Sentencia nº 03718 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2003

PonenteAlejandro Batalla Bonilla
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-005045-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-03718

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con diecisiete minutos del nueve de mayo del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por D.E.H.Q., cédula de identidad número 0-000-000, contra SEGURIDAD TEK SOCIEDAD ANONIMA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cincuenta minutos del treinta de abril del dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra Seguridad TEK Sociedad Anónima, en el que manifiesta que era trabajador de la empresa recurrida. Que dicha empresa no le quiere pagar la liquidación correspondiente. Que remitieron una carta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en que se afirma que ya habían pagado tal liquidación, lo que no es cierto. Que él nunca firmó ningún papel referente a tal liquidación.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado B.B.; y,

    Considerando:

    Único: Estima esta Sala que el presente recurso es inadmisible. No compete a este Tribunal el determinar si se ha pagado la liquidación correspondiente al amparado. Debe indicarse, en primer lugar, que tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos de derecho privado -como ocurre en el caso en estudio- la Sala ha sido clara al señalar que: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no."

    (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997). A su vez, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. En el caso en estudio no se configura el supuesto antes indicado, pues se está en presencia de una relación laboral entre sujetos de derecho privado, la empresa recurrida no ha actuado en el ejercicio de una función o potestad pública al disponer el despido del amparado o lo referente al pago de su liquidación, y tampoco se encuentra en una situación de poder en las condiciones enunciadas por la norma antes citada, pues existen previstos en nuestro ordenamiento jurídico otros remedios jurisdiccionales que resultan idóneos y oportunos para conocer las disconformidades planteadas por el recurrente. En este caso, la discusión sobre la procedencia y debido pago de tal liquidación supone un conflicto laboral que debe dilucidarse en jurisdicción laboral por ser la competente para conocer de esta materia, sede en la que se podrá resolver –con la amplitud probatorio requerida- tal conflicto y podrá darse tutela efectiva a los derechos del amparado. De hecho, conforme se desprende de la propia prueba aportada por el recurrente, en particular, copia de acta de demanda de las siete horas y cincuenta y tres minutos del once de noviembre del dos mil dos, el recurrente ya se apersonó a la jurisdicción laboral en tutela de sus derechos. (ver folio 4 del expediente). Por los motivos antes indicados, el recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.AlejandroBatalla B.

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