Sentencia nº 00484 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Junio de 2003

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-200432-0305-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las dieciséis horas veinte minutos del nueve dejunio de dos mil tres.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.O.R., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, vecino de Alajuela, hijo de L.O.M. y C. R.E., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS , cometido en perjuicio de K.U.R.Y.J.I.M.C.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., A.C.R., R. C.M. y J.M.A.G.. También interviene en esta instancia el Licenciado E.J.B. quien figura como defensor particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 457-02, dictada a las trece horas treinta minutos del ocho de octubre de dos mil dos, el Tribunal Penal de Juicio de Alajuela, resolvió:“POR TANTO:De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30,31, 117 del Código Penal, 1 a 18, 182 y siguientes, 360 a 369 del Código Procesal Penal, se ABSUELVE a: A.O.R. del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS cometido en perjuicio de K.U.R.Y.J.I.M.C. que le venía atribuyendo el Ministerio Público. Se declara sin lugar en todos sus extremos la acción civil resarcitoria incoada por YORLENY ULLOA CHACON, representada por el Lic. H.N.A., contra el demandado civil A.O.B.. Sin especial condenatoria en costas en cuanto a la acción civil resarcitoria En cuanto a las excepciones interpuestas por el Lic. E.J.B. por innecesario, se omite pronunciamiento. Cesen las medidas cautelares impuestas. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. N.." (sic).Fs.LIC. HANNY SBRAVATTI MAROTO.LICDA. OLGA VIALES ROSALES.LIC. ROSARIO ALVARADO CHACON.

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado E.J.I.S. fiscal auxiliar de Alajuela interpone recurso de casación alegandocomo único motivo falta de fundamentación de la sentencia en su modalidad de fundamentación incompleta, violentándose los artículos 92, 95, 142, 205, 363 inciso b), 182, 183, 320, 355, 362 y 369 todos del Código Procesal Penal. Solicita que se anule la sentencia y se ordene el reenvío para nueva sustanciación conforme a derecho.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.G.A. y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El licenciado E.J.I.S., fiscal auxiliar, formula recurso de casación (folios 161 a 168) con base en los artículos 443, 444, 445 y 450 del Código Procesal Penal. La impugnación se plantea contra la sentencia absolutoria 457 de las 13:30 horas de 08 de octubre de 2002 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela (folios 139 a 160) y se reprocha la violación de los artículos 92, 95, 142, 176, 178, 180, 181, 182, 183, 184, 205, 320, 355, 362, 363, 369 y 450 del Código Procesal Penal. El licenciado I.S. reclama la falta de fundamentación de la sentencia por preterición de la prueba pericial y testimonial. El recurso debe ser declarado sin lugar: El Tribunal analiza toda la prueba admitida de acuerdo con las reglas del correcto entendimiento humano. Los juzgadores exponen en los folios 142 a 153 el estudio probatorio descriptivo de las declaraciones del imputado, los testigos M.G.C., J.I.M.C., O. I.C.G., L.E.C.S. y el perito R. G.T.. El análisis intelectivo lo desarrolla el Tribunal en los folios 153 a 158. Nótese que los juzgadores consideran las dos versiones: a) que la motocicleta Yamaha impactó en la parte porterior del vehículo Toyota y b) que esté último es el que impactó con su parte frontal a la primera. Estas dos versiones son confrontadas con las pruebas y la conclusión respecto de una duda es correcta; los jueces analizaron lo expresado por A.O.R. y determinaron que su versión es concordante con la de O.I.C. G. y L.E.C.S. (folios 155 y 156). Además, las manifestaciones del perito son confrontadas con la de los testigos indicados y lleva razón el Tribunal acerca de la conclusión del perito en el sentido de que existe tanto una probabilidad de que la primera versión fáctica sea la que se produjo, como otra probabilidad de que el segundo supuesto de hecho sea el verdadero. Esta Sala considera que toda vida humana es valiosa y que la pérdida de un ser querido da lugar a un gran sufrimiento; sin embargo, también reconoce que estamos regidos por las normas propias de un Estado de Derecho y que por ello deben respetarse los intereses legítimos de todas las partes de un proceso. En este asunto es evidente que el fallo absolutorio está correctamente fundamentado, pues es obligación del Ministerio Público aportar la prueba necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al imputado, pero no lo hizo. El fiscal no aportó prueba idónea y suficiente para ello. La prueba de cargo ofrecida fue deficiente. El peritazgo y la declaración del perito no contienen elementos que acrediten la segunda versión. Por una parte R.G.T. admite como lo más lógico que el vehículo Toyota impactara con su parte frontal a la motocicleta Yamaha, pero también acepta que no se puede descartar que fuera la motocicleta la que impactara en la parte posterior del vehículo. La pericia y la declaración del perito son pruebas esenciales en este caso concreto, pues la testimonial debe confrontarse con ellas; sin embargo, R.G.T. establece como probables las dos versiones, sin que aporte un elemento util para tener por probada sólo una de ellas. El perito no es responsable de la imposibilidad de dar una respuesta que acoja sólo uno de los supuestos, pues aquél trabaja con los elementos que se le proporcionan y –según lo indicado por el Tribunal- es evidente que la etapa de investigación fue tramitada en forma deficiente. Una condenatoria debe sustentarse en factores probatorios que desvirtúen por completo la presunción de inocencia del endilgado y en este caso concreto el fiscal no logró aportarlos. El Tribunal dicta la sentencia con criterios objetivos, lo hace considerando que de los elementos contenidos en la pericia y las manifestaciones de R.G.T. se derivan dos supuestos de hecho –ambos con iguales márgenes de probabilidad para ser parte de la realidad pretérita de marras-. Los juzgadores analizan esta situación con el resto de las probanzas y no hay ningún otro elemento de ellas que haga prevalecer uno de los supuestos probables sobre el otro. La existencia de una duda respecto de cuál de aquellos es el que prevaleció el pasado diez de febrero de 2001 es derivada correctamente por el Tribunal, pues una sentencia condenatoria no debe basarse en varias opciones fácticas contradictorias, debe fundamentarse en un solo supuesto de hecho debidamente sometido a un análisis probatorio descriptivo e intelectivo. Por las consideraciones anteriores se debe declarar sin lugar el recurso del fiscal auxiliar E.J.I.S..

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por el fiscal auxiliar E.J.I.S..-

    NOTIFÍQUESE.-

    DanielGonzález A.

    Jesús Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    Alfonso Chaves R.José Manuel Arroyo G.

    dig.imp/jla.-

    Exp N° 1215-3/3-02-

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