Sentencia nº 00213 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Abril de 2003

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-013293-0170-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RES:000213-F-03

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J. a las diez horas veinte minutos del veintitrés de abril del año dos mil tres.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios por “CORPORACIÓN BANANERA NACIONAL, CORBANA S.A.”, representada por J.A.S.A., Ingeniero Agrónomo, en su condición de Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma; contra W.D.L.K., divorciado, pensionado rentista, con carné número ochocientos cincuenta y cuatro. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado, J.I.S.A., soltero, vecino de Cartago. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casado, abogado y vecinos de S.J..

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda ejecutiva, a fin de que en sentencia se declare: “ Se condene a los demandados al pago del capital, intereses adeudados más lo correspondiente a ambas costas…”.

  2. -

    El accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de acción, prescripción de la acción, prescripción de intereses, pago y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La Jueza, L.. E.V.L., en sentencia N° 4236-R-97, de las 11:20 horas del 20 de junio del 2000, resolvió: “De conformidad con lo expuesto, artículos 1, 3, 5, 153, 155, 222, 432, inciso 1) y del 438 del Código Procesal Civil siguientes y concordantes, se resuelve: Se acoge y declara CON LUGAR la excepción de prescripción y la de falta de derecho contenida en la Genérica de sine actione agit opuesta por la parte accionada en su defensa y por las razones ampliamente expuestas. Sin especial pronunciamiento sobre el pago por innecesario. Se declara sin lugar este proceso sumario ejecutivo simple de CORPORACIÓN BANANERA NACIONAL, CORBANA S.A. contra W.D.L.K.. No se confirma la ejecución y el embargo decretados en autos se ordena levantarlo. Contrólese del libro para lo que corresponda. De conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código de rito se resuelve sin especial condenatoria en costas.”.

  4. -

    La parte actora apeló y el Juez, L.. H.M.A., del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en sentencia N° 832-2000, de las 15:05 horas del 25 de octubre del 2000, dispuso: “En cuanto alo que es objeto de alzada, SE CONFIRMA la sentencia en examen.”.

  5. -

    El L.. S.A., en su expresado carácter formula recurso de casación por el fondo. Alega violación de los numerales 757, 796, 980 del Código de Comercio; 637, 638, 640 y 645 del Código Civil.

  6. -

    En los procedimientos sehan observado las prescripciones legales. R.e.M.S.Z.; y, CONSIDERANDO:

    I.-

    El 15 de diciembre de 1994 Corporación Bananera Nacional S.A. (CORBANA S.A.) libró la letra de cambio número 02843 por un monto de ¢4.646.248,80.Se estipuló que la empresa librada, Agropecuaria San Hernán S.A., pagaría a la orden de CORBANA S.A. la suma indicada el día 15 de junio de 1995.Reconocería intereses corrientes al tipo del 18% anual sobre los saldos, ajustable de acuerdo con las variaciones fijadas por la Junta Directiva de CORBANA S.A..Devengaría réditos moratorios iguales a la tasa activa más alta cobrada por el Banco Nacional de Costa Rica a la fecha de vencimiento de la operación.El pago de lo adeudado sería en el domicilio de la sociedad beneficiaria.También se estableció que tanto el librador, cuanto el librado, endosantes o avalistas, así como cualquier otra persona que interviniera en la letra, tendrían por renunciados el domicilio, requerimientos de pago, trámites del juicio ejecutivo y diligencias de protesto, por falta de aceptación y pago.Además, quedó autorizada la concesión de prórroga sin consulta ni notificación.Como avalistas suscribieron la cambial los señores C.E.G.G. y W.D.L. Kinsey.El 11 de agosto de 1997 CORBANA S.A. formuló el presente proceso ejecutivo en contra de los avalistas.Alegó un adeudo de plazo vencido y exigible de ¢6.227.793,59, de los cuales ¢4.269.651,97 corresponden al capital y ¢1.957.141,62 a intereses.La entonces Alcaldía Civil de Hacienda, mediante resolución de las 14:27 hrs. del 10 de setiembre de ese año despachó ejecución contra los demandados, ordenando el embargo de bienes por la suma de ¢6.226.793,50 más el 50% de ley.Por memorial presentado al Despacho el 5 de agosto de 1998, CORBANA S.A. desistió del co-demandado C.G.G. accionado W.D.L.K. se le tuvo por apersonado al proceso el día 25 de agosto de 1999, fecha en la cual presentó al Juzgado escrito en donde se opuso a la ejecución e interpuso las excepciones de falta de derecho, de acción, prescripción, tanto del capital, cuanto de los intereses, pago y la genérica sine actione agit.El actual Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de S.J., en sentencia de las 11:20 hrs. del 20 de junio del 2000, acogió las defensas de prescripción y de falta de derecho.En consecuencia, declaró sin lugar la demanda ejecutiva simple.Desaprobó la ejecución y el embargo decretados, ordenando su levantamiento.Resolvió sin especial condenatoria en costas.El Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, confirmó lo resuelto.

    II.-

    El apoderado especial judicial de la sociedad ejecutante formula recurso de casación.Alega conculcados los artículos 757, 796, 980 del Código de Comercio; 637, 638, 640 y 645 del Código Civil.

    III.-

    Según afirma el casacionista, a tenor de las normas señaladas, el avalista responde de igual manera que aquel a quien garantiza.De tal manera, agrega, al existir solidaridad, el acreedor puede reclamar la prestación de la obligación de parte de todos o bien de uno sólo.Los hechos u omisiones, apunta, que afecten al deudor principal, harán lo mismo respecto del avalista, por ser una obligación, repite, típicamente solidaria.Esto fue señalado por el Juzgado Contencioso, el cual consideró que, efectivamente, el aval constituye, jurídicamente, una obligación solidaria típica, empero, arguye, en forma contradictoria y violatoria del artículo 757 del Código de Comercio, concluye que la misma es una “garantía autónoma” y, si bien no lo dice expresamente, por esa razón le resta su condición solidaria. No puede, asevera, entenderse el aval como autónomo, sin quebrantarse la norma indicada, amén de la contenida en el numeral 645 del Código Civil.El aval, machaca, constituye jurídicamente una obligación solidaria y, por ende, los actos que afecten o beneficien a uno de los deudores de esa naturaleza hacen lo mismo respecto de los demás.El artículo 796 del Código de Comercio, ubicado dentro del Capítulo de regulación de la Letra de Cambio, dispone una norma diferente a la contenida en el canon 980 ibídem. Entonces, señala, deviene la discusión de ¿cuál es la norma aplicable a la interrupción de la prescripción cuando exista un aval solidario?En el sub-júdice, no sólo por disposición expresa de ley, sino también por haberse generado en una sola causa jurídica, asevera, la disposición aplicable es la contenida en el artículo 980 del Código de Comercio.El aval en cuestión, anota, no fue otorgado en un momento sucesivo, sino en el mismo de la suscripción de la letra de cambio.No existe evidencia alguna que permita deducir lo contrario.Además, el aval respectivo fue adoptado y documentado dentro de la literalidad de la letra de cambio puesta a cobro, por lo tanto, debe tenerse integrado en una sola unidad con la obligación principal.Por consiguiente, a la especie no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 796 ibídem, razón por la cual, es válido concluir que la prescripción se tuvo por interrumpida, para todos los obligados, con la notificación de la sentencia condenatoria recaída en abril de 1996.

    IV.-

    Contrario a lo afirmado por el casacionista, los juzgadores de instancia no tuvieron por demostrado la existencia de una supuesta sentencia recaída en abril de 1996. Tampoco, que la sociedad actora hubiese formulado otro proceso.Lo demostrado, únicamente, es que la obligación contenida en la letra de cambio puesta a cobro en el sub-júdice debió pagarse el día 15 de junio de 1995 y que al demandado, señor W.D.L., se le tuvo por apersonado al proceso el día 25 de agosto de 1999.A tenor de lo anterior, el acto interruptor de la prescripción –artículo 977 del Código de Comercio- es, precisamente, ese apersonamiento, realizado 4 años, 2 meses y 2 días después de vencida la letra.Por ello, a la luz de lo preceptuado por el artículo 795 ibídem, la presente acción se encuentra prescrita, razón por la cual, lo resuelto en el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado, imponiéndole el pago de ambas costas a la sociedad actora.

    V.-

    Sin perjuicio de lo anterior, tocante a lo relacionado por el recurrente, es menester apuntar lo siguiente.Esta S., en forma reiterada, ha señalado la naturaleza especial de la norma contenida en el artículo 796 del Código de Comercio, aplicable a los títulos valores abstractos (como lo son la letra de cambio y el pagaré), contrapuesta a la general, contenida en los numerales 978 y 980 ibídem.Al respecto y en lo conducente, ha dicho:“ ... V.- Conforme así lo ha resuelto esta S., en sentencia número 6 de las quince horas del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en un caso igual al presente, el artículo 978 del Código de Comercio, el cual establece que las causas que interrumpen la prescripción para uno de lo deudores solidarios, la interrumpen, también, respecto a los otros y, en igual sentido, el artículo 980 Ibídem, son normas generales, cuya aplicación rige para aquellos casos concretos que no tengan prevista una regla diferente. El pagaré es uno de esos casos, puesto que a dicho título valor le son aplicables las disposiciones de la letra de cambió relativas a prescripción, por así disponerlo el artículo 802, inciso g), Ibídem. De este modo, es aplicable al pagaré el artículo 796, del citado cuerpo normativo, cuando dispone: "La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la prescripción". Esta es la norma aplicable al caso que nos ocupa, no así el artículo 978 Ibídem, como lo pretende el recurrente, y es a partir del emplazamiento, debidamente, notificado a cada obligado, que se debe tener por interrumpido el plazo de prescripción, conforme lo indica el artículo 296, inciso a), del Código Procesal Civil. Como bien lo resolviera el ad-quem, se ha de tener por interrumpido ese plazo en cuanto a la Cooperativa demandada, no así con respecto a los fiadores solidarios, pues en favor de ellos transcurrió el plazo de cuatro años para que la prescripción operara y no consta, a su respecto, acto alguno que interrumpiera el plazo. VI.- No son de recibo los argumentos del recurrente respecto a que, en materia de prescripción, no resultan aplicables, al pagaré, las disposiciones que rigen para la letra de cambio, dada la diferente naturaleza jurídica de ambos títulos valores. Sobre el particular, tanto en la letra de cambio como en el pagaré, títulos valores abstractos, pueden haber obligaciones cambiarias simultáneas o sucesivas, por ejemplo, diversos avales, diversas fianzas, endosos, etc. En esta clase de títulos-valores, dada su máxima abstracción (por lo que se conocen como títulos acausales), la relación subyacente o causal no juega ningún papel para dilucidar cuestiones jurídicas atinentes al cumplimiento de las obligaciones cambiarias, pues, precisamente, el principio de abstracción obliga a desvincular el título de la causa o relación subyacente. La causa consiste en la relación subyacente que motiva a las partes a realizar el negocio. La distinción de títulos-valores causales y abstractos estriba en la vinculación existente entre el título mismo y el negocio fundamental que le ha dado origen, pues en los títulos causales el negocio subyacente tiene relevancia, mientras que en los abstractos se produce una desvinculación del negocio originario. R. a los títulos causales, nos dice I.E. que: "En ellos no sólo existe la mención de la relación causal, sino que ésta es oponible a todos los portadores, dado que subsiste durante toda la vida del título. Estos títulos están subordinados a la causa que les dio origen". (Títulos de Crédito, Letra de Cambio, P. y C.. Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987, p. 13). Son ejemplos de títulos causales las pólizas de seguros, acciones de sociedades, certificados de prenda emitidos por almacenes generales de depósito, las llamadas obligaciones, etc. En los títulos abstractos, como la letra de cambio y el pagaré, el documento en cuestión se desvincula de la relación causal y es irrelevante que la causa se mencione o no en el texto del título, ya que aún si se indica, la abstracción siempre predomina sobre la literalidad, en relación a los terceros. La abstracción favorece la circulación del título al lograr conferirle una mayor celeridad y seguridad. Sólo en el caso de la relaciones inmediatas entre dos personas que han contratado entre sí algún negocio cambiario y discuten el incumplimiento de la relación cartular tiene importancia la relación subyacente. ... XV.- El exhaustivo análisis jurídico hecho por M. lleva a concluir que él efectuó el estudio requerido para determinar cuáles disposiciones de la letra de cambio resultan inaplicables al pagaré, por ser incompatibles con la naturaleza de este título-valor, y que respecto a la aplicación de las disposiciones sobre prescripción, únicamente, encontró como incompatibles los aspectos antes mencionados. Atendida la similitud de legislación, relativa a la prescripción de la letra de cambio y el pagaré, entre Italia y Costa Rica, las conclusiones del citado autor son aplicables en nuestro caso y nos sirven para fundar la tesis de que el artículo 796 del Código Comercio resulta aplicable al pagaré en que se ha prestado fianza. Además, este artículo no contiene, por ningún lado, ninguna alusión al concepto de solidaridad, ya que, llanamente, preceptúa que "la interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la prescripción". Esto quiere decir que la norma se aplica, ya sea en la letra de cambio o en el pagaré, indistintamente de si se trata de obligaciones solidarias o no. En cambio, el artículo 980 Ibídem, sí toma en cuenta el que la fianza sea solidaria, puesto que dispone: "La interrupción de una prescripción contra el deudor principal, produce los mismos efectos contra su fiador y viceversa si el fiador fuere solidario". De la misma manera, el artículo 978 Ibídem, parte del criterio de la solidaridad, pues dispone que: "Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto a los otros". De manera, entonces, que según lo que dispone el artículo 980, la interrupción de la prescripción no se extiende a los coobligados si no existe solidaridad entre ellos, pues en este caso lo que rige es el artículo siguiente (981), que dispone: "Cuando no existe solidaridad, para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los obligados, se requiere la notificación o reconocimiento, en su caso, de cada uno de ellos". O., con detenimiento y meticulosidad, que los artículos 978 y 980, realmente, están fundados sobre el concepto de solidaridad, dado que los preceptos que contienen sólo son aplicables si los obligados fuesen solidarios. En cambio, el artículo 796 no utiliza ese criterio y ni siquiera lo contiene. También, nótese que con la tesis contraria a la aquí expuesta, si el fiador no fuere solidario, se aplicaría el numeral siguiente (981) que exige para la interrupción de la prescripción la notificación o reconocimiento, en su caso, de cada uno de los obligados, porque no basta interrumpir la prescripción contra uno de los coobligados para que se interrumpa respecto de todos los demás.XVI.- Si los artículos 978, 980 y 981 citados, se ubican en las disposiciones generales sobre prescripción comercial, mientras que los artículos 796 y 802, inciso g), contienen preceptos particulares y específicos en materia de prescripción de títulos‑valores, no resulta aceptable aplicar al caso aquellas disposiciones generales, pasándole por encima a estas otras especiales, pues ello va contra el Principio General del Derecho, según el cual: "La ley especial prevalece sobre la ley general". De lo anterior se infiere, también, que el artículo 796 se aplica a todos los actos y negocios, que consten en el título, relacionados con la letra de cambio y el pagaré, sin tomar en cuenta si la obligación es solidaria o no, así, la norma se aplicaría a avales, endosos, aceptaciones, fianzas, etc., considerando, en su caso, las especificidades del título-valor de que se trate. ... XX.- En los títulos valores abstractos (y acausales), como en la letra de cambio y el pagaré, no puede echarse mano del concepto jurídico de la causa, como fuente de las obligaciones cartulares, para extraer la conclusión de que "las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto a los otros" (artículo 978 del Código de Comercio) y que "la interrupción de una prescripción contra el deudor principal, produce los mismos efectos contra su fiador, y viceversa y si el fiador fuera solidario" (artículo 980 Ibídem), puesto que tratándose de los títulos valores letra de cambio y pagaré, precisamente, atendiendo a ser ellos de máxima abstracción y acausalidad, tanto la doctrina, como la Ley Uniforme de Ginebra sobre títulos valores, las legislaciones más modernas, y nuestra propia legislación mercantil (artículo 796), han dispuesto que: "La interrupción de la prescripción solo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la prescripción".... XXIV.- No obsta para que opere el precepto del artículo 796 del Código de Comercio, el que en un título valor abstracto y acausal, como el pagaré, se haga referencia a la causa, porque en los títulos abstractos la causa es irrelevante y que la causa del negocio subyacente, por ejemplo, compraventa, préstamo, etc., en la letra de cambio o en el pagaré, es distinta, independiente y autónoma, de la causa a que responde el negocio de la fianza, que puede ser a título oneroso o gratuito, deberse a un interés mercantil, familiar, de amistad, etc., aún reconociendo su carácter accesorio. ... XXVI.- En cuanto al régimen especial de prescripción, que contiene el artículo 796 del Código de Comercio, norma especial aplicable al caso, tal norma no hace ninguna distinción, ni reserva de aplicación, en cuanto al aval y a la fianza se refieren, así como tampoco, referente a otros obligados cambiarios, tales como endosantes, aceptantes, etc. Por otro lado, el que se diga que la fianza es accesoria y que el aval lo es, también, desde el punto de vista formal, y que existen diferencias entre el aval y la fianza, no resta validez al precepto del artículo 796, para regir las relaciones de la circulación cambiaria de la fianza. Desde luego, el artículo no podría aplicarse cuando la fianza de la letra de cambio o del pagaré hayan sido prestadas en documento separado y, por ello, no sean pertinentes a su respecto los principios de los títulos valores de legitimación e incorporación, porque para que éstos funcionen se requiere que la garantía en cuestión se encuentre incorporada en el título valor y que el ejercicio consiguiente del derecho correlativo se legitime por la posesión del título, lo que está a indicar su correspondencia con el concepto de la autonomía activa. Algunos incurren en el error de distinguir donde la ley no distingue e interpretar contra legem el tantas veces citado artículo 796, lo que pone de relieve que no se ha comprendido cómo funcionan, en materia de títulos valores cambiarios abstractos, los principios de independencia de las obligaciones, de la autonomía, incorporación y legitimación. Caen en la noria de repetir que el aval y la fianza son distintos y que la fianza es de carácter accesorio, nada de lo cual se ha negado, sino, por el contrario, reafirmado. ...”(Sentencia número 278 de las 15:20 hrs. del 26 de abril del 2000.En igual sentido, pueden consultarse los votos números 6 de las 15 hrs. del 21 de enero de 1994, 125 de las 15:15 hrs. del 10 de noviembre de 1995 y 119 de las 15 hrs. del 6 de noviembre de 1996).POR TANTO:

    Se rechaza el recursoformulado. Son sus costas a cargo de la sociedad actora.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

    Oscar Eduardo González CamachoCarmenmaríaEscoto Fernández

    gdc.-

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