Sentencia nº 00194 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2003

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-001621-0175-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horascon diez minutos del veintiocho de marzo del año dos mil tres.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra H.G.L.A., costarricense, mayor de edad, casado, misceláneo, hijo de V.L.Z. y de M.E.A.A., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD, cometido en perjuicio de G.V.A. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados R.C.M., P., J.A.R.Q., J.M. A.G., R.M.G. y A.C.S., estos dos últimos en su calidad de Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia, los licenciados H.C.C., en su condición de defensor público del imputado, y J.A.R.C., en representación delMinisterio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 563-02, dictada a las nueve horas con cincuenta minutos del veintitrés de octubre del año dos mil dos, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: Con fundamento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 103, 71, 161 del Código Penal reformado por ley No. 8002 del 30 de junio del 2000, 1, 7, 360, 361, 363, 364, 367 del Código Procesal Penal; 122, 124, 125 del Código Penal de 1941 vigentes, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Ejecutivo 20307-J; por unanimidad se declara a H.G.L.A., autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD E INCAPACES, en perjuicio de G.V.A., y en tal carácter se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios y firme el fallo se ordena su inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por C.M.A.S. en representación de su hija G.V.A., en contra del demandado civil H.G.L. A., declarándose con lugar la partida por daño moral, estimándose en ochocientos mil colones en forma prudencial. Se condena en costas personales y procesales al demandado civil para un total de ciento veinte mil colones. Son las costas del proceso penal a cargo del Estado. NOTIFIQUESE.-Doris Ma. A.M.A.C.A.L.M.. AdamJUECES PENALES” (sic).

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento, el defensor público del encartado H.G. L.A., licenciado H.C.C., interpuso recurso de casación por vicios in iudicando. El recurrente, como único extremo de esta naturaleza, reprocha errónea aplicación de la reforma operada al numeral 161 del Código Penal (ley # 8.002 del 30 de junio de 2.000). Solicita se declare con lugar la impugnación formulada y se le imponga a su defendido el extremo menor de la pena privativa de libertad establecida en el tanto de tres años, asímismo se le conceda el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado CastroMonge; y,

    Considerando:

    ÚNICO: Recurso de casación interpuesto por el licenciado H.C.C., defensor público de H.G.L.A.. Motivo por el fondo: Errónea aplicación de ley sustantiva: Con fundamento en los artículos 161 del Código Penal, 1, 6, 369 inciso i) del Código Procesal Penal y 39 y 41 de la Constitución Política, el licenciado H.C.C., defensor público del encartado L.A., acusa que el Tribunal aplicó retroactivamente la reforma realizada al artículo 161 del Código Penal el 30 de junio de 2.000. En este sentido, indica el recurrente, que: “... Antes del 30 de junio del año 2000 se habían declarado inaplicables las penas de las causas agravadas previstas en el artículo 161, manteniéndose por lo tanto como pena mínima la de 3 años de prisión prevista en su párrafo primero. Los hechos que se le vienen atribuyendo a H.L.A. suceden el 7 de mayo del 2000 por lo que no podría aplicársele la pena mínima establecida en las causas agravadas pues la reforma es posterior. En la sentencia se indica al haberse considerado para imponerle la sanción al imputado que se trata de: “... una persona de mediana edad, primaria en sentencias condenatorias, con una familia que depende económicamente de él y que el hecho delictivo hasta donde se conoce fue único en relación con la ofendida”, lo que lo hace sujeto de la pena mínima que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 161 sería de 3 años y además esas mismas condiciones le permitirían la posibilidad de que se le otorgara el beneficio de ejecución condicional de la pena...”. (véase folios 96 y 97 fte.). Para el impugnante, las circunstancias utilizadas para sustentar la sanción y el hecho de que el ilícito ocurrió en el período comprendido entre la publicación de la ley N° 7899 en agosto de 1.999 y la entrada en vigencia de la ley N° 8002 en junio de 2.000, debió justificar la imposición de una pena consistente en tres años de prisión y también que se concediera al justiciable, el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena (así, folio 97 fte.). No lleva razón el recurrente: Si bien la Sala Constitucional de esta Corte había señalado en su resolución N° 9453-2.000, de 14:41 horas del 25 de octubre de 2.000, que por la ausencia de especificación sobre el tipo de pena aplicable a las circunstancias agravantes del ilícito, era inconstitucional la frase “…La pena será de cuatro a diez años en los siguientes casos:…”, contenida en el párrafo segundo del artículo 161 del Código sustantivo, según reforma introducida mediante Ley N° 7.899, del 3 de agosto de 1.999, publicada el 17 de agosto de ese mismo año, con posterioridad modificó su propia decisión, indicando que: “... en lo que al artículo 161 del Código Penal se refiere, en el primer párrafo se establece un tipo básico de abusos deshonestos contra personas menores de edad e incapaces, por el que se impone una sanción de tres a ocho años de prisión. El párrafo segundo y los incisos siguientes tipifican conductas agravadas del mismo tipo penal, razón por la cual, pese a que no se indique expresamente la clase de sanción a imponer, al señalar que se trata de “cuatro a diez años”; se entiende que se trata de “años de prisión”, pues los supuestos establecidos en el párrafo segundo, se remiten al tipo básico previsto en el primer párrafo de esa norma y además se trata de circunstancias de agravación del delito, contenidas en el mismo tipo penal, que por una razón lógica no pueden tener una sanción menos severa, dado que la gravedad de los hechos es mayor y por ende el reproche también lo es.En este caso, la interpretación de la norma no va más allá de la literalidad del texto consultado –se reitera- porque la pena está establecida por el legislador en el mismo tipo penal. No se traslada al juez en ningún momento la determinación de la sanción imponible, el ciudadano sabe a qué atenerse porque el tipo penal lo señala en forma expresa, no es necesario recurrir a una figura penal análoga o integrarla con la sanción prevista para otra conducta. El principio de legalidad penal lo que supone es que la previsión de la pena, por razones de seguridad jurídica y de competencia exclusiva del legislativo, debe efectuarla la ley, y no la voluntad del poder ejecutivo o judicial.La interpretación de la norma que se hace en este caso no va más allá de la interpretación literal o gramatical, según la cual se debe averiguar el significado o significados de las palabras en su sentido lingüístico y conforme a la significación gramatical en que son empleados los vocablos dentro de la frase correspondiente. En el supuesto que se analiza, se observa que todo el párrafo segundo del artículo remite al primer párrafo, no sólo en cuanto al tipo de sanción a imponer, sino también en cuanto a diferentes elementos de la conducta, que se agrava cuando: 1) es cometida contra una persona menor de doce años; 2) el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o ésta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación; 3) el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima; 4) cuando el autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. Todas esas circunstancias agravan la conducta que está descrita en el primer párrafo de la norma, remiten a ese tipo básico. De igual modo, aunque no se diga expresamente, por la construcción gramatical de la norma, se infiere inequívocamente que al indicarse que la pena es de “cuatro a diez años”, se trata de años de prisiónEn este sentido, obsérvese las resoluciones de la Sala Constitucional N° 2001-10140, de 14:31 horas, N° 2001-10141 de 14:32 horas, ambas del 10 de octubre de 2.001 y N° 2001-10821 de 14:32 horas del 24 de octubre de 2.001. Así las cosas, debe entenderse que las formas agravadas del delito de abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces, se encuentran vigentes desde la publicación inicial de la Ley N° 7.899, del 3 de agosto de 1.999 y se sancionan con pena oscilante entre cuatro y diez años de prisión, en virtud de que el tipo de sanción (privativa de libertad) sí se especifica en el primer párrafo del artículo 161 de cita. De lo expuesto se obtiene, que la norma era aplicable válidamente desde el principio, razón por la que en este proceso el Tribunal se encontraba facultado para imponer -como mínimo- la pena prevista en la normativa mencionada, a saber, cuatro años de prisión, no existiendo así el vicio acusado por el defensor C.C.. Finalmente, si bien de la parte dispositiva de la sentencia es posible extraer que el a quo aplicó erróneamente el artículo 161 del Código ibídem, reformado mediante ley N° 8002 del 30 de junio de 2.000, resulta evidente que con ello no se causó agravio alguno al justiciable, porque el citado numeral es en lo que interesa, igual al que debió aplicarse. Por las razones antes señaladas, se declara sin lugar el único motivo de casación por el fondo del recurso interpuesto por el defensor público de H.G.L.A..

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado H.C.C., defensor público de H.G.L.A.. N..

    Rodrigo Castro M.

    Jesús Alb. Ramírez Q.José Manuel Arroyo G.

    Rafael Medaglia G.Alfredo Chirino S.

    (Magistrado Suplente)(Magistrado Suplente)

    imp. dig. ccrExp. int. N1325-5/10-2002

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