Sentencia nº 04207 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Mayo de 2003

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-003987-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-04207

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y cinco minutos del veinte de mayo del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por A.A.Q., mayor, divorciado, comerciante, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de A.A.C., con cédula 1–951–854 y de demás calidades no indicadas, contra el DIRECTOR GENERALADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, R.G.J..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:15 horas del 21 de marzo de 2002 (folio 1), el recurrente manifiesta que el 10 de octubre de 1995, Inversiones Marilia S.A., cédula de persona jurídica 3–101–150485 y A.A.C., celebraron contrato de arrendamiento sobre la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Horizontal, Partido de San José, sistema de folio real, bajo la matrícula número F-cero quince mil novecientos ochenta y tres-cero cero cero, en donde se encuentra construido un departamento. El objeto de ese contrato de arrendamiento es el uso de la construcción para la habitación. Desde esa fecha y hasta el presente, A. vive en dicha casa junto con su familia. No obstante, en la actualidad, A.A.C. se encuentra fuera de Costa Rica por motivos laborales, ya que tuvo que irse a Francia; allá permanece a la fecha. El 4 de marzo 2003, el señor R.G.J., en su condición de O.M. y Director General Administrativo y Financiero del Ministerio de Hacienda dirigió carta a A.A.C., por intermedio del recurrente, indicándole que la propiedad que ella le arrienda a I. M.S.A. pasó a ser propiedad del Ministerio de Hacienda y que, en esa condición, se inició procedimiento administrativo para declarar rescindido el contrato de arrendamiento que media sobre dicho bien.Por ese motivo, se le otorgaba un plazo de diez días hábiles para que se pronuncie sobre esa gestión. La respectiva nota le fue entregada personalmente al reclamante, a pesar de no ser apoderado de A.. Con fecha 14 de marzo de los corrientes, este último se apersonó ante el recurrido y, en su condición de familiar y padre de A.A.C. —además de ser la persona por medio de quien se le notificó indebidamente esa resolución—, le indicó a dicho señor que A. no se encuentra en Costa Rica, que él no es su apoderado y que, en resguardo del principio del debido proceso, no era a él a quien debía de notificarse el inicio de ese procedimiento, sino a la señora A.A. C., de conformidad con los requisitos de Ley. El 18 de marzo del año 2003, en respuesta a la nota que el recurrente le envió, indicándole que es a A. A.C. a la que debe de notificársele el inicio del procedimiento, dicho funcionario le manifestó que A. tenía un domicilio contractual, mismo en el que se le notificó y que, por esa razón, se disponía “continuar con el trámite de rescisión correspondiente”. Sostiene que el recurrido, a la fuerza, pretende llevar adelante la tramitación de un procedimiento, mediante el cual, con clara violación del principio del debido proceso, se pretende despojar a doña A.A.C. de los derechos que tiene sobre dicho bien, en arreglo al referido contrato de arrendamiento, pues ella, como lo ha indicado, no se encuentra en Costa Rica y tiene total y absoluto desconocimiento de lo que está ocurriendo. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, y se ordene notificar a la amparada por los medios de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado J.L.; y,

    Considerando:

    Único: La cuestión de determinar la validez de una notificación, en principio, es un asunto de mera legalidad, que debe ventilarse ante las autoridades administrativas de conformidad con el artículo 247 de la Ley General de la Administración Pública, que no constituye materia propia de la jurisdicción constitucional, salvo que se trate de una violación grosera y evidente del Debido Proceso, lo cual no se observa en este caso.Por ello, elpresente recurso debe rechazarse.-

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidentea.i.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Alejandro Batalla B.FabiánVolio E.

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