Sentencia nº 05394 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Junio de 2003

PonenteAlejandro Batalla Bonilla
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-006058-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-05394

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos del veinticuatro de junio del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por J.P.M., cédula de identidad Nº1-315-691; contra el Sr. M.G.G., J. de la Sucursal del Banco de S.J. en el Cantón Central de S.J..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:02 hrs. de 3 de junio de 2003 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra M.G.G., J. de la Sucursal del Banco de S.J. en el Cantón Central de S.J. y manifiesta que el 28 de marzo de 2003 se apersonó a la Sucursal del Banco accionado con el fin de abrir una cuenta corriente en esa Institución, sin embargo la cajera le indicó que no podía realizar ningún tipo de transacción, ni brindarle explicación alguna. El 3 de abril de 2003 reiteró su gestión, que fue denegada por el recurrido; en esa ocasión, inclusive conversó con el empleado mencionado, quien se declaró imposibilitado para darle información, recomendándole plantear un escrito con el propósito de conocer las razones por las cuales el Banco accionado no accede a lo pedido. El 16 de mayo de 2003 se presentó nuevamente al Banco, sin embargo, de manera injustificada se negaron a suministrarle la información requerida. Tal situación, según el promovente, es arbitraria y cercena el Derecho de la Constitución. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    En memorial que obra a folio 8, el Sr. M.G.G., J. de la Sucursal del Banco de S.J. en el Cantón Central de S.J., contesta la audiencia concedida e indica que en el caso concreto no es admisible el recurso de amparo, en la medida en que el actor lo promueve contra un Banco privado por violación del derecho protegido en el artículo 27 constitucional. Considera que la empresa accionada no se encuentra en una situación de poder frente al amparado, habida cuenta que el contrato de cuenta corriente constituye un acto consensual, que no obliga al recurrido a suscribirlo ni a explicarle al tutelado las razones por las cuales no quiere hacerlo; en este sentido, el actor ostenta la posibilidad de abrir una cuenta en los otros Bancos del Sistema Bancario Nacional. Estima que la situación impugnada en este recurso se fundamenta en los artículos 612 y 613 del Código de Comercial, de donde se infiere que la apertura del contrato de cuenta corriente es facultativa. Afirma que no existe ninguna norma constitucional o legal que consagre el deber de explicar al ofendido los motivos por los cuales no se desea suscribir el contrato en cuestión. Indica que la única razón por la cual el Banco recurrido no celebró el contrato de cuenta corriente lo constituye el hecho de que no se quiere tener al amparado dentro de la cartera de clientes. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Enlos procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente acusa la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos consagrados en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, por cuanto el Banco de S.J. de manera injustificada se niega a indicarle las razones por las cuales la entidad accionada no desea suscribir un contrato de cuenta corriente con el actor, a pesar de las múltiples gestiones que ha planteado con ese fin. Tal situación, según el promovente, es arbitraria y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.-

    La Sala Constitucional, al referirse respecto de un asunto similar al que aquí ocupa, en sentencia Nº2015-98, de las 18:18 hrs. de 24 marzo de 1998, dispuso:

    I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues lo relativo al manejo de los diferentes tipos de tarjetas que maneja el Banco, como consecuencia de la suscripción de un contrato de cuenta corriente, es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, mas no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.

    II.-

    A mayor abundamiento, si el promovente estima que con las actuaciones reclamadas, el Banco ha incurrido en un eventual incumplimiento del contrato suscrito, ello deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía civil de hacienda y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, no tiene el efecto de lesionar los derechos fundamentales de la amparada, y además, escapa a la naturaleza sumaria del recurso de amparo.

    III.-

    La libertad de petición que establece el artículo 27 de la Constitución Política, consiste en el derecho que se tutela a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés; ese derecho fundamental se complementa con el de obtener respuesta, sin que esto último signifique una contestación favorable. Como en este caso, los reclamos cuya falta de resolución se acusa, fueron hechos al Banco Nacional de Costa Rica, en su carácter de sujeto de derecho privado, por tratarse de un asunto atinente al giro propiamente bancario y mercantil, y esa entidad que en dicho supuesto no es de carácter estatal, tampoco se ha producido el quebranto acusado, por lo que este reclamo también es inadmisible.

    Partiendo, pues, de las consideraciones esbozadas en la sentencia transcrita, al tenerse por demostrado que la situación impugnada en este recurso jurisdiccional lo es de un Banco privado dentro del giro de su actividad mercantil, lo procedente es denegar el recurso, habida cuenta que la libertad de petición, salvo las excepciones muy calificadas que ha admitido la Jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, únicamente se ejerce frente a las autoridades estatales. No es atendible, entonces, el reclamo planteado por el actor, motivo por el cual se debe declarar sin lugar el amparo, sin perjuicio de la posibilidad de que goza el tutelado de acudir a la Jurisdicción ordinaria en defensa de sus pretensiones.

    III.-

    Los Magistrados V.B. y J.L. salvan su voto y declaran con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AdriánVargas B.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Alejandro Batalla B.AldoMilano S.

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