Sentencia nº 01981 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Marzo de 2003

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-003256-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-01981

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y ocho minutos del doce de marzo del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto porEladio V.A., contra la empresa “Repretel, Sociedad Anónima”.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y trece minutos del tres de marzo de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la empresa “Repretel, Sociedad Anónima” y manifiesta que resulta contrario a la moral y las buenas costumbres, que la empresa recurrida difunda el programa “A Todo Dar”, no sólo porque discrimina a las mujeres que son obsesas, sino porque puede provocar comportamientos no deseados en niños, jóvenes y adultos, como por ejemplo: que los menores no hagan sus deberes escolares, inducir a los privados de libertad a cometer nuevos delitos, entre otros. Solicita el recurrente que se suspenda de manera inmediata, la difusión de ese programa por los perjuicios que puede generar a la sociedad costarricense.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.R.; y,

    Considerando:

    Único: En un caso similar al que aquí se plantea, esta S. en sentencia número 2001-03157 de las dieciséis horas diecinueve minutos del quince de mayo del dos mil uno, consideró que:

    “El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y –en general– contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.En el caso de examen, en el fondo lo que pretende el recurrente con el amparo es establecer su inconformidad en contra del Canal 11 por transmitir el programa “Bety la Fea”, cuyo contenido considera discriminatorio en perjuicio de las personas feas. El amparo en esos términos es inadmisible en cuanto se dirige contra un canal de televisión que es sujeto de derecho privado.En los casos en que el recurso de amparo se dirige contra sujetos de Derecho Privado, es objeto de particular regulación en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, según el cual solo procede cuando aquellos actúan o deban actuar en ejercicio de sus funciones o potestades públicas o cuando se encuentren de derecho o de hecho en una posición de poder frente a la que los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2 inciso a) de la Ley.Resulta evidente que la parte demandada no se encuentra en ninguna de las situaciones a que alude el artículo 57, ya que ni está actuando en ejercicio de funciones o potestades públicas, ni se está en una posición de poder -es decir, en la posibilidad de imponer, de hecho o de derecho una decisión unilateral que viole los derechos constitucionales del accionante- frente a la que los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos.Aunado a lo anterior, el alegato del recurrente, no podría constituir una infracción o amenaza inminente a sus derechos y libertades fundamentales, dado que, además, la obra a la que se refiere, como creación literaria, no tiene ese propósito, ni explica el recurrente en qué sentido es que él la entiende así.En virtud de lo expuesto, el recurso es inadmisible y así debe ser declarado”.

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad, resulta procedente aplicar las consideraciones del pronunciamiento parcialmente transcrito, al caso que nos ocupa, razón por la cual, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FabiánVolio E.

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