforme con dicha boleta de citación, podrá comparecer ante la autoridad jurisdiccional que le competa conocer de la materia de tránsito en dicho territorio, ello dentro del plazo previsto por ley, a afectos de manifestar su discrepancia. Supuesto en que el conocimiento de la infracción imputada deberá sustanciarse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 161 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en el que el recurrente podrá rechazar los cargos, declarar sobre los mismos y ofrecer la prueba de descargo que considere oportuna, la que se evacuara en una audiencia oral y pública, y en contra de lo que se resuelva en definitiva cabrá el recurso de apelación ante el juez penal competente. Procedimiento en el que podrá discutirse -con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de la infracción, la procedencia de la multa y la devolución de las placas de matrícula, lo que permitirá ejercer la defensa efectiva de sus derechos (ver en sentido similar sentencia número 2001-6101 de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del cinco de julio del dos mil uno). Por los motivos indicados, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Consideraciones que son aplicables al caso en estudio ante la similitud fáctica existente y por no concurrir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita. En concordancia con lo anterior, determinar si efectivamente se ha configurado las supuestas infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –por prestación ilegal del servicio público de transporte- o se está en presencia del supuesto del contrato de transporte regulado por la citada normativa comercial, hace referencia a un conflicto cuya resolución excede los fines y naturaleza del amparo. Por el contrario, proceder a dilucidar dicha disputa en esta sede implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado –en este caso- a la jurisdicción de tránsito, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, el presente recurso es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo del recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR