Sentencia nº 01867 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Marzo de 2003

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000623-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2003-01867

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con veinte minutos del cinco de marzo del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por F.C.M., mayor, casado, empresario, vecino de la Suiza de Turrialba, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Ministra de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veinte minutos del veinticuatro de enero del dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que suscribió un contrato de servicios de transporte de estudiantes para el curso lectivo del 2001 (ver documento de folio 07 a 10 del expediente), prorrogado mediante addendum del 7 de febrero del 2002 (ver documento de folio 11 a 12 del expediente). Según los términos del addendum, la vigencia del contrato de servicios de transporte de estudiantes, se extenderá hasta tanto la Unidad Interna, o en su defecto, la División de Autorización y Aprobación de la Contraloría General de la República, refrende el contrato correspondiente a la licitación pública número 44 a 61 (ver folio 12 del expediente). Afirma que de manera intempestiva y arbitraria se le dedujo un diez por ciento de lo pactado por concepto de pago de ese servicio, en las facturas presentadas por los últimos 166 días de prestación del mismo, lo que implica, que ha dejado de percibir más de doscientos veintiún mil ochocientos cuarenta y dos colones con cuarenta céntimos.Alega que el fundamento del rebajo, es la presunta nulidad absoluta de la cláusula de adenddum, la cual no ha sido declarada a través del procedimiento correspondiente, razón por la cual, considera que se ha violado en su perjuicio la garantía del debido proceso, pues sin que mediara procedimiento alguno en que pudiera proveer a su defensa, la autoridad recurrida le rebaja el monto que -en principio- tiene derecho a recibir por concepto de prestación de ese servicio, como sanción a una presunta nulidad que no ha sido declarada. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene al Ministerio a suspender los actos dirigidos a reducir el 10 % de las facturas presentadas correspondientes al servicio de Transporte de Estudiantes de los primeros 43 días lectivos en las rutas 5807. Se obligue al Ministerio de educación pagar los montos rebajados arbitrariamente y además se le obligue a mantener la relación contractual con el amparado hasta que se cumpla la condición que establece la cláusula de vigencia del contrato o se declare la nulidad del mismo. Asimismo solicita que se apliquen las revisiones tarifarias obligatorias desde el momento de la suscripción del contrato hasta la fecha y se le pague el monto correspondiente por ese rubro.

  2. -

    Informa bajo juramento A.F.V., Ministra de Educación Pública, rindió el informe de ley y manifestó que (folio 17) es cierto que el recurrente suscribió un contrato de servicios de transporte de estudiantes al cual se le hizo un addendum en las condiciones que señala. Sin embargo es falso que este Ministerio haya aplicado un rebajo intempestivo y arbitrario del 10 % del monto originalmente pactado, pues la decisión no la adoptó el Ministerio sino la Contraloría General de la República, según consta en el oficio número 7964 del 8 de julio del 2002, en el que estimó improcedentes los addendum mediante los cuales el Ministerio de Educación prorrogaron indebidamente los contratos de transporte de estudiantes, quedando sin su necesario aval el pago de los servicios efectivamente prestados. Indica que a raíz de dicho pronunciamiento y conscientes del enriquecimiento sin causa que se había producido el Ministerio dispuso oficiosamente realizar los trámites necesarios para que se reconociera cuando menos una indemnización a los transportistas afectados por la determinación del Órgano Contralor. Dentro de ese contexto, se emitieron las resoluciones 2572-2002 del 19 de agosto, 101-2002 del 25 de setiembre y 3290-2002 del 21 de noviembre, todas del 2002, mediante las cuales el Poder Ejecutivo realizó el pago por indemnización de los transportistas, en acatamiento de los dictámenes de la Contraloría General de la República y entre numerosos beneficiados se contempló la suma de novecientos catorce mil noventa y siete colones con sesenta céntimos a favor del recurrente. Dado que incluso los afectados amenazaron con suspender definitivamente la prestación de este servicio imprescindible para el pleno disfrute del derecho fundamental a la educación de un sector vulnerable como el de los alumnos de colegios rurales, se decidió indemnizarles mediante una resolución administrativa colectiva. Dado que la noción de indemnización excluye el reconocimiento del lucro, y en consecuencia debe determinarse el costo puro y simple del bien o servicio, o bien rebajar un porcentaje fijo a título de lucro de la operación, que razonablemente estableció la legislación anterior en un 10 % del monto total que comprenda la contratación irregular.Considera que el objeto del recurso es un conflicto de mera legalidad que debe ventilarse en sede administrativa o bien en la vía judicial, mediante la presentación de la correspondiente demanda contencioso administrativo. Afirma que el amparado no ha presentado reclamo administrativo alguno con el fin de obtener el pago no cubierto por la indemnización oficiosa dispuesta en su favor por el Poder Ejecutivo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El recurrente suscribió contratos de Transporte de Estudiantes para el curso lectivo 2001 el 23 de febrero del 2001, en los cuales se le otorgó la concesión para brindar el servicio en la ruta 5807. EL 7 de febrero del 2002 el Oficial Mayor del Ministerio de Educación Pública y el amparado suscribieron un adendum mediante el cual prorrogaron el plazo del contrato de contratación directa del período lectivo 2001 en la ruta 5807 del 5 de febrero del 2002 hasta que la Unidad Interna o en su defecto, la Contraloría General de la República refrende el contrato correspondiente a las Licitaciones públicas 44 y 61 realizada durante el segundo semestre del 2001(folios 7 y 11).

    b)Por oficio 7964 del 8 de julio del 2002 del Gerente de Área de Servicios Gubernamentales de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República se comunicó a la Ministra de Educación Pública la improbación de facturas del año 2002 por concepto de transporte de estudiantes, amparadas a los addenda mediante los cuales se prorrogaron los contratos del 2001 (folio 24).

    c)Mediante Resoluciones número 2572-2002 de las 12:00 horas del 19 de agosto del 2002, 101-2002 de las 12:00 horas del 25 de setiembre del 2002 y 3290-2002 de las 8:00 horas del 21 de noviembre del 2002, el Poder Ejecutivo reconoció a favor del amparado, en atención al servicio prestado y para evitar un enriquecimiento ilícito a favor de la administración, y como compensación civil extracontractual, una suma correspondiente al 90 % del monto total comprendido para la contratación irregular, según las facturas de gobierno emitidas por los interesados y ordenó pagar por concepto de indemnización una suma de dinero al amparado que ahí se detalla (folio 33, 44, 67,74, 79, 87).

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente acusa la infracción de su derecho al debido proceso pues el Ministerio de Educación Pública en forma unilateral y arbitraria dedujo un 10 % del monto pactado en el contrato en las facturas presentadas por servicios de transporte brindados en el 2002, alegando la nulidad absoluta de un addendum al contrato originalmente suscrito, sin haber realizado previamente un procedimiento a efecto de declarar la nulidad de un acto que confiere derechos subjetivos.

    III.-

    Del informe rendido bajo fe de juramento por la Ministra recurrida y de la prueba aportada al expediente se desprende que no se ha lesionado en perjuicio del recurrente el derecho al debido proceso. Lo anterior porque se aprecia que, la Contraloría General de la República improbó las facturas mediante las cuales se pretendía pagarle el servicio de transporte de estudiantes prestado en el 2002, debido a que la autorización para contratar en forma directa estos servicios fue otorgada por ese ente al Ministerio de Educación únicamente para el año 2001, y éste incluyó una cláusula contractual que le permite prorrogarlos hasta por cuatro períodos lectivos, lo que rebasó los términos de la autorización dada por la Contraloría. La misma Contraloría señaló una procedencia de una indemnización a los empresarios que de buena fe, prestaron servicios a la administración. En consecuencia, el pago otorgado al recurrente por ese concepto fue un 10 % menor que lo pactado, sin embargo ello no obedece a una decisión unilateral o arbitraria del Ministerio. Sala estima que el reconocimiento de la indemnización se reputa como compensación civil extracontractual por un servicio brindado por la administración, con el fin de evitar un enriquecimiento ilícito a favor de la hacienda pública. El sustento de la indemnización se encuentra en el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, según lo dispone el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública y la cantidad a reconocer como indemnización, máximo un 90 % del monto de la contratación irregular, fue dispuesta por la Contraloría General de la República en forma vinculante. Dado que la interposición del presente amparo implica que el recurrente tuvo conocimiento de la actuación del Ministerio recurrido, las pretensiones del amparado deben ser dilucidadas en la vía administrativa o en su caso en la vía contencioso administrativo, mediante el correspondiente reclamo y no en la vía de amparo. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

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