Sentencia nº 07499 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Julio de 2003

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-012626-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-07499

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horascon treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por J.M.C.M., cédula de identidad número 0-000-000, M.T.G.C., cédula de identidad 0-000-000, E.R.C., cédula de identidad 0-000-000, G. G.P., cédula de identidad 0-000-000, F.L.U., cédula de identidad 0-000-000, C.L.R.P., cédula de identidad 0-000-000, a favor de B.G.R., cédula número3-106-217, contra la Dirección Nacional de Pensiones.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de diciembre del 2002, los recurrentes interponen recurso de amparo a favor de B.G.R. contra la Dirección Nacional de Pensiones. Manifiestan que el 17 de septiembre de 2002 fue planteada una gestión jubilatoria ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Indican que esta entidad ya concluyó la primera fase de aprobación mediante la resolución número 11160. Añaden que el 4 de noviembre de 2002, la accionada recibió el expediente administrativo correspondiente. Reclaman que a la fecha de interposición del recurso, tal gestión no había sido resuelta, lo que consideran una lesión al derecho a la justicia administrativa contemplado en el artículo 41 de la Constitución Política. Por ello, solicitan se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento J.V.C., en su condición de Director Nacional de Pensiones, que la resolución respectiva se encuentra en proceso de digitación. Alega que los accionantes carecen de legitimación activa porque actúan en su carácter de representantes generales de organizaciones magisteriales. Solicita se desestime el recurso y que, en el eventual caso de que el amparo fuese declarado con lugar, se le otorgue un plazo razonable para el cumplimiento de lo que se disponga.

  3. -

    En losprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la magistrada RodríguezArroyo; y,

    Considerando:

    I.-

    En lo tocante a la falta de legitimación activa aducida por la autoridad recurrida es preciso indicar que en el recurso de amparo, la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su numeral 33 establece una legitimación vicaria al indicar que "cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo" a favor de un tercero. Así las cosas, los recurrentes sí tienen legitimación para interponer el presente proceso.

    II.-

    El amparo se ha presentado por violación del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. La jurisprudencia de la Sala, concretamente, por las gestiones que se presentan ante la Dirección Nacional de Pensiones, es abundantísima y, por ello, es innecesario ahondar en aspectos teóricos de lo que es el recurso de amparo y definir los principios y derechos violados. En este caso, el Director Nacional de Pensiones manifiesta que la resolución relativa a la gestión reclamada se encuentra pendiente de digitación. En consecuencia, se constata que para la fecha del informe, ya existe un atraso superior al plazo que la Dirección tiene para resolver. Esta omisión implica una violación al artículo 41 constitucional, razón por la cual resulta obvio que el recurso debe estimarse, no sin antes advertir, que la Sala comprende cuáles son las condiciones de trabajo de ese Despacho, pero para los efectos del amparo, la infracción la ha cometido el Estado, que no ha sabido, en tantos años, darle una solución integral al problema de los trámites ante esa Dirección. En consecuencia, el recurso resulta procedente y así debe declararse.

    III.-

    Es un hecho público y notorio que la Dirección Nacional de Pensiones viene enfrentando y arrastrando una difícil situación respecto a la tramitación célere, eficiente y eficaz de los procedimientos administrativos incoados por los interesados ante ese órgano administrativo que contengan algún pedimento relativo a la materia de jubilaciones que son de su competencia. A los graves problemas en la substanciación de los procedimientos, imputable a diversos factores de organización y distribución de recursos humanos, financieros y tecnológicos, se agrega el elevadísimo volumen de solicitudes, circunstancias que han propiciado el entrabamiento administrativo de esa instancia. Ante este panorama, esta S., después de una mejor ponderación acerca del plazo razonable de un mes que tradicionalmente le ha otorgado a la Dirección Nacional de Pensiones en los recursos de amparo que se declaran con lugar, estima que el mismo debe ser variado, dada la coyuntura crítica vivida por el órgano recurrido, para adecuarlo al parámetro de la razonabilidad o proporcionalidad, por lo que en adelante debe ser de seis meses. Todo lo anterior para evitarle un perjuicio mayor a los recurrentes al otorgar un plazo irrazonable que los obligue a acudir ante este Tribunal a interponer las diligencias de inejecución de la sentencia de amparo, de evitarle una mayor dislocación administrativa al órgano recurrido y con fundamento en el ordinal 49, párrafo 3°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que habilita a esta Sala para definir y concretar, en ciertas materias y ante determinadas circunstancias, el concepto jurídico indeterminado ahí contenido de "plazo prudencial perentorio".

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a J.V.C., en su condición de Director Nacional de Pensiones o a quien en su lugar ejerza el cargo, que resuelva la gestión relacionada con el expediente de B.G.R. recibido el 4 de noviembre de 2002 y le notifique lo resuelto a dicha persona dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a J. V.C., en su condición de Director Nacional de Pensiones o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.

    Luis FernandoSolano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.Teresita Rodríguez A.

    Fabián Volio E.Federico Sosto L.

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