Sentencia nº 00255 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Mayo de 2003

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-001763-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al accionado, a lo siguiente:al pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldos proporcionales, daños y perjuicios, al pago de ambas costas de esta acción, intereses desde el inicio de esta demanda hasta su total cancelación o ejecución.

  2. -

    El representante de las demandadas, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.

  3. -

    La jueza, licenciada M.P.A., por sentencia de las ocho horas del treinta de agosto del año próximo pasado, dispuso:En mérito de lo expuesto, jurisprudencia y normativa citada, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda planteada por J.S.A. contra COMPAÑÍA NESTLE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA y COMPAÑÍA DE PRODUCTOS NESTLE DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, ambas representadas por el señor N.M.S. Alfaro.Son ambas costas a cargo de la parte vencida, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento del total de la absolutoria.. Se advierte a las partes conformantes de este proceso sobre su derecho de apelar este fallo, dentro de tercero día, debiendo razonar ante este mismo Despacho los motivos en que apoyan su inconformidad.

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal de Trabajo de Heredia, integrado por los licenciados C.M.B.M., R.J.T.B. y H. M.C., por sentencia de las ocho horas veinte minutos del doce de diciembre del dos mil dos, resolvió: Se declara que no existen vicios causantes de nulidad.SE CONFIRMA la sentencia por ser conforme a derecho.

  5. -

    El accionante formula recurso, para ante esta S., en memorial de data catorce de febrero del año en curso,el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado van der L.E.;y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La demanda fue incoada por el señor J.S.A., a los efectos de que, en la sentencia, se declarara la naturaleza laboral del vínculo jurídico que lo unió a las sociedades demandadas, una vez que perdió vigencia el contrato de transporte que, el 24 de julio de 1.972, había pactado, por un período de cinco años, con Productos Nestlé Costa Rica, Sociedad Anónima.; y, por consiguiente, para que se les condenara a pagarle el preaviso, la cesantía, las vacaciones y el aguinaldo proporcionales, los daños y perjuicios, los intereses sobre la suma resultante y ambas costas, debido a la ruptura unilateral e injustificada, que debía tenerse como un despido incausado (folios 1-3).La demanda fue contestada en términos negativos por la representación de las accionadas; pues, según se indicó, la relación entre las empresas y el actor había tenido carácter comercial y no laboral.Se explicó que no mediaron los elementos que caracterizan las relaciones laborales, sino que el demandante desarrollaba su trabajo de manera autónoma; y que, inclusive, su servicio no lo brindaba personalmente, sino que contaba con una organización empresarial, en la que tenía empleados a su cargo.Con base en esos argumentos, solicitó que se denegaran las pretensiones del actor y que se le impusiera el pago de ambas costas (folios 23-44).La juzgadora de primera instancia, al estimar que la relación entre el accionante y las co-demandadas no había sido una de trabajo, declaró sin lugar la demanda y le impuso el pago de ambas costas, fijando las personales en un quince por ciento de la absolutoria (folios 214-222).El demandante se mostró disconforme con lo resuelto, por lo que apeló el fallo de primera instancia (folios 226-230).El Tribunal de H. conoció el recursoincoado por el actor, pero confirmó la sentencia del A-quo (folios 252-263).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, la parte actora muestra disconformidad con lo fallado en las instancias precedentes y acusa una incorrecta fundamentación de la sentencia; por cuanto, según se indica, los elementos de convicción que constan en los autos, permiten concluir en el sentido de que cuando venció el contrato de transporte, su relación se transformó en una de naturaleza laboral.Por otra parte, el recurrente sostiene que ha procedido con evidente buena fe, por lo que resulta procedente eximirlo del pago de ambas costas.Con base en esos argumentos pretende la revocatoria de lo fallado; para que, en su lugar, se acojan las pretensiones contenidas en el escrito inicial (folios 273-278).

III.-

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO RESPECTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Los reclamos planteados por el recurrente, en cuanto también están dirigidos contra la sentencia delA-quo, resultan inadmisibles; dado que, ante esta S., según el artículo 556 del Código de Trabajo, sólo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, en los casos expresamente establecidos.Por esa razón, los reclamos planteados, sólo serán analizados en cuanto están dirigidos contra el fallo del Ad-quem. (En sentido similar pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 516, de las 10:20 horas del 29 de agosto; 619, de las 10:00 horas del 17 de octubre; 652, de las 11:00 horas del 31 de octubre; 743, de las 10:20 horas del 12 de diciembre, todas del año 2.001; y, 542, de las 10:05 horas del 6 de noviembre del 2.002).

IV.-

DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO: El carácter laboral de una determinada relación jurídica, puede establecerse mediante la identificación de determinados elementos, que caracterizan ese tipo de relaciones.En el caso concreto, debe partirse de los conceptos de empleador y de trabajador que establecen los artículos 2 y 4 del Código de Trabajo, para luego analizar, especialmente, el numeral 18, que define el contrato de trabajo. En efecto, de conformidad con esta última norma, contrato laboral es aquél en el cual, con independencia de la denominación que se le dé, una persona se obliga a prestar, a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle (s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y por una remuneración, de cualquier clase o forma.También establece, dicho numeral, una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, pues es sólo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre el individuo que presta sus servicios y quien los recibe.La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador.Tres elementos son, entonces, los que con claridad, ayudan a definir jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: la prestación personal de un servicio, el cual debe ser remunerado y que se desarrolle bajo subordinación, respecto del empleador. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, por lo general, tal subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral.Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también están presentes, configurando lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dado en llamar “zonas grises”. De esa manera, generalmente, el elemento determinante, característico y diferenciador, en la de naturaleza típicamente laboral, es el de la subordinación; la cual se concibe como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otraparte, ...”; “...es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas...” por lo que basta “...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario.” (CABANELLAS, G.. Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1.963, pp. 239, 243). (Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta S., números 540, de las 9:55 horas del 6 de noviembre; 563, de las 8:55 horas; y, 564, de las 9:00 horas, ambas del 8 de noviembre y todas del 2.002; así como la número 38, de las 10:10 horas del 5 de febrero del 2.003).Por otra parte, debe agregarse que, al realizar el análisis de asuntos como el que se conoce, debe tenerse en cuenta el principio de la primacía de la realidad, cuya aplicación está implícita en el citado artículo 18.Como se sabe, el Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios propios que marcan o establecen su particularidad respecto de otras ramas del Derecho.Uno de los principios clásicos lo constituye el denominado principio de primacía de la realidad, conforme con el cual, en materia laboral, cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente; desde el punto de vista jurídico.En efecto, dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (P.R., Américo.Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1.990,p. 243).P., elcontratodetrabajohasidollamado“contrato-realidad” –aunque, doctrinariamente, se prefiere aquella acepción de primacía de la realidad-; dado que, tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha aceptado, de forma pacífica, que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica, y no por lo pactado, inclusive expresamente, por las partes.En consecuencia, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica, que aquello que las partes hayan pactado y hasta lo que aparezca en documentos. (En ese claro sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 45, de las 10:10 horas del 8 de febrero del 2.002; 27, de las 9:30 horas del 31 de enero; y, 83, de las 9:40 horas del 26 de febrero, ambas del 2.003). Tales premisas deben orientar el estudio del caso del actor, a los efectos de determinar si su relación tuvo o no tal naturaleza laboral.

V.-

EN RELACIÓN CON LAS NUEVAS TENDENCIAS QUE AFECTAN AL DERECHO DEL TRABAJO:En adición a lo expuesto en el considerando anterior, en lo tocante a la dificultad que la doctrina y la jurisprudencia enfrentan para determinar la real naturaleza de cierto tipo de vínculos, a los efectos de establecer si es laboral; o, por el contrario, si puede enmarcarse dentro del Derecho Civil o del Comercial; también debe tenerse presente que tal problemática se exacerba por cuanto, el Derecho Laboral, en los últimos años, se ha visto afectado por corrientes que propugnan la eliminación de lo que algunos han dado en llamar las rigideces del Derecho del Trabajo; por cuanto consideran que éstas impiden el desarrollo y resultan inoperantes ante nuevos sistemas productivos.Se plantean, así, tesis extremas que inclusive sostienen la procedencia de una desregulación.Por otra parte, los cambios tecnológicos y los nuevossistemas de producción, han dado paso a distintas figuras de prestación de servicios, conocidas con el nombre de contratos atípicos; por cuanto, en ellos, se ven desdibujados los elementos característicos de una relación típica de trabajo.El problema es aún mayor, con el proceso de relativización de la noción de subordinación –que

constituye el elemento más característico-; lo que produce mayor dificultad para establecer la frontera entre una relación laboral y el trabajo por cuenta propia; pues, en muchos casos, la noción de dependencia no permite abarcar la diversidad de formas que reviste el trabajo por cuenta ajena, donde en muchas ocasiones las labores se desarrollan por cuenta propia, en cuanto a la forma de organizar su trabajo, pero por cuenta ajena, en cuanto al ámbito directivo y disciplinario. (LOPEZ GANDÍA, J.. Contrato de trabajo y figuras afines, Valencia, T. lo blach, 1.999, pp. 9-12).Le corresponde entonces al operador jurídico determinar, en cada caso concreto, según las circunstancias particulares que en cada uno se presenten, si se está o no en presencia de una relación laboral.A esos efectos, deberá realizar la valoración correspondiente, para determinar si lo pactado pretendía disimular la existencia de un contrato de trabajo; o si por el contrario, legítimamente el vínculo jurídico que existió entre las partes no tuvo naturaleza laboral.Por lo expuesto, resulta de interés lo expresado por S., cuando señala que “... se asiste en la actualidad a una nueva fase en la evolución de las formas de organización de los procesos productivos, dentro de la cual asumen un protagonismo cada vez más amplio modalidades “externas” de inserción en los mismos, escasamente utilizadas en el pasado... es el caso de las nuevas formas “descentralizadas” de empleo,... La cada vez más extendida puesta en marcha de estrategias de “descentralización productiva”, a través de las cuales se persigue la obtención de los objetivos de la empresa, no por la vía de la incorporación de trabajadores a su plantilla, sino a través de la combinación de aportaciones parciales llevadas a cabo por empresas auxiliares o por colaboradores externos, está dando lugar a un impulso hasta el momento desconocido de formas de trabajo autónomo, las cuales están pasando a ocupar parcelas cada vez más amplias del espectro productivo, las más de las veces en desmedro del trabajo subordinado. / Si bien es cierto que esta tendencia a la “exteriorización” o “satelización” de las actividades empresariales no puede ser vista sino con cautela, puesto que es capaz de encubrir intentos elusivos de la aplicación de las normas laborales a verdaderas relaciones de trabajo, no parece que en todos los casos pueda darse este tratamiento al fenómeno.Como se ha puesto de relieve, detrás del mismo se encuadran también trabajadores autónomos auténticos, que laboran contando con su propia organización y asumiendo los riesgos y beneficios de su actividad, cuya aportación a la empresa no se realiza a través de la tradicional puesta a disposición de su fuerza de trabajo, sino por la vía de la “coordinación de actividades”.... en los supuestos de coordinación de actividades la vinculación de la labor del sujeto al proceso productivo de la empresa comitente no se deriva del ejercicio por parte de su titular de poder alguno de conformación de la prestación laboral, sino de la estipulación de un específico “programa negocial”, dentro del cual se inscribe como un medio para su realización.De allí que dicha coordinación no excluya la autonomía de quien trabaja en cuanto a la elección de las modalidades de ejecución del trabajo, y sea capaz de dar lugar a relaciones en principio excluidas del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo. /El auge de estas formas de coordinación es, de este modo, expresión de la progresiva pérdida de centralidad del ejercicio del poder de dirección empresarial en el desarrollo de los procesos productivos.Frente a éste están apareciendo otros medios más sofisticados que permiten al empresario asegurarse igualmente el resultado final del trabajo, que es lo que a fin de cuentas le interesa, sin necesidad de recurrir a la constitución de una relación laboral en sentido estricto... / Los nuevos trabajadores autónomos no desarrollan sus labores con destino al mercado en general, sino de forma preferente o exclusiva en beneficio de determinadas empresas, con las cuales establecen vínculos de carácter más o menos estable o duradero.Esta circunstancia, sobre todo en los casos en que el sujeto ejecuta el trabajo de manera personal, es capaz de dar lugar a una situación de dependencia económica respecto de la empresa comitente, muy semejante en cuanto a sus características a la que padecen los trabajadores asalariados... Los procesos de “descentralización productiva” generan, de este modo, una peculiar dinámica de sujeción económica, que normalmente aparece disimulada detrás de la independencia de los trabajadores en cuanto a la elección de los modos de ejecución de su trabajo.”(S.R., Wilfredo.Contrato de Trabajo y Nuevos Sistemas Productivos, Perú, ARA Editores, primera edición, 1.997, pp. 65-68. Énfasis suplidos).Entonces, debe quedar claro, y así se ha dejado establecido en otros pronunciamientos, que cada decisión dependerá siempre de las características propias de cada caso concreto; por lo que no puede adoptarse una línea invariable, sino que se han de fijar parámetros, para poder determinar, según las circunstancias dadas, si se está o no en presencia de un contrato de trabajo; pues, como se indicó, puede que no se presencie una relación laboral; sino, y legítimamente, una prestación de servicios por cuenta propia, mediante otra modalidad contractual.

VI.-

EN RELACIÓN CON EL CONTRATO DE TRANSPORTE: En el caso que se estudia, se ha establecido por los juzgadores de instancia que la relación entre el actor y las sociedades demandadas no revistió la naturaleza de un contrato de trabajo, sino que se trató de un típico contrato de transporte.Por ello, resulta importante analizar las características que caracterizan este tipo de contrato y los mecanismos que han sido ideados para diferenciarlo de una normal relación laboral.Tal y como se indicó en las sentencias de las instancias precedentes, es cierto que la Sala ya se ha ocupado de este tema; y, al respecto, ha sostenido que: “La doctrina laboral ha estudiado el denominado contrato de transporte –no idéntico en sus características a la figura del auxiliar de comercio, denominado porteador y regulado por nuestro Código de Comercio en los artículos 323 y siguientes-, el cual regula una modalidad de trabajo autónomo o por cuenta ajena, en el cual, el transportista es el encargado no sólo de trasladar la mercancía, sino también de realizar los respectivos cobros y entregar los dineros a la empresa, a los efectos de poder establecer el deslinde de éste, respecto de un contrato de naturaleza laboral; lo cual resulta difícil, ante las nuevas modalidades de contratación.En cuanto a este punto concreto se ha establecido que, el contrato de trabajo, regula el intercambio de servicios por precio, que se realizan en condiciones de dependencia y ajenidad, sin posibilidad de novación subjetiva en la persona del trabajador.El contrato de transporte, por su parte, regula la obligación que asume un empresario –porteador o transportista- de trasladar de un lugar a otro y custodiar una persona o cosa determinadas, por el medio de locomoción pactados.De esa manera, se desprenden diferencias en el elemento subjetivo; pues, en el contrato de trabajo, el trabajador es insustituible; mientras que, en el de transporte, este elemento puede ser sustituido.El objeto de los contratos también es diferente, por cuanto en el de trabajo, el contrato hace al trabajador deudor de su actividad y, en el otro, lo que se debe es un resultado.Luego, también surgen diferencias en el modo, dado que, en el contrato de trabajo, el trabajador actúa por cuenta y dependencia ajenas y, en el de transporte, el transportista actúa por su cuenta y en régimen de auto organización.En consecuencia, se ha concluido que no media relación de trabajo, entre quien realiza el servicio de transporte y el que lo recibe, al estimarse, además, que con la explotación del vehículo, el transportista, busca la obtención de una suma superior a la que le correspondería a un trabajador de su misma categoría profesional y en idéntico sector productivo. (L.A., J.. Repartidores y M.: ¿contrato laboral o de transporte?, Madrid, Editorial Tecnos, S.A., pp. 11-12).Sin embargo, en la doctrina emanada de los tribunales españoles, tal criterio ha ido variando a través del tiempo e inclusive la situación ha sido regulada por el legislador, de forma tal que se han establecido, por ley, factores objetivos (como el título de propiedad y determinado tonelaje del medio de transporte) para establecer una presunción de exclusión de la laboralidad.Se ha dicho, también, que si el vehículo es aportado por la propia empresa y ésta corre con los riesgos de la flota, relativos al pago de averías, gastos de mantenimiento, impuestos, seguros, etcétera, se trata de un indicio de la laboralidad. (L.G., op.cit., p. 47).En cuanto a este mismo tema, resulta de interés citar a L.A., en cuanto expone los parámetros que deben tomarse en cuenta, al momento de determinar la laboralidad o no de un determinado contrato.A esos efectos, señala que, primero, debe valorarse la naturaleza personal del contrato de trabajo.En éste, no es posible la sustitución del trabajador, por lo que el del carácter personal del contrato de trabajo parece elemento suficiente, para poder deslindar jurídicamente ambas figuras.En el laboral, el empresario adquiere la disponibilidad sobre la energía de trabajo de una persona; en el de transporte, lo que se demanda es el traslado mediante un medio hábil para ello, con independencia de quien dirija el medio.Como segundo aspecto, señala que debe tenerse en cuenta que el transportista obra por cuenta propia.Esto significa que el transportista desempeña el papel de empresario; pues organiza, por su cuenta y riesgo, los factores de la producción para la obtención de un servicio que ofrece.Esto implica, en primer lugar, que él asume todo riesgo que derive de la actividad de transporte, específicamente, que a su cargo se encuentra la amortización, conservación y gastos propios del vehículo, así como los pagos de seguros y las autorizaciones administrativas y que es responsable, ante la empresa, por la carga; sin embargo, estos últimos aspectos, últimamente se han flexibilizado y han querido entenderse como una compensación de suplidos por parte de la empresa y la normal responsabilidad del trabajador, respectivamente.Dentro de este segundo aspecto, se incluye lo relacionado con el lucro empresarial, pues se estima que el empresario busca la obtención de un lucro especial y mayor al que obtendría como trabajador por cuenta ajena; sin embargo, este aspecto en muy poco sirve como indicio de la ajenidad del contrato.Luego, y como último punto dentro de este segundo aspecto, se incluye el de la presencia del vehículo; pues, se venía considerando que, mediante la aportación del vehículo se manifestaba la condición de trabajador autónomo.Sin embargo, este argumento ha variado, en el sentido de que no existe contrato de transporte, cuando la aportación del vehículo no constituye el elemento definidor y la finalidad fundamental del contrato.Como tercer y último aspecto, debe verificarse si el trabajador es o no miembro de una organización productiva dirigida por otro, por lo que ha de determinarse, con independencia de la presencia del vehículo, si el transportista puede ser calificado como elemento integrante de una organización ajena.Para ello es útil, primero, identificar la actividad propia o principal de la empresa que contrata el servicio de transporte y, segundo, identificar en el desarrollo de la relación, rasgos típicamente laborales.Así, si el objeto de la empresa contratante del servicio es precisamente esa, la del traslado de personas o cosas, la actividad del transportista será laboral.Dentro de los rasgos, típicamente laborales, es fácil apreciar si la relación fue “intuitu personae”, cuando se le niega la posibilidad de ser sustituido a su voluntad.En cuanto a este punto, se considera que no puede considerarse contratado laboral a quien se auxilia en su trabajo, por otra u otras personas.Debe determinarse también la presencia de la nota de la dependencia, lo cual se deduce de circunstancias como las siguientes: a) Cuando el transportista no puede usar su vehículo, la empresa le facilita un medio alternativo de transporte. b) Cuando la empresa colabora con el transportista, en el pago de su vehículo, o lo adquiera de la propia empresa. c) La integración, aunque no sea absoluta, del vehículo entre los elementos reales de la empresa; lo que se logra, por lo general, pintándolo con publicidad de la empresa; la posibilidad de inspección del vehículo por parte de los representantes de aquélla y la imposibilidad de ser destinado a otros usos.d)Que, las obligaciones asumidas por el transportista, vayan más allá de las tareas normales de transporte. e) Otros elementos que pueden ser tomados en cuenta, para determinar la dependencia son: - que el transportista se encuentre a disposición de la empresa, - que lleve en su vestimenta anuncios de aquélla, -que pueda ser sancionado por la dirección de la empresa, para la cual presta el servicio, - que exista sujeción a un horario, - que la libertad concedida al transportista para organizar su trabajo sea reducida o nula, -que el transportista venga disfrutando de concesiones empresariales típicamente laborales, como las vacaciones, la suspensión del contrato, etc.Por último, en cuanto al elemento típico de la ajenidad, su existencia puede determinarse si al transportista se le retribuye mediante una suma fija; pues no correría riesgo alguno.Se indica, también, que resulta difícil calificar como transportista autónomo a quien no interviene en la fijación del precio.Otra forma de determinar la ajenidad, es aquella que surge cuando la empresa cubre los riesgos que pesan sobre los objetos transportados...”(En ese sentido pueden consultarse las sentencias números 74, de las 9:30 horas del 31 de enero; 207, de las9:40 horas del 6 de abril, ambas del 2.001; y, 253, de las 10:40 horas del 24 de mayo del 2.002).Expuesto lo anterior, procede determinar la naturaleza de larelación que hubo entre el actor y las demandadas.

VII.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL CASO CONCRETO: Sostiene el recurrente que los juzgadores de las instancias precedentes incurrieron en una indebida apreciación de los elementos probatorios que constan en los autos; por cuanto, según lo considera, cuando concluyó el contrato de transporte que había pactado con las accionadas, su relación se transformó en una de naturaleza laboral.Una vez analizadas las pruebas que constan en los autos, la Sala llega a la conclusión de que no incurrieron los integrantes del Tribunal, en la indebida valoración que el recurrente acusa; por cuanto, los elementos de prueba existentes permiten concluir, sin duda alguna, que el actor prestó sus servicios a las demandadas en forma autónoma, por cuenta propia, y no mediante una relación de trabajo.Si bien, de las declaraciones de F.S.P. (folios 133-135) y León Carvajal Aguilar (folios 136-138) podría extraerse algún grado de subordinación entre el actor y las accionadas; lo cierto es que lo expuesto por dichos declarantes se contrapone, inclusive, con el contenido de diversos escritos firmados por el demandante, en el desarrollo de su normal relación con las accionadas; documentos de los cuales se infiere, sin duda, una relación diferente, en su naturaleza, a la laboral; por cuanto, queda claro que el accionante prestó sus servicios en forma independiente y autónoma, con una organización propia, en la que el servicio no era prestado personalmente, sino que contaba con personal de apoyo, que colaboraba en el desarrollo de los servicios contratados con el actor.Éste, por su parte, no logró acreditar su dicho, en el sentido de que a la expiración del plazo del contrato, su vínculo se transformó a uno de naturaleza laboral.De las pruebas aportadas, por el contrario, se deriva que el actor primeramente estuvo vinculado con las demandadas por un contrato de trabajo, que luego dio paso a un contrato de transporte, cuya vigencia perduró hasta la fecha en que los representantes de las demandadas decidieron ponerle fin.En efecto, en los documentos aportados en sobre aparte, consta una carta del 1° de diciembre de 1.971, en la cual se hace constar la intención de cambiar el sistema de transporte utilizado.Ese documento, en cuanto interesa, señaló: “Por actuaciones inaceptables, nos hemos visto obligados a prescindir de los servicios del señor ..., quien ocupaba el puesto de repartidor con un salario de ... Este empleado tenía cinco años y medio de trabajar con la empresa.En vista de la situación apuntada, hemos vuelto a considerar la posibilidad de un traslado a terceras personas del transporte a nuestros clientes. Expondremos a continuación algunos hechos que nos llevan a pensar que estamos en un momento oportuno para cambiar el sistema actual del citado transporte... 1) Si deseáramos continuar con el sistema actual de transporte de mercadería a nuestros clientes, debemos proceder a contratar un nuevo empleado que sustituya al despedido con las consiguientes responsabilidades laborales que con tal hecho asume la empresa. / 2) ... / 3) En esta forma queda como única persona en funciones de reparto, el señor J. S.A., quien ha sido por espacio de más de diez años el encargado de esta actividad.Este funcionario nos ha manifestado estar de acuerdo en asumir la entrega de mercadería y cobro de las facturas de contado, mediante un contrato con la Compañía por el tiempo que ésta estime conveniente.En pago de sus prestaciones sociales (¢ 9.450), acepta le sean traspasados los dos vehículos que en la actualidad se dedican al reparto y que se estima tienen un valor total de ¢ 25.000.- Por el saldo que nos quedaría debiendo, nos otorgaría una garantía prendaria sobre los mismos vehículos y lo pagaría mediante abonos mensuales de ¢500, deducidos automáticamente de las sumas a cubrirle por concepto de reparto de la mercadería...” (folios 142-143).La situación así descrita efectivamente sucedió y el actor, el 24 de julio de 1.972, procedió a firmar un contrato de transporte, a la vez que sus prestaciones laborales, por el tiempo servido, le fueron canceladas en la forma dicha, traspasándosele los vehículos propiedad de la empresa, el día 1° de agosto de ese mismo año (ver documentos a folios 125-132, de documentos adjuntos).El contrato fue pactado por un plazo de cinco años, pero en la cláusula décima se dejó claramente establecido que se prorrogaría automáticamente, por períodos anuales, cuando las partes no dispusieran cosa diferente; eso sí, con tres meses de anticipación al vencimiento, cuya comunicación debería ser, además, por escrito.Por esa razón, no resulta admisible la posición que ha adoptado la parte actora, en el sentido de que el contrato venció al cumplirse el plazo de cinco años; por cuanto, como quedó expuesto, estaba prevista la figura de la prórroga automática, sin que se haya acreditado la decisión de alguna de las partes, en aquel preciso momento, de finalizar el contrato.Luego, tampoco quedó demostrado que haya variado la forma de la prestación.Expuesto lo anterior, debe indicarse que los documentos aportados, especialmente los suscritos por el demandante, dentro del normal desarrollo de su relación jurídica con las sociedades demandadas, como se indicó, evidencian que sus servicios los prestó autónomamente y en condiciones diferentes de las que normalmente rigen una relación de trabajo.Primero que todo, llama la atención y eso basta para desvirtuar la naturaleza que pretende conferirle a su contrato, que la prestación del servicio no se hizo en forma exclusivamente personal, sino que el actor contaba con trabajadores, a su cargo, que le ayudaban a cumplir con las obligaciones contraídas.No son pocos los documentos que constan en los autos, en que el actor manifiesta que tiene trabajadores a su cargo, situación que permanece en el tiempo.Así, en nota fechada el 6 de marzo de 1.995, dirigida al Gerente General, en lo tocante al aumento de la remuneración, se indica que debe tenerse en cuenta los costes por sueldos y cargas sociales de tres empleados más (ver folios 106-107).Desde setiembre de 1.990 (cinco años antes), la posición del actor contemplaba ese mismo argumento.En efecto, en la nota visible a folios 120-122, le manifiesta al Gerente que el incremento que se disponga, deberá tener en cuenta el aumento salarial que corresponde a sus empleados y señala que ha tenido el cuidado de que sean personas honradas, responsables y conscientes de la importancia de la labor que realizan.Asimismo, los declarantes fueron contestes al indicar que el demandante contaba con ayudantes, que no eran trabajadores de la empresa demandada, para poder realizar la labor del transporte.En ese sentido, M.A.R.R., cuya declaración consta a folios 139-141, indicó: “... el actor tenía un ayudante, supongo que él lo costeaba porque no era empleado de la compañía. Al final, sea cuando salió, también tenía un ayudante... No puede asegurarlo fehacientemente, pero el actor tenía dos camiones y el propietario directo era él. Usaba los dos camiones simultáneamente, el tenía un ayudante que andaba con él y otros señores que andaban otro camión.La liquidación de lo que transportaba este otro camión se le pagaba al actor, no a los otros señores..”En un sentido semejante, W.M.V.G., quien inclusive laboró para el actor, expresó: “Él prestaba este servicio con ayudante, que era costeado por él.DonJ. llegó a tener dos camiones, éstos trabajaban para la compañía en forma simultánea.El segundo camión lo manejaba un chofer que costeaba el mismo actor.Al actor se le cancelaban los transportes que realizaba este segundo camión... Trabajé como ayudante del actor.En esa época él era quien me cancelaba el salario.Don J. era quien le cancelaba el salario al chofer del segundo de sus camiones... Estos dos camiones eran de don Jorge.Cuando fui ayudante de don J. sólo de él recibía órdenes y no de la compañía demandada.”Las declaraciones de ambos testigos concuerdan con la realidad que se desprende de la documentación citada.También de los documentos visibles a los folios 23-25, 52, 77-78, 99-100, 102 y 108-109, se desprende, con claridad, que el accionante tenía personal a su cargo y que el servicio que brindaba a las demandadas no lo hacía personalmente.Aunado a lo anterior, existen otros elementos probatorios que permiten concluir que el vínculo entre actor y demandadas no tuvo naturaleza laboral.La certificación emitida por la Sección de Recaudación y Atención al Contribuyente, del Ministerio de Hacienda, indica que el señor S.A. es declarante y contribuyente del impuesto sobre la renta (ver folio 148).Ese hecho también se desprende de las manifestaciones del demandante, según constan en la carta del 18 de agosto de 1.986, donde señaló: “... podría mostrarles mi declaración de renta para que se den cuenta de que en vez de ganancias, cada año de trabajo me deja pérdidas como se lo demostré en 1984...” (folios 92-93, documentos adjuntos).De esa misma nota se extrae un elemento que contradice la existencia de alguna de las formas que reviste la subordinación, cual es la existencia de un horario.Así, se indicó: “... llego puntualmente a pesar de no tener un horario estipulado...”Por último, de esa carta, también se infiere un aspecto que evidencia la no laboralidad del vínculo del actor con las demandadas.En efecto, ahí se señaló: “También, cuando he considerado necesario, he contratado camiones para así cumplir con el reparto; para esto, he buscado personas serias, responsables y honradas.” De lo anterior se desprende que el demandante era quien organizaba la actividad, para poder brindar el servicio contratado, pero lo hacía en forma autónoma, sin que las demandadas le impusieran o señalaran parámetro alguno.Sin duda, se trataba de un trabajador independiente, de un pequeño empresario, que para cumplir con el servicio que brindaba, organizaba los factores de la producción en la forma en que lo estimaba procedente.Asimismo, existen otros aspectos que no resultan propios de una relación de trabajo.Primeramente, la forma en que se fijaba la remuneración no es la normal que se utiliza en un contrato de trabajo.Véase que, de manera reiterada, el actor solicitaba aumentos con base en los gastos que le generaba su actividad.Luego, la remuneración pagada tampoco correspondía a la normal dentro de un típico contrato de trabajo (ver folios 4-5 y del 7 al 12). Por último, la relación laboral quedó desvirtuada, también, ante la negativa del actor de prestar un servicio determinado, específicamente, la distribución en los supermercados de la cadena “Más x menos”, al estimar que no resultaba tan beneficioso a sus intereses; situación ésta que no hubiera resultado posible si el actor hubiera estado vinculado por un contrato de trabajo.Ese sentido es el que se desprende de la carta fechada el 24 de noviembre de 1.993, dirigida al Gerente General, en la que el demandante, entre otras cosas, señaló: “Espero con esto haber demostrado lo difícil de este proyecto, además de que para brindar el servicio de un vehículo exclusivo para ese fin, tendría que agregar otro a mi flotilla, cosa que mis ingresos actuales no me lo permiten.Por ello y por todo lo expuesto anteriormente es que estoy de acuerdo en firmar un adendum al contrato que nos vincula para que otro transportista brinde este servicio única y exclusivamente (Supermercados Más x Menos), en el entendido de que al regresar a la condición actual de servicio, yo continuaría con el mismo.” (folios 115-116).Esa manifestación fue receptada por las accionadas así: “Nos parece extraño los comentarios del señor S. con relación al trabajo realizado por el transportista que atiende los supermercados, ya que como lo indicó en su carta de fecha 24/10/93 (sic) (copia adjunta), hizo renuncia expresa de darnos este servicio debido a que no contaba con unidades adicionales para realizarlo.” (folio 111).Tal situación, como se dijo, no hubiera resultado posible si la relación hubiera sido de trabajo.Así las cosas, se llega a la conclusión deque no medió la indebida apreciación de las pruebas que alega el recurrente.

VIII-SOBRE LAS COSTAS:El recurrente muestra disconformidad en cuanto se le impuso la obligación de pagar ambas costas; pues estima que ha procedido con evidente buena fe.El artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria.En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; indicando, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso.Asimismo se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte.En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en el que regula el proceso civil.Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia.El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales.En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco.Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que el accionante ha procedido con evidente buena fe; pues pudo considerar que su relación tenía naturaleza laboral.Por consiguiente, procede acoger el recurso, en cuanto a estepunto concreto y eximir al recurrente, del pago de ambas costas.

IX.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, procede entonces revocar el fallo impugnado, únicamente en cuanto condenó al actor a pagar ambas costas; y, en su lugar, ha de resolverse sin especial condena.

POR TANTO:

Se revoca el fallo recurrido en cuanto a la condenatoria en costas, para resolver ese extremo sin especial pronunciamiento.En lo demás se confirma.

Zarela María Villanueva Monge

Bernardo van der Laat EcheverríaJulia Varela Araya

Rolando Vega RobertJosé Joaquín Soto Chavarría

dhv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR