Sentencia nº 01850 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Marzo de 2003

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000733-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-01850

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las quince horas con tres minutos del cinco de marzo del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por F.A.R., mayor, casado, empresario, vecino de Zarcero de A. R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de enero del dos mil tres, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública en el quemanifiesta que suscribió un contrato de servicios de transporte de estudiantes para el curso lectivo del dos mil uno (ver documento de folio 06 a 09 del expediente), que fue prorrogado mediante addendum del siete de febrero del dos mil dos (ver documento a folios 17 y 18 del expediente). Indica que según los términos de ese addendum, la vigencia del contrato de servicios de transporte de estudiantes, se extendería hasta tanto la Contraloría General de la República, refrendara el contrato correspondiente a la licitación pública realizada en el segundo semestre del dos mil uno (ver folio 18 del expediente). Agrega que de manera intempestiva y arbitraria, se le dedujo un diez por ciento de lo pactado por concepto de pago de ese servicio en las facturas presentadas por los últimos setenta y siete días de prestación del mismo, lo que implica, que ha dejado de percibir más de ochocientos treinta y nueve mil trescientos colones. Indica que la razón que fundamenta este rebajo es una presunta nulidad absoluta de la cláusula de addendum, la cual no ha sido declarada a través del procedimiento correspondiente, razón por la cual, considera que se ha violado en su perjuicio la garantía del debido proceso, pues sin que mediara procedimiento alguno en que pudiera proveer a su defensa, la autoridad recurrida le rebaja el monto que -en principio- tiene derecho a recibir por concepto de prestación de ese servicio, como sanción a una presunta declaratoria de nulidad que no existe, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento A.F.V., en su calidad de Ministra de Educación Pública (folio 27), que es cierto que el recurrente suscribió un contrato de servicios de transporte de estudiantes para el curso lectivo del dos mil uno y que fue prorrogado mediante addendum del siete de febrero del dos mil dos. Señala que la decisión de rebajar un diez por ciento del monto originalmente pactado no fue una decisión del Poder Ejecutivo ni del Ministerio de Educación sino que, según se desprende del oficio 7964 del ocho de julio del dos mil dos (FOE-GU-569 de esa fecha), la Contraloría General de la República estimó improcedentes los addendum mediante los cuales las autoridades ministeriales que la antecedieron, prorrogaron indebidamente los contratos de transporte de estudiantes quedando sin el aval necesario para el pago de los servicios efectivamente prestados. Manifiesta que a raíz de ese pronunciamiento y conscientes del enriquecimiento sin causa que se había producido, el Ministerio dispuso oficiosamente realizar los trámites necesarios para que se reconociera, cuando menos, una indemnización a los transportistas afectados por la determinación del órgano contralor; máxime cuando se consideró que muchos de ellos amenazaban con recurrir a las vías de hecho e incluso suspender definitivamente la prestación de un servicio que se torna imprescindible para el pleno disfrute del derecho fundamental a la educación de un sector altamente vulnerable como es el de los colegios rurales. Señala que dentro de ese contexto se emitieron las resoluciones 2572-2002 del diecinueve de agosto, 101-2002 del veinticinco de setiembre y 3290-2002 del veintiuno de noviembre, todas del dos mil dos, mediante las cuales el Poder Ejecutivo realizó el pago por indemnización de transporte de estudiantes en acatamiento de los dictámenes emanados de la Contraloría General de la República y entre numerosos beneficiados, se contempló al recurrente. Recuerda que el artículo 21 de la Ley de la Contratación Administrativa y 23 de su Reglamento, disponen que es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa y la ejecución contractual y en virtud de esa obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, inexistentes en el caso concreto, no puede alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable. Señala que además de que no existe reclamo alguno formulado por el recurrente, la actuación ministerial está ajustada al dictamen del órgano contralor que ante la preocupación por la continuidad en el servicio, encontró viable indemnizar a los transportistas a través de una resolución administrativa colectiva. Indica que la propia Contraloría General de la República aclaró que la noción de indemnización excluye el reconocimiento del lucro y en consecuencia debe determinarseo el costo puro y simple del bien o servicio o rebajar un porcentaje fijo a título de lucro de la operación que razonablemente estableció la legislación anterior en un diez por ciento del monto total que comprende esa contratación irregular. Agrega que el ente contralor estuvo anuente a aceptar una resolución administrativa colectivaque contendría una sola relación de hechos y en la que se incluirían nombres, números de cédulas, rutas y montos por indemnizar a cada uno de los prestatarios de los servicios; indemnización que fijó en la suma de un noventa por ciento del monto que originalmente se hubiera pactado válidamente de acuerdo con las facturas presentadas para su cobro. Considera que el objeto de este recurso se refiere a un conflicto de mera legalidad que debe ventilarse en la sede administrativa o en la vía judicial. Señala que el recurrente debió dirigirse a la vía administrativa para exponer sus diferencias y presentar sus reclamaciones o bien a la vía judicial pero no ante la Sala Constitucional. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso al no haberse lesionado ningún derecho fundamental del recurrente.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    De las pruebas aportadas al expediente y del informe rendido bajo juramento, se puede concluir que en el caso concreto, no se ha ocasionado ninguna lesión a los derechos fundamentales del recurrente que amerite la estimación del recurso. Efectivamente, se tiene que el recurrente suscribió con el Ministerio de Educación Pública un contrato de servicios de transporte de estudiantes para el curso lectivo del dos mil uno. Posteriormente, y a pesar de que la Contraloría General de la República autorizó ese contrato y otros similares solamente para el año dos mil uno y le advirtió al citado Ministerio que debía llevar adelante una licitación pública para contrataciones posteriores al año dos mil uno, aquél hizo caso omiso e incluyó en los contratos una cláusula que le daba potestad para prorrogarlos hasta por cuatro períodos lectivos, siendo que, con fundamento en ello, hizo adendums al contrato del recurrente para prorrogarlo por el curso lectivo del dos mil dos. Luego de ello, al presentarse las facturas de pago ante la Contraloría General de la República y previo estudio de la situación, el área de servicios gubernamentales de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del ente contralor, resolvió mediante oficio FOE-GU-569 del ocho de julio del dos mil dos, improbar las facturas del año dos mil dos por concepto de transporte de estudiantes en vista de que los contratos a los cuales se amparaban, entre ellos el del recurrente, presentaban irregularidades pues además de lo indicado, no fueron suscritos por el Ministro de Educación, fueron prorrogados cuando la contratación principal ya había fenecido, no fue estimado el monto total de la contratación, entre otras deficiencias.

    II.-

    Con fundamento en ese estudio, la Contraloría General de la República señaló que era improcedente que el Ministerio recurrido reconociera pago alguno pero admitió que, por la vía de excepción y en aras de evitarle perjuicios a la Administración y a los prestatarios de los servicios por cuanto ya los habían realizado, aceptaría una única resolución administrativa que contuviera una sola relación de hechos y en la que se incluyeran nombres, cédulas, rutas y montos por indemnizar a cada uno de los prestatarios de los servicios, bajo el entendido de que esas sumas de dinero que se cancelarían tendrían un carácter indemnizatorio en vista de que los servicios se prestaron y no de pago por el monto de la contratación.

    III.-

    Con fundamento en esa recomendación, el Poder Ejecutivo emitió las resoluciones 2572-2002 del diecinueve de agosto,101-2002 del veinticinco de setiembre y 3290-2002 del veintiuno de noviembre, todas del dos mil dos, mediante las cuales se realizó el pago por indemnización de transporte de estudiantes correspondiente a un noventa por ciento del monto que originalmente se pactó de manera inválida; indemnización que le fue reconocida al recurrente según se desprende de folio 55 y de las manifestaciones rendidas bajo juramento.

    IV.-

    Ahora bien, las razones por las cuales no se canceló el ciento por ciento como lo reclama el recurrente, son propias de legalidad y deben ser reclamadas en la vía correspondiente. En ese sentido, bajo juramento se afirma que el recurrente no ha hecho ningún reclamo administrativo mediante el cual pretenda obtener el pago no cubierto por la indemnización oficiosa dispuesta en su favor por el Poder Ejecutivo, a pesar de que en su condición de contratante con la Administración, debe tener conocimiento de la existencia de mecanismos legales para impugnar por la vía administrativa lo que ahora pretende en el amparo. Así las cosas, en vista de que la Sala no tiene competencia para ordenar el pago del 10% restante que reclama, deberá el recurrente acudir a la vía ordinaria o en su defecto, a la instancia judicial correspondiente y en consecuencia, el recurso debe ser desestimado, como en efecto se ordena.-

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

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