Sentencia nº 03738 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2003

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-005038-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-03738

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta y siete minutos del nueve de mayo del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por J.C.A.R., mayor, casado, empleado hospitalario, vecino de Alajuela, cédula de identidad número 0-000-000; contra el GERENTE MEDICO DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las diez horas quince minutos del treinta de abril pasado, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Gerente Médico de la Caja Costarricense de Seguro Social, en razón de que es funcionario público amparado por el régimen estatutario; que se había venido desempeñando como misceláneo del Hospital San Rafael de Alajuela; que el diecinueve de diciembre del dos mil uno, debido a la persecución laboral desatada contra A.H.M., se le inició un supuesto procedimiento disciplinario tendente, a toda luces, a decretar su despido; que la acción de despido, luego de un procedimiento espurio, la justifica supuestamente el recurrido con base en el supuesto abandono del trabajo; que hasta la fecha, no se le ha entregado ni el original ni la copia de la supuesta ratificación del despido, el Administrador del Hospital se limitó a comunicarle un acto proveniente de él mismo, sin que le entregase el supuesto oficio del recurrido en el cual aparentemente se ratificaba el cese de la relación; que aún en el caso que se pudiese tener por acreditada la supuesta falta, como parte de la justicia, del trato no degradante, de la proporcionalidad y razonabilidad del acto administrativo, se encuentra la sanción adecuada con la justa medida de las cosas, lo contrario sería un trato desigual en contra de un sujeto amparado; que en su caso no se respetó el procedimiento estipulado en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo, en relación con los artículos 11, 19, 21, 72 y 81 inciso g) del Código de Trabajo, por cuanto no se le hicieron apercibimientos en ese sentido, es decir por abandono del trabajo, ni dentro del plazo que la Sala Segunda ha sido reiterativa y contundente, es decir en cuanto a la cantidad y no calidad de la falta cometida, como por ejemplo así lo interpretó la Junta de Relaciones Laborales, ya que la debida valuación de la prueba es también parte del debido proceso, de la justicia pronta y cumplida y del trato igualitario y no degradante; que aún partiendo del hecho que ya se le hubiese sancionado, según lo indicado, tampoco tiene legitimación el recurrido para alegar aplicación por esa falta, ya que en ese supuesto ya la sanción estaría aplicada y no podría ser utilizada en su contra por segunda vez, con lo cual, tampoco se dio el apercibimiento del caso, de nuevo el proceder del recurrido se torna en desproporcionado e inconstitucional; que el procedimiento en vista de la ausencia del apercibimiento dentro del plazo legal, y por el tiempo que demoró, al momento en que se decreta el despido se encontraba prescrito, lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica y de la continuidad, eficiencia del servicio público y del derecho a la estabilidad laboral; que en el procedimiento se le negó prueba fundamentales así como el Organo Director tampoco valoró la aportada por él, no se le permitió probar su tesis; que el Administrador del Hospital se avocó el conocimiento del expediente irrespetando con ello la normativa interna regulada para los procedimientos disciplinarios, o sea, el Administrador no permitió que su jefe inmediato resolviese el asunto.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    Único: En una oportunidad anterior, el recurrente se presentó a esta sede a discutir la medida que se le aplicó, expediente número 03-004008-0007-CO, dentro del cual se dictó la resolución número 2003-03120, en el cual se analizó el procedimiento seguido en contra del amparado y todos los aspectos que aquí reitera. En esa oportunidad, se le rechazó de plano el recurso por considerar esta Sala que el asunto planteado, en razón de tratar sobre la procedencia o no de la sanción impuesta, es materia de conocimiento de los Tribunales ordinarios laborales, instancia ante la que debería interponer sus acciones y no en esta sede que no es la competente para ello. Igual suerte deben seguir los alegatos que hace en este caso en relación con la prueba no recibida, la mala valoración de la que se aceptó por parte de las autoridades administrativas para resolver el caso, la prescripción de la potestad sancionadora de la Administración y la legitimación del Administrador del Hospital para tramitar y resolver, inicialmente, el procedimiento sancionatorio. Ello por cuanto dichas violaciones procesales, no obstante que pueden haberse dado, no lesionan el derecho de defensa que le asiste y por ende son propias de discusión en la vía legal correspondiente y no en esta sede. Ello se ve reforzado por lo resuelto con anterioridad por este Tribunal sobre estos mismos hechos acusado (expediente citado), donde la Sala tuvo por demostrado que el amparado participó en forma integral de todo el procedimiento, e incluso, el asunto fue conocido por la Junta de Relaciones Laborales correspondiente, hechos que demuestran que no se le ha lesionado derecho fundamental alguno. Por lo expuesto, al no existirmotivo para variar el criterio externado en aquella oportunidad, y siendo que es dable la aplicación de lo resuelto por la Sala entonces, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.-

    .-.-.-.-.-.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.AlejandroBatalla B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR