Sentencia nº 02518 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Marzo de 2003

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-005699-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-02518

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con doce minutos del veintiuno de marzo del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por M.A.M.A., A.L.L. F.J.C. en representación de LINEAS AEREAS COSTARRICENSESSOCIEDAD ANONIMA , SERVICIOS AEREOSNACIONALES SOCIEDAD ANONIMA, SERVICIO NACIONAL DE HELICOPTEROSLIMITADA, AVIONES TAXI AEREO SOCIEDAD ANONIMA, TAXI AEREO CENTROAMERICANO SOCIEDAD ANONIMA, AGRO SERVICIOS HELICOPTEROSDE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, TRAVELAIRSOCIEDAD ANONIMA,VIAJES ESPECIALES AEREOS SOCIEDAD ANONIMA,Y AGROAVIONES DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEOY LA AUTORIDAD REGULADORA DELOS SERVICIOS PUBLICOS.

Resultando:

1

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorcehoras y cuarenta y seisminutos del siete de agostode mil novecientos noventa y ocho (folio 1), se interpone recurso de amparo contra Refinadora Costarricense de Petróleo y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicosy manifiestan que las empresas que representan tienen actividad comercial aérea internacional y local, dedicándose al transporte regular y especial de pasajeros, carga y correo y servicios aéreos de fumigación agrícola, sostiene que para realizar dichas actividadesrequieren el suministro de combustible, insumo que tiene mayor efecto en el costo de las operaciones y por consecuente en el servicio. Señala que a partir del mes de julio la compra de combustible local ha sufrido un incremento de un quince por ciento denominado en las facturas de compra como impuesto de vialidad el cual es cobrado con base al Artículo 20 inciso a) Apartado 4 de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad; Mediante Decreto EjecutivoN°27131-H-MOPT del 16 de junio de 1998, el Poder Ejecutivo señala los combustibles utilizados en la Aviación y exceptúa las exportaciones de combustiblesy los que se adquieran en aeropuertos y puertos, las líneas aéreasque realizan vuelos internacionales y para esos fines, las navieras que presten el servicio internacional para esos fines. , sin embargo explica el recurrente que el 15% de obligación tributaria de la distribución de combustibles y derivados de petróleo cuyo contribuyente es el distribuidor de mercancías, tiene como objetivo compensar el desgaste de las vías nacionales provocadas por la flota vehicularque utiliza dichosinsumos y producir un beneficio por su buen mantenimiento, y en el Decreto Ejecutivo N°27131-H-MOPT se les esta cobrando a pesar de que no circulanpor la carretera sino sobre el espacio aéreo; y se paga un impuesto del que según la ley es evidente y consideran no son contribuyentes, dicho tributo trata de compensar el desgaste de las víasnacionales provocadas por la flota vehicular, por lo que se encuentran exentos ya que no contribuyen al deterioro de las mismas, la Ley no hace diferenciaciónen el tipo de combustible o en su uso final,esa diferenciala hace el Poder Ejecutivo, lo que la ley sí hace es indicar que es a la Distribución a quien le corresponde pagar el tributocosto que se puede trasladar únicamentea los usuarios de la red vial nacional y RECOPE simplemente traslada el costo al compradorquien se convierte en el sujeto tributario queno distinguesi la distribución del combustiblese harápara los usuariosde la Red Vial o si se hará a otros usuarios que son ajenos a la causa y al motivo de la creación del impuesto Considera el recurrente violentados por el Poder Ejecutivo, ARESEP y RECOPE los principios de razonabilidad, proporcionalidad, reserva de ley e igualdad tributaria específicamente los Artículos 121 inciso 3, Artículo 33 ambosde la Constitución Política. Solicita el recurrente que se acoja el recurso en todas sus partes, ordenando la suspensión del cobro de impuesto en los combustibles, sin distinguir si es transportey aviación internacional o nacional, así como a la condena de los recurridos al pago de daños y perjuicios causados..

2

Informa W.R.M.C., en su calidad de P. de la sociedad Refinadora Costarricense de PetróleoSociedad Anónima(folio 120), que la Ley a la que se refieren los recurrentes es la N°7798 y no la N°7728 como se indicó. Señalan los recurrentes que se dedican a la actividad aérea pero a nivel nacional y no internacional a pesar de que poseen certificados de explotación del Consejo Técnico de Aviación Civil que los faculta a realizar vuelos internacionales. Manifiesta que efectivamente R. el 10 de juliode 1998 debe de cobrar una contribución especial del 15% sobre la gasolina regular, gasolina súper, diesel, fuel oil, jet-fuel, av-gas, gas licuado de petróleo (gas natural, propano y butanos) y queroseno, excepto las exportaciones de combustibles y los que adquieran en los aeropuertosy puertos las líneas aéreas que realizan vuelosinternacionales y para esos fines y las navierasque prestan el servicio internacional y para esos fines, por lo que los recurrentesno se enmarcan dentro de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo; en cuanto a las facturas adjuntadas al recurso todas se refieren a vuelos nacionalespor lo que es correcto aplicar el tributo y transferirlo al Ministerio de Hacienda según ese estableció en la Ley 7798 en la forma que dispone el Decreto Ejecutivo 27131-H-MOPT. En cuanto al precio de los combustibles RECOPE debe de venderlosen elprecio que le fija la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, misma que mediante resolución RRG-590-98 incluyó el tributo del 15% como uno de los costos, indicando queRECOPE es el recaudador y contribuyente de los impuestos que le imponga legalmente el Estado, pero debe de trasladarlosirremediablemente a su estructura de precios y recaudarlos mediante los precios de los combustibles que produce y distribuye. Por último señala que no violan los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, reserva de ley e igualdad tributaria. Solicita que se desestime el recurso planteado y se condene a los recurrentes al pago de ambas costas.

  1. - Informa L.F.C., en su calidad de ReguladorGeneral(folio 159), que el amparo que se tramitapresenta un cuadro fáctico que en su mayoría no tiene relación con actuación alguna de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos. En cuanto a la inclusión de los costos reconocibles en la tarifaestá contemplado en la Ley N°7593 específicamente en los Artículos 31 y 32,que prevén los costos a considerar y los que deben de excluir; dichos tributos tienen relación con la prestación del servicio público por lo que la actuación del Ente Regulador no es complaciente con R. solo se procedió a fijar la tarifa conforme a la Ley, por ello no se vulnera elPrincipio de Reserva de Leyni afecta el Principio de Igualdad, y si se determino en el Decretoque el combustible Jet-A1 queda sujeto al tributo así debe de entenderse.En cuanto al fondo señala que existe una confusión con relación a la supremacía de la Autoridad Reguladoraya que la cuestiona como una actuación administrativa incorrecta.Indica que mediante Ley N°7798 de 30 de abril de 1998 en el Artículo 20 se dispuso crear un tributo sobre la distribución nacional o internacional de combustibles y energéticos derivados del petróleo y que la base imponible se determinaría por medio de un reglamento ejecutivo,por ende si se estableció por el Poder Legislativo por medio del Decreto Ejecutivo27131-H-MOPT de 16 de junio de 1998 lo que permite observar que la Asamblea Legislativa ejerció el Poder Tributario y estableció la contribución especialademás el Poder Ejecutivo ejerció la competencia tributariay determinó lasmercancías afectas al tributo yla base imponibley en ninguna de estas actuaciones aparece inmersa la Autoridad Reguladora sino más bien ejerce su competenciatarifaria respecto al Servicio Público de suministro de combustibles al aplicar la Ley 7593. Informa que la actuación de la Autoridad Reguladora se realizó en base a Principiosy Preceptos Constitucionales y anormas jurídicas. Por último afirma que ladisconformidad de los amparados no tienerelación con la fijación tarifariasino con el decreto ejecutivoque estableció la base imponible, por lo que considera se tramite esta pretensióncon base a lo dispuesto por el Artículo 48 de la Leyde la Jurisdicción Constitucional solicitando se declare sin lugar el recurso en todos sus extremos.

4

Mediante resolución del Magistrado Instructor de las 10:30 horas del 17 de febrero de 2003 (visible a folio 207 del expediente), se amplió el curso del amparo solicitando rendir informe a los Ministro de Hacienda y Obras Públicas y Transportes.

5

El Ministro de Hacienda, J.W.B.R., en su informe indica que la S. en sentencia N° 2000-1592 declaró sin lugar recurso de amparo en el que se reclamaba lo mismo que ahora se estudia.Además, expresa que la acción de inconstitucionalidad N° 99-3646 en la que se impugnaba la misma normativa fue declarada sin lugar en sentencia 1999-4805.Por otra parte, niega que se violenten los principios alegados por la parte recurrente de legalidad, Reserva de ley, Igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, y no confiscatoriedad de los tributos, en el tanto consideran que su actuación siempre ha estado apegada a derecho, encaminadas al cumplimiento de las mismas.

6

El Ministro de obras Públicas y Transportes, J.C.B., en su informe manifiesta que en el amparo se alega disconformidad por el contenido de una disposición normativa de carácter general, el Decreto Ejecutivo N° 27131-H-MOPT, al estimar que con este instrumento se excedieron las facultades reglamentarias constitucionalmente atribuidas al Poder Ejecutivo.Que en el caso concreto, la Sala declaró la inconstitucionalidad de la norma mencionada, por lo que de conformidad con lo resuelto por la Sala, se encuentra eliminada del ordenamiento, careciendo actualmente de interés su discusión.

7

En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado S.C.; y,

Considerando:

I.-

Acción de Inconstitucionalidad. Este amparo sirvió de base a la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente N° 98-007052-007-CO, la que fue resuelta mediante sentencia N° 2002-04883 de las 14:58 horas del 22 de mayo de 2002, en la que se indicó:

“…el principio de reserva de ley.Sobre este tema la Sala ha resuelto:

VI.-

El alegado principio de reserva de ley en materia tributaria, fue desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, entonces en sus funciones de jurisdicción constitucional, en Resolución de las ocho horas del veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y tres, al expresar en lo que interesa :

‘II.-

El principio de "reserva de ley" en materia tributaria resulta de lo dispuesto en el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política, a cuyo tenor corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa "establecer los impuestos y contribuciones nacionales"; atribución que, con arreglo al artículo 9° ibídem, no podría la Asamblea delegar en el Poder Ejecutivo, al que tampoco sería lícito invadir la esfera del legislador en ejercicio de las facultades reglamentarias que le otorga el artículo 140 inciso 3° de la misma Constitución. El problema consiste, pues, en definir qué se debe entender por "establecer los impuestos", para determinar por allí si la Ley de Reforma Tributaria delegó o no en el Poder Ejecutivo, del modo que se alega en el recurso, la potestad exclusiva que le confiere el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política.

"III.-

Establecer significa "instituir", y también "ordenar, mandar, decretar", de acuerdo con el Diccionario de la Lengua. Establecer un impuesto es, por lo tanto, ordenar o decretar una cierta carga tributaria; o sea, dicho con más amplitud, crear el tributo y determinar "los objetos imponibles, las bases y los tipos’(…) Esta interpretación sobre el impuesto selectivo de consumo, que la Sala acoge y reitera, señala, como ha quedado expresado, que ha sido el legislador el que ha señalado los elementos del tributo y ha dejado en manos del poder reglamentario del Poder Ejecutivo, fijar los productos que se incluyen dentro del Fondo de Contingencias Agrícolas para que reciban la debida protección que el sistema contempla. En consecuencia, no advierte la Sala que se haya violado el principio de reserva de ley (…)

(voto 4785-93).

De conformidad con este precedente jurisprudencial, sólo el Poder Legislativo puede crear los tributos y establecer los “objetos imponibles”, en otras palabras, únicamente el legislador tiene la atribución de instituir, ordenar, mandar o decretar los elementos esenciales del tributo.Por otra parte, no puede delegar en el Poder Ejecutivo esa potestad ni éste puede invadir esa esfera de competencia.En este caso ha quedado demostrado que la Ley N°7798 no gravó los combustibles y energéticos derivados del petróleo que consumen las aeronaves.En consecuencia, dado que el Poder Ejecutivo mediante el artículo 1° de su Decreto N°27131-H-MOPT, extendió indebidamente los efectos de la contribución especial a que se refiere este asunto, afectando con este tributo en forma ilegítima a los combustibles para la aviación local, que son jet-fuel y av-gas, lo procedente es declarar con lugar la acción al haberse quebrantado el principio de reserva de ley; omitiendo pronunciamiento, por innecesario, sobre los demás argumentos de la demanda…”

I.-

Sobre el fondo. Al haberse declarado la inconstitucionalidad del artículo 1 del Reglamento dictado mediante el Decreto Ejecutivo N° 27131-H-MOPT de 16 de junio de 1998, se debe concluir que, si bien la norma ha sido declarada contraria a la constitución, y por ende ha cesado su aplicación, durante el tiempo en que se ejecutó causó daños y perjuicios a aquellos sujetos que no estaban determinados como obligados al pago del tributo establecido en la Ley N° 7798.Así las cosas, tomando en cuenta que, como se indicó en la inconstitucionalidad transcrita, la recaudación del tributo establecido en la normativa impugnada se sustentó en una norma reglamentaria ilegítima emitida por el Estado, procede declarar con lugar el recurso de amparo, condenando únicamente a éste por haber emitido la norma de carácter general y obligatoria, con la cual se violentaron derechos fundamentales, circunstancias por las que no puede responsabilizarse a las instituciones que se tuvieron como parte en este amparo, pues su actuación se debió al cumplimiento de aplicar la normativa

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso, se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Carlos M. Arguedas R.GilbertArmijo S.

Ernesto Jinesta L.FedericoSosto L.

Fabián Volio E.AldoMilano S.

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