Sentencia nº 03753 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2003

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-005233-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res: 2003-03753

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cincuenta y dos minutos del nueve de mayo del dos mil tres.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por A.M.R., mayor, soltera, aforadora, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Heredia; contra el TRIBUNAL PENAL DE ALAJUELA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y trece minutos del siete de mayo del dos mil tres (folio 1), la recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal Penal de Alajuela y manifiesta, que por sentencia de las dieciséis horas de veinticinco de febrero de este año, el Juzgado Penal de Alajuela acordósobreseimiento definitivo a su favor, en la causa seguida en su contra y otros por el delito de estafa, según consta en el expediente número 00-1198-305-PE. Que el apoderado especial judicial del “Banco Interfín, Sociedad Anónima”, constituida en querellante, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia. que el Tribunal recurrido, por resolución de las trece horas treinta minutos del veinticinco de marzo pasado, confirmó en todos sus extremos la sentencia de sobreseimiento definitivo dictada a su favor. Que la autoridad judicial recurrida, por resolución de las ocho horas del veintiocho de abril de este año, elevó ante el Tribunal de Casación Penal de San José, el recurso de casación incoado por el “Banco Interfín, Sociedad Anónima”, contra la resolución dictada por el mismo Tribunal el veinticinco de marzo del dos mil tres.Que el recurso de sobreseimiento definitivo dictado en su favor, carece de recurso de casación, toda vez que del artículo 444 del Código Penal, se desprende que sólo cabe dicho remedio contra aquél sobreseimiento dictada por el Tribunal a cargo de la etapa de juicio, definida por los actos regulados en los artículos 324 del Código Procesal Penal. Indica que contra el sobreseimiento dictada por el Juez Penal, en la etapa intermedia del procedimiento ordinario, sólo cabe el recurso de apelación, establecido en el artículo 315 del mismo texto procesal, impugnación que tuvo lugar y fue deshecha por el Tribunal Penal. Señala que elevar a casación la sentencia de sobreseimiento dictada en esa causa, atenta contra el principio de cosa juzgada,consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, pues equivale a reabrir un caso cerrado, atentando gravemente contra su libertad personal, en forma injustificada. Solicita que se declare con lugar el presente recurso, y se ordene el archivo definitivo de la causa penal seguida en su contra.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    La recurrente acusa que mediante sentencia de las dieciséis horas del veinticinco de marzo del dos mil tres, el Juzgado Penal de Alajuela acordó el sobreseimiento definitivo en la causa penal tramitada en su contra por el delito de estafa, según consta en expediente número 00-1198-305-PE, resolución que fue confirmada por el Tribunal recurrido. Manifiesta que dicha autoridad dispuso elevar ante el Tribunal de Casación Penal el recurso de casación penal incoado por la parte ofendida en dicho proceso penal, lo que estima ilegítimo.

    II.-

    Según se desprende del propio escrito de interposición del recurso, la amparada se encuentra en libertad en dicha causa y no observa esta Sala que los hechos descritos tengan la virtud de constituir una amenaza directa o inminente a su libertad. En virtud de ello, estima esta Sala que el presente recurso es inadmisible. De conformidad al ámbito de competencia de esta Sala, definido en la propia Constitución Política y en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de hábeas corpus se ha instituido como un procedimiento sumario que pretende garantizar la libertad e integridad personal, contra los actos y omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, que impliquen una amenaza, perturbación o restricción indebida a los mismos, así como contra las restricciones ilegítimas al derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio. Además, el artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional prevé la posibilidad de que la Sala examine –en la vía de hábeas corpus y por conexidad- violaciones a otros derechos fundamentales distintos a la libertad personal, siempre que estos tengan –necesariamente- una estricta incidencia sobre esta, su restricción efectiva o la amenaza de su restricción. Pero además, no es cualquier amenaza a la libertad que es amparable en esta sede. Así, en sentencia 1142-94 de las 15:03 horas del 1 de marzo de 1994 aclaró que:

    (…) En lo que respecta a la amenaza de la libertad capaz de ser protegida por Hábeas Corpus, no es cualquier amenaza la que produce tal efecto, sino que la misma debe ser precisa, grave, cierta, actual, concreta e inminente, pues de no ser así se estaría en presencia de un futuro incierto que podría no ocasionar ninguna violación a ese preciado derecho constitucional y por ende incapaz de ser protegida por el instituto del Hábeas Corpus.

    En este contexto, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la mera existencia de un proceso penal o la inminente realización de un juicio oral y público no puede interpretarse, per se, como una amenaza ilegítima a la libertad personal del imputado, toda vez que, el propio ordenamiento procesal penal establece las vías suficientes e idóneas para asegurar que este se tramite con estricta observancia de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas en la Constitución Política, en el Derecho Internacional o Comunitario vigente en Costa Rica y en el Código Procesal Penal. En cuanto a este tema, este Tribunal indicó en la sentencia número 1509-98 de las 9:39 horas del 6 de marzo de 1998 que:

    Cuando el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala que la Sala valorará y analizará otras violaciones a derechos fundamentales ligadas con la libertad, permite la incursión dentro de la materia propia del proceso cuando se constaten amenazas o lesiones a otros derechos fundamentales distintos a la libertad personal, pero en estricta relación e incidencia sobre ésta, su restricción efectiva, o la amenaza a su restricción. Esto es, no pueden analizarse en forma independiente de una concreta amenaza a la libertad o de una restricción actual de la misma, pues esas otras lesiones deben necesariamente haber tenido incidencia en la amenaza o restricción de la libertad,porque si este requisito no se da, se estaría permitiendo la injerencia en el ámbito propio de competencia de la jurisdicción penal, que constitucionalmente está reservada a los jueces correspondientes. Tampoco puede interpretarse que la existencia de un proceso penal contra una persona, o la inminencia del juicio oral y público constituyan una amenaza a la libertad, pues en principio, es potestad del Estado el ejercicio de la jurisdicción penal -ejercicio que debe darse dentro del necesario respeto de los derechos fundamentales-, pero que por sí mismo no es amenaza alguna, y además, el debate, lejos de una amenaza, representa una garantía para el acusado, por la existencia del contradictorio, la oralidad, la inmediación en la recepción de la prueba, que constituyen terreno fértil para el pleno ejercicio del derecho de defensa.

    Estas consideraciones son aplicables al caso en estudio, por no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en las resoluciones parcialmente transcritas. En consecuencia, en tanto que la amparada se encuentra en libertad y los hechos acusados no tienen la virtud de implicar una amenaza a su libertad, en los términos antes señalados, es improcedente que esta S. se pronuncie sobre lo resuelto en dicho proceso. Así las cosas, será en la propia sede penal que deberán conocerse los alegatos de la recurrente y resolverse sobre la supuesta improcedencia del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia que confirmó en todos sus extremos el sobreseimiento definitivo dictada a favor de la recurrente. Por lo expuesto, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.AlejandroBatalla B.

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