Sentencia nº 03012 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Abril de 2003

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-001031-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-03012

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del veintidós de abril del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por E.G.V.I., cédula de identidad Nº1-921-391; a favor de la empresa “INVERSIONES ASUR DIOS DE ASIRIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA”; contra la AGENCIA DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA EN EL MALL SAN PEDRO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cuarenta minutos del cuatro de febrero de dos mil tres (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra la Agencia del Banco Nacional de Costa Rica en el Mall San Pedro y manifiesta que en setiembre de dos mil dos la amparada abrió una cuenta electrónica en la Agencia recurrida, bajo los números 0950001014-6 en colones y 1490600347-1 en dólares. En forma inexplicable, arbitraria e inconsulta, el Gerente recurrido, L.. M.S.R., decidió cerrar dicha cuenta, informándolo por teléfono primero y luego por nota de trece de diciembre de dos mil dos. Tal situación, según la promovente, es arbitraria y vulnera el Derecho de la Constitución, en la medida en que el recurrido omitió indicar las razones por las cuales se produjo el cierre en cuestión. Considera que la actuación de la entidad recurrida vulnera los derechos protegidos en los artículos 28, 33 y 46 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el amparo y que se restituya a la tutelada en el pleno goce de sus derechos.

  2. -

    El Gerente del Banco Nacional de Costa Rica en la Agencia del Mall San Pedro, L.. M.A.S.R., rinde a folio 11 su informe bajo juramento e indica que las cuentas mencionadas por la recurrente se abrieron el cuatro de octubre de dos mil uno y el dieciséis de octubre de dos mil dos. La primera se dio en la Agencia Avenida Diez Este, bajo el número 100–01-095-001014-6, en colones, mientras que la otra en la Agencia Mall San Pedro, con el número 100–02–149–600347–1, en dólares. La decisión de cerrar ambas cuentas se comunicó por teléfono y por escrito, y ostenta fundamento en lo dispuesto por el artículo 616 del Código de Comercio. La Sala Constitucional, en sentencia Nº2002–11101 de 22 de noviembre de 2002 se refirió sobre un asunto similar al que aquí ocupa y determinó que la actuación de la autoridad recurrida no vulnera el Derecho de la Constitución. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)La recurrente, E.G.V.I., en su condición de Apoderada Generalísima de Inversiones Asur Dios de Asirios S.A., abrió dos cuentas corrientes en el Banco Nacional de Costa Rica, una bajo el número 100-01-095-001014-6 el cuatro de octubre de dos mil uno y otra que se abrió el dieciséis de octubre de dos mil dos bajo el número 100-02-149-600347-1. (Informe a folio 11).

    b)En oficio del seis de diciembre de dos mil dos el Gerente de la Agencia del Banco Nacional de Costa Rica, Agencia del Mall San Pedro, le informó a A.G.L. y E.G. V.I., que de conformidad con lo establecido en el artículo 616 del Código de Comercio, se había tomado la decisión de cerrar la cuenta corriente a nombre de Inversiones Asur Dios de Asirios S.A. (Folio 08).

    II.-

    Hechos no probados. No existen derelevancia para la resolución del presente asunto.

    III.-

    Objeto del recurso.- La recurrente acusa la violación de los derechos fundamentales de la empresa amparada, por cuanto la Agencia del Banco Nacional de Costa Rica en el Mall San Pedro, dispuso cerrar las cuentas electrónicas que poseía la tutelada en esa entidad. Lo anterior, según la promovente, es arbitrario y vulnera el Derecho de la Constitución, en la medida en que no le comunicaron las razones por las cuales se adoptó dicha decisión.

    IV.-

    De las pruebas allegadas a los autos, sea el informe rendido bajo juramento por el Lic. M.A.S. R., Gerente del Banco Nacional de Costa Rica en la Agencia del Mall San Pedro y de la prueba documental aportada, se constata que el Banco recurrido cerró las cuentas electrónicas de la empresa amparada –bajo los números 0950001014-6 en colones y 1490600347-1 en dólares– con fundamento en lo dispuesto por el artículo 616 del Código de Comercio.

    V.-

    Sobre el fondo.- La potestad que le otorga a las entidades bancarias la posibilidad de terminar con un contrato de cuenta corriente, se encuentra dispuesta en el artículo 616 del Código de Comercio, el cual dispone textualmente:

    Artículo 616.-

    La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquéllas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.

    En el caso bajo examen se comprobó que la entidad bancaria comunicó por escrito a las representantes de Inversiones Asur Dios de Asirios S.A, la decisión de cerrar las cuentas bancarias a nombre de dicha empresa, bajo la potestad que le otorga el citado numeral del Código de Comercio. A pesar de lo anterior, es criterio de este Tribunal Constitucional que esta posibilidad de cerrar una cuenta corriente no debe ser ejecutada por parte de las autoridades bancarias de manera irrazonable y no puede aplicarse de manera intempestiva. En efecto, la comunicación recibida por parte de la empresa amparada fue hecha de manera repentina y carece de toda motivación, lo cual se traduce en una violación a los derechos fundamentales de la amparada, al impedirle el acceso a las razones que justifican el cierre de la cuenta corriente, imposibilitándole paralelamente la oportunidad de alegar lo que corresponda en defensa de sus intereses. Considera esta S. que tratándose de un servicio público prestado por una institución bancaria, no resulta procedente que su actuación devenga en intempestiva y sin fundamentación alguna en perjuicio de los intereses de los usuarios, provocando que los mismos no puedan hoy en día acceder a tan importante servicio. A modo de ejemplo se puede citar el perjuicio que provocaría el que una institución bancaria decida unilateralmente y sin motivación alguna, cerrar el servicio de cuenta corriente para el funcionario público que recibe su salario mediante un depósito en dicha cuenta. Permitir una actuación como la señalada equivaldría a que se le impida a los usuarios acceder a tan vital servicio público sin que tengan la oportunidad de conocer la fundamentación de la medida, y por ende, sin la posibilidad de rebatir lo argumentado y defender sus intereses. Así las cosas, lo procedente es acoger el presente recurso de amparo al acreditarse una actuación intempestiva y carente de motivación por parte de las autoridades del Banco Nacional de Costa Rica en perjuicio de la empresa amparada. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Banco Nacional de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    José Luis Molina Q.JoséMiguel Alfaro R.

    MBK/kcm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR