Sentencia nº 05197 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Junio de 2003

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-004622-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-05197

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con ocho minutos del diecisiete de junio del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por N.V.P., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí mismo, contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y dos minutos del nueve de abril de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que su hija N.V.A., actualmente está cursando el décimo año en el Colegio de La Cruz, Guanacaste. Señala que para asistir al mismo debe tomar el autobús escolar en Cuajiniquil, al igual que cien estudiantes del pueblo y veintiséis más que debe recoger el bus en Colonia Bolaños. Afirma que de los ciento veintiséis estudiantes, solamente ochenta y seis se dice que son los clasificados, sea, que no deben pagar por el transporte, los otros cuarenta estudiantes deben pagar la suma de quinientos colones de ida y quinientos de vuelta, lo que constituye una erogación que los pescadores no pueden cubrir. Explica que a base de múltiples sacrificios está tratando de sacar adelante a su familia, dándoles el estudio a sus hijos, que es la herramienta que tienen para salir avantes en estos momentos difíciles. Estima que se está violentando el principio de igualdad por cuanto unos estudiantes pagan y otros no, además se está discriminando a los estudiantes que pagan y ello ha sido motivo de burla entre éstos. Cuestiona que el Ministerio de Educación, si facilita medios de transporte para que empresarios trasladen a los estudiantes al Colegio sin pago de suma alguna, porqué razón deben pagar por ese servicio, y más bien, dichas autoridades debieron prever el número de estudiantes que necesitaban transporte y ahora ese derecho no se les otorga a los de ingreso por primera vez. Solicita que se acoja el recurso de amparo, ordenando al Ministerio de Educación Pública suministrar los recursos a fin de que su hija y los otros estudiantes no paguen el transporte y que se condene a la recurrida al pago de ambas costas.

  2. -

    Informa bajo juramento A.F.V., en su calidad de Ministra de Educación Pública (folio 9), que desconoce la forma en que se está prestando el servicio de transporte de estudiantes en Cuajiniquil, ya que la ubicación y la cantidad real de usuarios no concuerdan con lo autorizado o contratado para la ruta 6019. Señala que aun cuando desconoce la condición socioeconómica del recurrente y la forma aparentemente irregular en que se presta el servicio exclusivo o especial, desde el curso lectivo del dos mil dos la ruta 6019 fue adjudicada al señor J.T.G., quien está autorizado a transportar un máximo de ochenta y seis estudiantes, de conformidad con la lista de beneficiarios suministrada por el Director del Liceo de la Cruz. Reitera que desconoce la forma en que se presta el servicio de transporte ya que existe una imposibilidad jurídica y contractual de transportar estudiantes más allá de la capacidad de la unidad. Asimismo, alega que el Ministerio tiene serias restricciones presupuestarias que imposibilitan brindar el servicio en forma indiscriminada a toda la población estudiantil. Manifiesta que la cantidad de estudiantes debidamente autorizada constituye un límite para la concesión del beneficio asistencial, por lo que Director del centro educativo y el Departamento de Orientación deberán aplicar los estudios socioeconómicos pertinentes a efecto de determinar la asignación de cupos que se dispone, sin perjuicio de que una eventual disponibilidad presupuestaria permita la apertura de una nueva ruta, sujeta al procedimiento de contratación administrativa. Señala que el Ministerio no sólo ha incrementado significativamente el presupuesto para este rubro sino que realiza ingentes esfuerzos por mejorar la cobertura del servicio de transporte de estudiantes. Considera que la existencia de otros programas que procuran solventar otras necesidades, como el presente, no forman parte del contenido esencial de la gratuidad establecida por mandato constitucional, pues de lo contrario se tornaría insostenible financieramente al sistema educativo público. Estima que dicha gratuidad a cargo del Estado no resulta excluyente de los deberes alimentarios que corresponden al padre o a la madre no de la obligación de los gobiernos locales de contribuir al fortalecimiento de los servicios públicos. Considera que el asunto aquí discutido es un extremo de mera legalidad y señala que la determinación de los estudiantes beneficiarios no es una labor de las Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública sino del Director Institucional y el Departamento de Orientación. Señala que la posibilidad de incrementar el número de beneficiarios se encuentra sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestaria, a la formalización y refrendo de la adenda contractual respectiva y al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 12 de la Ley de la Contratación Administrativa. Indica que consciente de las eventuales necesidades o limitaciones que podrían estar afrontando algunos estudiantes del Liceo Experimental Bilingüe de La Cruz, está girando instrucciones a las autoridades de ese centro educativo a efecto de que actualicen los estudios socioeconómicos de rigor, y si es necesario se tramite una solicitud de aumento de beneficiarios debidamente justificada ante la Dirección General Financiera, dependencia de la que está requiriendo en forma concomitante, un informe sobre la disponibilidad presupuestaria para situaciones imprevistas o incluso para realizar una transferencia desde otra partida presupuestaria para ampliar la cobertura del servicio de transporte estudiantil. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Desde el curso lectivo de dos mil dos, el Ministerio de Educación Pública firmó un contrato de transporte de estudiantes con el señor J.T.G.G. para la ruta 6019 con capacidad de cincuenta y cinco personas. Dicho contrato fue prorrogado para el curso lectivo de dos mil tres. (Folios 17 y 38)

    b)Mediante oficio del cuatro de junio de dos mil dos, el Director del Liceo Experimental Bilingüe de La Cruz y la Asesoría de Supervisión del Circuito 01 de La Cruz solicitaron al Ministerio de Educación Pública aumentar el número de beneficiarios en la ruta 6019 para el curso dos mil tres. (Folio 41)

    c)Ante la gestión presentada por una diputada, el Jefe del Departamento de Contabilidad y Presupuesto del Ministerio de Educación Pública le informó que procederían a revisar el caso con el fin de ver la posibilidad de darle contenido presupuestario al incremento del número de estudiantes en la ruta 6019 y otras. (Folio 46)

    d)Por oficio del veintidós de mayo de dos mil tres, el Director del Liceo Experimental Bilingüe La Cruz informó a la Asesoría Legal del Ministerio de Educación Pública que a pesar de haber gestionado el aumento de los beneficiarios del transporte de estudiantes no recibió respuesta alguna por parte de dicho Ministerio; asimismo, indica informó que no ha dado autorización para el transporte de alumnos que no sean beneficiarios. (Folio 49)

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno derelevancia para la resolución de este asunto.

    III.-

    Sobre el fondo. El recurrente considera violatorio del principio de igualdad y del derecho a la educación el hecho de que su hija se encuentre pagando pasaje para ser transportada al Colegio de La Cruz de Guanacaste, a pesar de que otros estudiantes no tienen que pagar, lo cual además se agrava con el hecho de que el autobús no tiene la capacidad necesaria para el transporte de dichos estudiantes, poniendo en riesgo sus vidas, sin que la autoridad recurrida haya tomado las previsiones necesarias para corregir la situación.

    IV.-

    Del elenco de hechos probados se desprende que para el curso lectivo de dos mil dos, el Ministerio de Educación Pública firmó un contrato de transporte de estudiantes con el señor J.T. G.G. para la ruta 6019, contrato que fue prorrogado para el presente curso lectivo de dos mil tres. Aun cuando la Ministra de Educación Pública señala en su informe que desconoce la forma en que el adjudicatario ha venido prestando el servicio o si transporta estudiantes más allá del límite autorizado, estima esta Sala que el presente recurso debe estimarse, pues no se observa una actuación diligente de dicha autoridad tendiente a acabar con la problemática existente en la localidad donde habita la amparada con relación al transporte de estudiantes. Esto es así, puesto que tal como se desprende del elenco de hechos probados desde el cuatro de junio de dos mil dos, el Director del Liceo Experimental Bilingüe de La Cruz y la Asesoría de Supervisión del Circuito 01 de La Cruz solicitaron al Ministerio de Educación Pública aumentar el número de beneficiarios en la ruta 6019 para el curso lectivo de dos mil tres, sin embargo, a la fecha el Ministerio no ha atendido dicha solicitud, con el agravante de que el curso ya empezó e ingresaron mayor cantidad de estudiantes de los que se encuentran autorizados para transportar. Asimismo, a pesar de que la diputada de la zona requirió a las autoridades del Ministerio de Educación Pública para que solucionaran el conflicto existente, no se observa que se hayan tomado las medidas respectivas para acabar con el conflicto. Entiende la Sala que el beneficio de transporte gratuito no puede estar dirigido a todos los estudiantes, sino sólo a aquellos que por sus condiciones económicas se encuentran imposibilitados de cubrir el gasto respectivo, sin embargo, el criterio seleccionador debe responder a valoraciones técnicas que no parecen haber existido en el presente asunto para el actual curso lectivo, pues a pesar de la solicitud del Director del Liceo Experimental Bilingüe de La Cruz, la autoridad recurrida no ha procedido a realizar el estudio correspondiente del caso ni ha dotado de más recursos al transporte de estudiantes para atender uniformemente a todos aquellos que se encuentran en iguales condiciones y que cumplen los requisitos para disfrutar el beneficio. Lo anterior, evidentemente se traduce en la imposibilidad de muchos de acceder al sistema educativo y resulta discriminatorio partiendo de que estudiantes en igualdad de condiciones no reciben el mismo trato. Asimismo, debe recordarse a la autoridad recurrida que es su obligación velar por la seguridad de los estudiantes, y en consecuencia, debe garantizar que los servicios adjudicados a particulares, se presten de una forma adecuada y cumplan con los requisitos mínimos pactados. Por lo anterior, el recurso debe acogerse pero solamente a efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios según lo dispuesto en el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que bajo juramento la autoridad recurrida señala que se han girado las instrucciones necesarias para actualizar los estudios socioeconómicos y aumentar el número de beneficiarios de transporte de estudiantes, así como para buscar la transferencia de una partida presupuestaria para ampliar la cobertura del servicio, lo cual resuelve el conflicto planteado por el recurrente pero posteriormente a la presentación del recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.JoséLuis Molina Q.

    Alejandro Batalla B.AldoMilano S.

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