Sentencia nº 06082 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Julio de 2003

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-006469-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-06082

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las dieciséis horas del primero de julio del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por A.B.Q., mayor, vecino de Guápiles, cédula 6-103-1420; contra “INFORMATION SERVICES COSTA RICA L.L.C.”.

Resultando:

  1. -

    Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las once horas treinta y cinco minutos del dieciséis de junio pasado, el recurrente interpone recurso de amparo en contra de Information Services Costa Rica LLC, en razón de que es dueño de la Joyería y R.T. en Guápiles; que ha sido cliente de la recurrida contratando publicidad en la páginas amarillas en el período dos mil dos mil dos; que este año no contrató ningún servicio de publicidad y tampoco autorizó a ninguna persona para que contratara en su nombre ese servicio; que lo cierto del caso es que no habiendo contratado con esa empresa, ni con ninguna persona representante de ella, le han estado cobrando un servicio que no solicitó; que en diferentes ocasiones ha llamado a esa sociedad para que se eliminé ese cobro y no ha podido lograrlo; que el cobro de esa publicidad que no ha solicitado viene en el cobro de su teléfono, e incluso en el mismo recibo, el cual no puede dejar de pagar, por ser un solo recibo y si no lo paga le cortan el servicio; que se le está cobrando un dinero que no debe y no puede dejar de pagar por la forma en que se cobra; que en diversas ocasiones ha llamado a las oficinas de esa empresa para que no le cobren ese dinero que no debe, y la empresa le responde que aunque no lo haya ordenado, lo tiene que pagar por haber ocupado los servicios por muchos años antes de retirarse y haber cometido ellos el error de no sacar la publicidad suya del directorio telefónico; que en diferentes oportunidades ha solicitado verbalmente a los representantes de la recurrida que le quiten esa deuda que le cobran o que le demuestren que él ordenó ese servicio, y a esta fecha no se le ha dado respuesta alguna.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir:

    "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no." (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).

    II.-

    Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando: 1. éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas; ó, 2. se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley.-

    III.-

    En este caso no se da ninguna de las dos hipótesis pues el recurrido no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales. Si el amparado estima que no procede el cobro por la publicidad en páginas amarillas que en su oportunidad había autorizado y que para este año no autorizó, ello constituye un asunto que no corresponde dilucidarse ante esta Jurisdicción, ya que determinar la responsabilidad del caso, y si en consecuencia, dicho cobro es procedente o no, es una discusión que se debe plantear ante la misma empresa recurrida o, en su defecto, en vía jurisdiccional ordinaria civil correspondiente. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.-

    .-.-.-.-.-.-.-.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.AlejandroBatalla B.AVC/mma

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