Sentencia nº 02353 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Marzo de 2003

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-003738-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-02353

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y seis minutos del diecinueve de marzo del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por M.B.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Gerente de la División Médica, el P. de la Junta Directiva y el Director Médico del Hospital W.A. de Turrialba, todos de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y veintisiete minutos del diecisiete de marzo de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente de la División Médica, el P. de la Junta Directiva y el Director Médico del Hospital W.A. de Turrialba, todos de la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que desde hace aproximadamente veinticinco años padece de la enfermedad denominada “asma bronquial severa” la que es de difícil control en cuanto al tratamiento se refiere, padecimiento que día con día ha empeorado, pues ha sufrido inclusive de paros cardio respiratorios. Que desde hace algunos años ha venido observando que en el Departamento de Servicio de Medicina Uno y Emergencias del Hospital William Allen de Turrialba, a efecto de atender pacientes se utilizan guantes que contienen látex, lo cual, provoca contaminación en las vías respiratorias. Que además en donde se almacena los medicamentos es un cubículo muy pequeño, provocándose con ello contaminación de los mismos. Que posiblemente el látex perjudica sus vías respiratorias, ya que le provoca estornudos, picazón en el cuerpo y irritación en su vista. Que igualmente sus hijos en el futuro podría padecer de asma, lo que implica que a consecuencia del látex se empeoraría su estado de salud. Que el personal de enfermería del centro hospitalario recurrido, constantemente está atendiendo pacientes con guantes con látex, lo que provoca reacciones perjudiciales a los mismos, con lo cual, se pone en riesgo la vida humana. Solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Esta Sala en sentencia número 2003-01432, de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de febrero de dos mil tres, respecto a hechos similares a los aquí impugnados, en lo que interesa consideró:

    “…Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a) La amparada, G.G.S., labora desde hace varios años para la Caja Costarricense de Seguro Social, en el Área de Quemados del Hospital Nacional de Niños, como cirujana cráneo facial. (Hecho incontrovertido)

    b) Como consecuencia de su trabajo, la señora G.S. desarrolló alergia al látex, padecimiento por el cual ha sido incapacitada en diversas ocasiones desde el siete de junio de dos mil, y que actualmente le impide operar si en el quirófano existen instrumentos o materiales que contengan látex. (Copias de folios 140 y 17 a 62)

    c) En oficio número JM-1653-01 de veintidós de marzo de dos mil uno, la Coordinadora de Vías Aéreas del Complejo de Prestaciones Sanitarias del Instituto Nacional de Seguros, dirigido al Director General del Hospital Nacional de Niños, se indica que las condiciones laborales de la amparada deben ser modificadas, procurando mantenerla en un ambiente libre de látex. (Copia de folio 66)

    d) Mediante oficio número DG-231-2001, de dieciocho de abril de dos mil uno, el Director General del Hospital Nacional de Niños informó al Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social que en dicho centro hospitalario, no era posible ofrecer a la amparada un ambiente libre de látex, para que fueran tomadas las medidas del caso. (Copia de folio 65)

    e) El Jefe del Departamento de Cirugía del Hospital Nacional de Niños, por medio de oficio número DC-271-02 de diecisiete de junio de dos mil dos, indica al Director General del Hospital Nacional de Niños que conoce ampliamente acerca del padecimiento de la amparada, afirmando que en un centro hospitalario como ése resulta imposible garantizarle un ambiente de trabajo libre de riesgos, ya que gran cantidad de los insumos que allí son empleados están compuestos por látex. (Copia de folio 151)

    f) En el Hospital Nacional de Niños, a la fecha de contestación de este recurso, solamente se había autorizado la compra de guantes de neolón para los funcionarios afectados por la enfermedad del látex, y no así para los demás funcionarios. (Hecho no controvertido)

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno de relevancia parael dictado de esta resolución.

    III.-

    Objeto del recurso. La disconformidad de la recurrente radica en el hecho de que, a pesar de haber contraído la enfermedad del látex por exposición constante a dicho material en el centro hospitalario donde labora como cirujana, lo cual no solamente le ocasiona diversas molestias, sino que incluso pone el peligro su salud y su vida, las autoridades del Hospital Nacional de Niños y la Caja Costarricense de Seguro Social no han adoptado ninguna medida tendiente a evitar que siga padeciendo por el uso de látex en los guantes y otros insumos empleados en el referido centro hospitalario. Al respecto, lo primero que debe esta Sala aclarar es que no le corresponde efectuar valoraciones técnicas sobre los efectos en la salud del látex y las formas de solucionarlos, pues para ello se basará en los criterios científicos aportados por las mismas partes en este proceso y los obtenidos a partir de una investigación propia. A partir de tales resultados, deberá dilucidarse si la actuación de las autoridades recurridas ha lesionado o amenazado violar los derechos fundamentales que la accionante invoca.

    IV.-

    Criterios técnicos. Los documentos aportados por la recurrente a folios 223 y siguientes (artículo de J.B. de setiembre de 1.998 titulado Alergia al Látex, y artículo anónimo denominado Alergia al Látex, tomado de la página de internet www.aventispharma.com.ve/alerallatex.htm), así como de las afirmaciones hechas por los recurridos en sus informes y por los documentos que obra en el expediente, parte del expediente médico de la señora G.S., aportan relevantes datos científicos a esta Sala a efecto de resolver esta acción. Asimismo, este tribunal efectuó una investigación en internet respecto del tema, localizando entre otras las siguientes fuentes de información: ¿Cómo prevenir las reacciones alérgicas al látex de caucho en el trabajo? del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional de los Estados Unidos de América, 1997; Alergia al Látex, del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional de los Estados Unidos de América, 2003; Alergia al Látex, de la American Academy of Allergy Asthma & Immunology, 2003; y Protocolo para casos de alergia al látex, de RITUERTO CUERDO, J., Hospital General de Segovia, España, 1997. Empleando todas las anteriores fuentes, esta Sala logró concluir que la ciencia médica ha reconocido los efectos alergénicos del látex cuando empleado en guantes y otros insumos médicos. La exposición de un trabajador a partículas de látex por un período prolongado, puede ocasionar la consolidación de una alergia a las proteínas del látex, capaz de ocasionar diversos efectos, tales como dermatitis, irritación nasal, ocular o de los senos paranasales, L., dificultad de respirar, tos jadeo o estado de shock inesperado. Dichos síntomas pueden incluso llegar a causar la muerte del paciente. También queda claro que no solamente los trabajadores que emplean insumos a base de látex pueden presentar diversas reacciones a este material, sino que también aquellas personas que padezcan de espina bífida tienen un alto riesgo de padecer de tal alergia. La incidencia de esta enfermedad en los trabajadores hospitalarios es de aproximadamente del 8% al 12%; los pacientes de espina bífida y problemas en la vías urinarias suelen ser en un 50% susceptibles de padecer este tipo de alergia. Todos los estudios consultados coinciden en afirmar que la solución médica a tal problema consiste en el empleo de materiales distintos al látex, como vinil o plástico, dependiendo del tipo de producto.

    V.-

    Deberes de la Caja Costarricense de Seguro Social. Esta S. ha tenido diversas oportunidades para referirse a los deberes de la Caja Costarricense de Seguro Social en relación con la atención que debe da a sus asegurados, en protección de su salud. Así, en sentencia número 8411-98, de las dieciocho horas con seis minutos del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dijo:

    V.-

    En todo caso, debe ser tomado en cuenta que, sin perjuicio de lo expresado hasta aquí, la Caja Costarricense del Seguro Social tiene el deber ineludible de suministrarle al amparado un medicamento idóneo para el tratamiento de sus problemas circulatorios, siempre y cuando su médico tratante considere que ello es eficaz y necesario para su tratamiento y así se lo recete.(…)"

    También expresó:

    "VI.-

    En la especie se está ante un padecimiento que requiere del uso de Interferón Beta por parte de amparado, no solamente para tratarlo, sino además para prevenirlo. Lo anterior se desprende de la prescripción hecha por su médico tratante, cuyo dictamen técnico resulta irrefutable en esta Sede. No expresa tampoco el Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social que existan en el Cuadro Básico de Medicinas sustitutos terapéuticos del Interferón Beta. Siendo deber del referido ente público suministrar a sus pacientes los medicamentos recetados por sus médicos, previa aprobación de los estudios socio-económicos del caso, en caso de verse en la obligación de adquirirlos por estar fuera del Cuadro Básico, concluye esta Sala que la negativa de entregar al amparado el Interferón Beta es injustificada, poniendo en eminente riesgo la salud del menor R.A.. El sistema costarricense de seguridad social parte de un principio de solidaridad, según el cual la contribución de todos permite la prestación de adecuados servicios de salud en beneficio de todos los habitantes de la República. La lectura sistemática de los numerales 50, 73 y 177 párrafo 3° de la Constitución Política reafirma la anterior posición.

    VII.-

    En vista de lo anteriormente dicho, debe esta Sala declarar con lugar el presente recurso de amparo, ordenando a la Caja Costarricense de Seguro Social iniciar de inmediato los trámites a fin de adquirir el medicamento Interferón Beta y suministrárselo al amparado, de conformidad con las dosis recetadas por su médico tratante, siempre que éste considere que dicho suministro es necesario para asegurar la vida y salud de su paciente, y que se cumpla con todos los demás requisitos socio económicos previstos para la adquisición de medicamentos no incluidos en el Cuadro Básico." (Sentencia número 7728-99, de las diecinueve horas nueve minutos del siete octubre de mil novecientos noventa y nueve)

    Si bien no estamos propiamente ante la exigencia del amparado de una determinada prestación a su favor, lo cierto es que la base del razonamiento empleado en las resoluciones del tipo de la que acaba de ser citada es similar a la del presente recurso. Primero, porque está en este caso de por medio la salud de los pacientes con espina bífida; segundo, porque está en discusión la posible lesión o puesta en peligro de la salud de los empleados de la propia Caja Costarricense de Seguro Social, encargados de realizar tareas en las cuales la manipulación de insumos producidos a base de látex resulta normal. En relación concreta con el uso de argumentos de índole meramente económica por parte de la Caja para excusarse de adquirir medicamentos o equipo médico de calidad, esta S. dijo en sentencia número 5934-97, de las dieciocho horas con treinta y nueve minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete lo siguiente:

    “III.-

    Misión y funciones de la CCSS (continúa). Cabe preguntar, puesto que ha sido planteado en el sub examine, si la mayor o menor capacidad financiera del Estado (concretamente, de la CCSS) puede ser argüida valederamente como un óbice que justifique que se desatienda, o se atienda insuficientemente, la cumplida observancia de aquello que constituye la razón misma de ser de la entidad. La respuesta es importante, porque la representante de la accionada ha informado a la Sala que a esa institución le resulta presupuestariamente imposible atender a lo que el actor le solicita, alegando en su favor la máxima de que nadie está obligado a lo imposible y advirtiendo que pretender lo contrario podría significar "el principio del fin del sistema de seguridad social" de que se precia nuestro país. Si regresamos al pluricitado fallo nº 5130-94, se ve que en él ya contestó este Tribunal a ese planteamiento, al indicar que

    ... si el derecho a la vida se encuentra especialmente protegido en todo Estado de Derecho Moderno y en consecuencia el derecho a la salud, cualquier criterio económico que pretendiera hacer nugatorio el ejercicio de tales derechos, debe ceder en importancia pues como ya se indicó sin el derecho a la vida los demás derechos resultarían inútiles.

    Y es que dicho aparte resumen lo medular de la cuestión, al recalcar –y valga la pena reiterarla– una verdad fundamental: ¿De qué sirven todos los demás derechos y garantías, las instituciones y sus programas, las ventajas y beneficios de nuestro sistema de libertades, si una sola persona no puede contar con que tiene asegurado el derecho a la vida y a la salud? De todos modos, si lo que precisa es poner el problema en la fría dimensión financiera, estima la Sala que no sería menos atinado preguntarnos por los muchos millones de colones que se pierden por el hecho de que los enfermos no puedan tener la posibilidad de reincorporarse a la fuerza laboral y producir su parte, por pequeña que sea, de la riqueza nacional. Si contabilizamos este extremo, y todos aquellos que se le asocian, resulta razonable postular que pierde más el país por los costos directos e indirectos del estado de incapacidad de quien yace postrado por una enfermedad, que lo que de otro modo se invertiría dándole el tratamiento que le permitiría regresar a la vida productiva. Desde luego, los beneficios intangibles, sociales y morales, son –incuestionablemente– de mucho mayor cuantía.”

    Queda claro entonces que la Caja Costarricense de Seguro Social no puede válidamente, rehusarse a tomar todas aquellas medidas necesarias para garantizar la salud de sus asegurados, de manera que solo razones de orden técnico (por ejemplo, el criterio científico de sus propios especialistas) le podrían permitir desatender una determinada necesidad a través de los medios más idóneos. De las misma forma, la Caja Costarricense de Seguro Social (y todo otro empleador) tiene el deber para con sus trabajadores de brindar las mejores condiciones de seguridad, disminuyendo al mínimo posible los factores que pueden incidir en la generación de accidentes y enfermedades de trabajo. La relación de los artículos 21, 50, 56 y 74 de la Constitución Política, así como el desarrollo contenido en el Código de Trabajo (según reforma producida por la Ley número 6727 de nueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos) permite concluir que en Costa Rica, los patronos tienen el deber de asegurar a sus trabajadores adecuadas condiciones de salud ocupacional, de manera tal que los accidentes y enfermedades del trabajo que se produzcan, sean los absolutamente inevitables o imprevisibles.

    VI.-

    Caso concreto. En la especie, estamos ante un caso donde la Caja Costarricense de Seguro Social ha desatendido sus deberes constitucionales. Si bien la Jefatura del Hospital Nacional de Niños informó a la Gerencia de la División Médica acerca de la situación de la amparada, este último órgano no adoptó ninguna medida efectiva para solucionar o al menos mitigar provisionalmente el grave problema de salud que aqueja a la amparada y que pone el peligro la salud y la vida de muchos de sus empleados y pacientes, debido al extendido uso de látex en muchos de sus insumos. Ante el silencio que guarda el Gerente Médico de la Caja, ya que no atendió la audiencia conferida (quien lo hizo fue un apoderado general judicial de la institución quien de hecho no aporta dato alguno, a pesar de la prevención concreta hecha en el auto de curso para que el amparo fuera respondido por la autoridad recurrida), no cabe sino tener por ciertos los hechos denunciados por la actora, quien acusa que la Gerencia no ha dado una respuesta institucional efectiva ante el problema provocado por la alergia al látex. La única alternativa que ha sido dada hasta ahora es la distribución de guantes de neolón entre los funcionarios que padecen de la alergia, lo cual según se desprende de los diversos criterios técnicos consultados, es evidentemente insuficiente para evitar que los pacientes de este tipo de alergia se vean expuestos a las partículas que provocan la ya mencionada reacción. Para ello, se requiere de un ambiente libre de látex, lo cual –según los mismos criterios expuestos- resulta posible para la Caja Costarricense de Seguro Social. La pasividad con que han actuado las autoridades recurridas en este caso, solamente puede ser vista como una negligencia inexcusable, que no solo ha permitido que la salud de la amparada se deteriorara al grado actual, sino que además no implementó medidas efectivas a fin de evitar que tanto ella como los otros médicos afectados por dicha alergia pudieran efectuar su trabajo sin riesgo para su salud y su vida. Lo mismo puede ser dicho respecto de la situación de los menores pacientes de espina bífida, los cuales en un alto porcentaje, son sensibles a las proteínas del látex, por lo que de ninguna forma puede la institución demandada –escudándose en un argumento meramente economicista- poner en riesgo su seguridad al mantener en sus centros de atención grandes concentraciones de látex. Por otra parte, si bien los informantes desconocen si en efecto la amparada es la única graduada en su especialidad en el país, resulta para esta S. muy difícil entender que consideren mejor mantener incapacitada (o peor aún, jubilar prematuramente) a una funcionaria con los atestados de la actora (sin mencionar los otros funcionarios que estén en la misma situación), en lugar de promover una política institucional de profilaxis, eliminando los factores de riesgo que causas esta grave enfermedad. Curiosamente, la pérdida de recursos económicos, así como de experiencia y conocimiento no han sido aparentemente considerados al tomar esta decisión, en detrimento de todo el sistema de seguridad social. Si bien no cabe a esta S. sustituir a las autoridades de salud en la adopción de políticas institucionales en esta materia, lo cierto es que el análisis efectuado líneas atrás permite determinar la irrazonabilidad de la política omisiva y negligente desplegada en este caso.

    VII.-

    Conclusión. A partir de lo expresado en los párrafos que anteceden, esta S. llega a la conclusión de que, con su omisión en la solución del problema objeto de este recurso, las autoridades demandadas han lesionado los derechos de la amparada a la salud y a la seguridad ocupacional, así como han puesto en grave riesgo la salud y la vida de los demás funcionarios que están en contacto con productos elaborados a base de látex. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que procede es declarar con lugar el presente recurso de amparo, ordenándole al Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, tomar inmediatamente todas las medidas del caso a efecto de que la amparada G.G.S. pueda trabajar en un ambiente libre de látex, disponiendo de inmediato la compra y distribución de guantes, catéteres y otros insumos de materiales no susceptibles de producir reacciones anafilácticas en la amparada, entre todos aquellos funcionarios con quienes deba interactuar. En un plazo no mayor de un año a partir de la notificación de esta resolución, deberá haber adoptado todas las providencias necesarias para que en ningún hospital o clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social, sean empleados insumos a base de látex. Estas últimas medidas deberán ser adoptadas incluso si se llegara a determinar la incapacidad de la señora G.S. de seguir desempeñando su función aún con todas las medidas ordenadas. (…) Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a H. S.M., Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien en su lugar ocupe dicho puesto, tomar inmediatamente todas las medidas del caso a efecto de que la amparada G.G.S. pueda trabajar en un ambiente libre de látex, disponiendo de inmediato la compra y distribución de guantes, catéteres y otros insumos de materiales nosusceptibles de producir reacciones anafilácticas en la amparada, entre todos aquellos funcionarios con quienes deba interactuar. En un plazo no mayor de un año a partir de la notificación de esta resolución, deberá haber adoptado todas las providencias necesarias de acuerdo a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica para que en ningún hospital o clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social, sean empleados insumos a base de látex. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se ordena notificar personalmente esta resolución a H. S.M., o a quien en su lugar ocupe el cargo de Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social. N. al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense Seguro Social…”.

    II.-

    Como se ve de la sentencia parcialmente transcrita, ya la Sala ordenó a la Caja Costarricense de Seguro Social tomar las medidas necesarias para que en el plazo de un año se dejen de emplear insumos a base de látex en todos sus Hospitales y Clínicas, no solamente en beneficio de sus servidores, sino también de los asegurados usuarios. De tal forma, la queja planteada por el aquí recurrente queda cubierta con lo dispuesto por este Tribunal, y para su situación, ya cuenta la administración del Hospital W.A. con un mandato que le cubre en cuanto a la utilización de productos que contengan látex. Por eso mismo, no procede hacer nuevo pronunciamiento sobre una situación en especial, ordenándose, eso sí, para los fines que correspondan, notificar a la administración lo aquí resuelto. El M.M.M. pone nota.

    Por tanto:

    Estése el recurrente a lo resuelto por esta S. en sentencia número 2003-01432, de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de febrero de dos mil tres. N. este pronunciamiento al Gerente de la División Médica, al Presidente Ejecutivo de la Junta Directiva y al Director Médico del Hospital W.A. de Turrialba, todos de la Caja Costarricense de Seguro Social.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Federico Sosto L.AldoMilano S.

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