Sentencia nº 03055 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Abril de 2003

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000169-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res:2003-03055

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril del dos mil tres.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por F.P.V., mayor, casado, empresario, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Moravia, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Agrícola Pardomán, S.A.; contra el artículo 197 del Reglamento Ejecutivo de la Ley Orgánica de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA), decreto ejecutivo número 28665-MAG de 27 de abril del 2000.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:51 horas del 13 de enero del 2003 (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 197 del Reglamento Ejecutivo de la Ley Orgánica de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA), decreto ejecutivo número 28665-MAG de 27 de abril del 2000. Alega que dicha norma –que establece que los productores que no se inscriban en el registro a que se refieren los artículos inmediatamente precedentes, por causas imputables a ellos, no participarán en la correspondiente programación de zafra, ni en la participación en la cuota de producción del ingenio de que se trate– infringe el artículo 46 de la Constitución Política, pues impide que las empresas obtengan un lucro razonable en el ejercicio de su actividad. Además, resulta ruinosa, dado que al liquidar toda la producción en "extracuota", los ingresos por venta de azúcar no alcanzan ni siquiera para cubrir los costos de operación.

  2. -

    Como asunto previo pendiente de resolver, señala la existencia de un procedimiento de agotamiento de la vía administrativa, seguido ante la Junta Directiva de LAICA en apelación del acuerdo de liquidación de la zafra 2001-2002, tomado por la Comisión de Zafra de esa institución.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    La Sala ya ha examinado la constitucionalidad del artículo 197 del Reglamento Ejecutivo de la Ley Orgánica de LAICA, en un asunto anterior planteado precisamente por la misma parte que ahora figura aquí como accionante. En efecto, en sentencia número 2002-06816 de las 14:54 horas del 10 de julio del 2002, se dijo lo siguiente:

    "I.-

    Objeto de la impugnación. Se impugna el artículo 197 del Decreto Ejecutivo número 28665-MAG; pues considera el accionante que dicho numeral lesiona el principio de reserva de ley, puesto que establece una sanción, siendo la materia sancionatoria exclusiva de las leyes. La norma cuestionada dispone lo siguiente:

    ' Artículo 197.— Los productores que no realicen el citado registro, por causas imputables a ellos, no participarán en la correspondiente programación de zafra, ni en la participación en la cuota de producción del ingenio de que se trate.'

    III.-

    Finalidad del registro de la Caña. Según establece las disposiciones generales de la Ley 7818 'Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar', dicha ley tiene por objetivo mantener un régimen equitativo de relaciones entre los productores de caña y los ingenios de azúcar, que garantice a cada sector una participación racional y justa; asimismo, ordenar, para el desarrollo óptimo y la estabilidad de la agroindustria, los factores que intervienen tanto en la producción de la caña como en la elaboración y comercialización de sus productos. Asimismo de los informes rendidos por el Presidente de la Liga Agrícola de la Caña de Azúcar y de la Federación de Cámaras Productores de Caña se desprende que dados los abusos en la entrega de la caña que se daban, se estableció un sistema en la ley de cita para que todo el sistema de registro y programación en la entrega de la caña se diera a través del cual, todos los productores independientes participaran en forma proporcional en el régimen de cuota y extracuota, y de igual forma evitar las grandes filas en los ingenios, que lo único que generaban, era que la caña fuese perdiendo su rendimiento. Por otra parte se tiene que en la exposición de motivos de dicha ley se indicó que al ordenar el recibo de la caña, se crea la obligación a lo productores independientes o no, de registrar en la Comisión de Zafra de cada ingenio, la cantidad de caña que pretenden entregar en la zafra de que se trate.

    IV.-

    Sobre el principio de reserva de ley. El alegado principio de reserva de ley hace referencia a sectores y materias –o determinados objetos dentro de una materia- que están reservados exclusiva y completamente a la ley. La jurisprudencia de la Sala ha desarrollado abundantemente este tema, puesto que se trata de uno de los pilares del Estado Democrático Derecho. Fundamentalmente ha sido desarrollado en la sentencia 3550-92 de las dieciséis horas del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en la cual en lo conducente se dispuso:

    '... El régimen de los derechos y libertades fundamentales es materia de reserva de la ley. Este principio tiene rango constitucional (artículo 39 de la Constitución); rango legal, en este sentido se encuentra consagrado expresamente en la Ley General de Administración Pública -«el régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley» (artículo 19); «los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares» (artículo 124)-, y también tiene reconocimiento jurisprudencial, tanto constitucional como administrativa, que han declarado aplicables a la materia disciplinaria, las garantías de la legalidad penal. «Lo anterior da lugar a cuatro corolarios de la mayor importancia para la correcta consideración de la presente acción de inconstitucionalidad, a saber:

    a.) En primer lugar, el principio mismo de "reserva de ley", del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el pronunciamiento previsto en la Constitución, para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales, todo, por supuesto en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-;

    b.) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas, ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su "contenido esencial"-;

    c.) En tercero, que ni aun en los reglamentos ejecutivos, ni mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer, de donde resulta una nueva consecuencia esencial:

    d.) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley.» (Ver sentencia número 3550-92.)

    V.-

    Sobre el fondo. Teniendo como base lo expuesto en los considerandos anteriores, encuentra esta Sala que la norma cuestionada desarrolla la orden que impone el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar al establecer que: 'Los productores de caña, independientes o no deberán registrar en la Comisión de Zafra, la cantidad de caña que pretendan entregar en la zafra de que se trate, conforme al reglamento'. A su vez el artículo 88 de la misma ley dispone lo siguiente: 'A la Comisión de Zafra le corresponderá definir el programa de entrega de caña al que deberán sujetarse todos los productores que hayan practicado el registro referido en el artículo 85...'. Así las cosas, en criterio de este Tribunal la citada ley impone una obligación a los productores de caña, independientes o no a registrarse en la Comisión de Zafra la cantidad de caña que pretendan entregar en la zafra de que se trate. En consecuencia los artículos 85 y 88 comentados conforman el contenido normativo que requiere la norma impugnada para no exceder la potestad reglamentaria ni la reserva legal en materia sancionatoria. En virtud de ello, no resulta procedente el alegato del recurrente al establecer que la disposición contenida en el artículo 197 impugnado lesiona el principio de reserva de ley. Considera además la Sala que la disposición que se cuestionada resulta razonable y conforme al fin propuesto por la ley que desarrolla, esto es, mantener un régimen equitativo de relaciones entre los productores de caña y los ingenios de azúcar, que garantice a cada sector una participación racional y justa. Asimismo, permite ordenar el desarrollo óptimo y la estabilidad de la agroindustria y de los factores que intervienen tanto en la producción de la caña como en la elaboración y comercialización de los productos.

    VI.-

    Conclusión. En consecuencia, se declara sin lugar la acción, pues la circunstancia impugnada más que establecer una sanción, con violación al principio de reserva legal –como lo señala el accionante– establece una condición necesaria impuesta por el legislador para la entrega de la caña en la programación de zafra, en aras de garantizar del fin público que se busca satisfacer conforme a los requerimientos de la solidaridad y la justicia social, de manera que resulta ajustada a la Constitución Política."

    II.-

    Como se puede notar, en esa oportunidad la Sala abordó el tema sobre la base de una posible infracción del principio de reserva legal y aunque los argumentos que ahora viene a plantear el accionante con relación al artículo 46 de la Constitución Política, no estaban planteados, lo cierto es que en aquella ocasión también se procedió a examinar la norma desde una óptica más amplia, analizando su razonabilidad misma. Se determinó en ese momento que la existencia del registro de productores y la consiguiente obligación de inscribirse en él no solo deriva del contenido de la propia ley de LAICA, sino que persigue una finalidad socioeconómica enteramente justificable, cual es la de mantener un régimen equitativo de relaciones entre los productores de caña y los ingenios de azúcar. En esa medida, las interrogantes que en esta nueva gestión se formula han de tenerse como igualmente respondidas por las consideraciones hechas en la sentencia de cita, sin que la Sala aprecie que los argumentos deducidos ahora comporten la necesidad o conveniencia de variar el criterio afirmado entonces.

    En consecuencia, lo que procede esrechazar por el fondo la acción y así se dispone.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.JoséLuis Molina Q.

    LFSC/71/ibj.

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