Sentencia nº 00458 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Julio de 2003

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000010-0504-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J. a las diez horas veinte minutos del treinta de julio del año dos mil tres.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Heredia por R.V.J., chofer, vecino de San Rafael de Alajuela; contra “PRODUCTOS DE CONCRETO SOCIEDAD ANONIMA”, representada por sugerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, S.E.G., administrador de negocios. Figura como apoderado especial judicial, del actor, N.M.A., divorciado y por la demandada, el licenciado, W.B.B., bínubo. Todos son mayores de edad ycon las salvedades hechas, casados, abogadosy vecinos de San José.RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda cuya cuantía se fijó en al suma de veintinueve millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: “Que se declare con lugar esta demanda en todos sus extremos y se condene a la ACCIONADAal pago de los siguientes rubros: A) Daño Moral inflingido, estimado en DOS MILLONES DE COLONES NETOS; B) Perjuicio o Lucro Cesante que necesariamente se me causará, estimado en VEINTISIETE MILLONES DE COLONES NETOS, a razón de 50 semanas (entre el 14-7-97 y el 24-6-98, cuando expiraría el convenio) restantes de contrato y un ingreso promedio semanal de Quinientos Cuarenta Mil Colones Netos; C) Ambas Costas de este Proceso; y D) Intereses de Ley sobre todas esas sumas y desde el momento de la firmeza de la sentencia.”.

  2. -

    La sociedad accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de interés, falta de legitimación activa y pasiva, la contractual de non adimplentis contractus, la genéricade sine actione agit yla de prescripción.

  3. -

    El Juez, L.. M.H.C., en sentencia N°847-99 de las 8:15 horas del 25 de octubre del 1999, resolvió: “Razones dichas, y citas de derecho invocadas, artículo 347 del Código de Comercio, artículos, 99, 121, 153 inciso 3), 155, 162, 221 y 287 y siguientes del Código Procesal Civil, se acoge la excepción de prescripción. Por innecesario se omite pronunciamiento acerca del resto de las excepciones opuestas por la demandada. Se declara SIN LUGAR la demanda ordinaria establecida por R.V.J. contra PRODUCTOS DE CONCRETO S.A.. Se condena al actor al pago de ambas costas de la presente acción.”.

  4. -

    El apoderado especial judicial del actor, apeló y el Tribunal Superior Civil de Heredia, integrado por los Jueces, L.F.. C.U., R.J.T.B. y M.F.. S.M., en sentencia N°184-3-2000, de las 8:00 horas del 21 de junio del 2000, dispuso: “Por las razones dichas, SE REVOCA el fallo recurrido únicamente en cuanto condenó al actor al pago de ambas costas del proceso, para en su lugar resolver sin haber especial condenatoria en ellas. En todo lo demás SE CONFIRMAla sentencia apelada.”.

  5. -

    El Lic. M.A., en su expresado carácter formula recurso de casación por la forma y por el fondo. Alega violación de los numerales 984 del Código Civil; 39 y 41 de la Constitución Política; además del artículo 317 del Código Procesal Civil.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Interviene en la decisión de este asunto la Magistrada Suplente D.V.V..

    R. elM.R.L.; y,CONSIDERANDO

    I.-

    El 24 de junio de 1996, el actor y la empresa demandada suscribieron un contrato de transporte con vigencia de un año, prorrogable automáticamente si las partes no manifestaban lo contrario dentro del plazo de 5 días antes de la fecha de su vencimiento, otorgándole a la accionante, además, la facultad de poder rescindirlo si el actorincumplía alguna cláusula contractual o legal según la regulación comercial en materia de porteadores.También acordaron la resolución contractual, cuando una parte diera aviso a la otra, con un plazo mínimo de antelación de 15 días.En virtud de ese contrato,el actor transportaba los productos vendidos a clientes de la demandada, desde la planta en San Antonio de Belén hasta su destino, descargándolos, obtenía el recibido conforme del cliente y rendía cuentas a la contraparte.De esta forma, el actor, se constituyó en parte del grupo de transportistas independientes contratados por la accionada.A finales de junio de 1997, L.M., funcionario de Productos de Concreto S.A., con instrucciones de L.G.B.L., encargado del Departamento de Tráfico y Servicio de la empresa, le comunicó al actor la decisión de rescindir el contrato de transporte en cuestión.La demanda ordinaria fue incoada el 7 de enero de 1998.

    II.-

    El actor solicitó condenar a la demandada a pagar, como indemnización por daños y perjuicios, los siguientes rubros: a) ¢2.000.000 por daño moral, b) ¢27.000.000 por perjuicios o lucro cesante, c) intereses de ley sobre dichas sumas y, d) el pago de ambas costas del litigio.El Juzgado acogió la excepción de falta de derecho y, por innecesario, omitió pronunciamiento sobre el resto de las excepciones opuestas por la demandada, declaró sin lugar la demanda y condenó al actor al pago de ambas costas del proceso.El Tribunal acogió las excepciones de contrato no cumplido y falta de interés, rechazó la nulidad solicitaday en todo lo demás confirmó la sentencia recurrida.

    III.-

    El recurso lo plantea el actor tanto por la forma como por el fondo.Por la forma acusa violación del principio de “reformatio in pejus”. El Tribunal, dice en primer lugar, modificó el elenco de hechos probados y no probados de la sentencia de primera instancia, agregando hechos sin ningún respaldo probatorio, y excluyendo otros quesí lo están, violando así su derecho de defensa y agravando su situación jurídica. En segundo lugar, igualmente señala que el fallo resulta más gravoso a sus intereses al admitir el ad quem la excepción de contrato no cumplido, defensa que alega no fue debidamente fundamentada ni probada. Por el fondo, expone unreproche por violación indirecta y otro por violación directa.En el reproche por violación indirecta aduce la existencia de un error de hecho en la apreciación de los testimonios de L.G.B.L., V.D.H.K. y J.I.D.A., el cual llevó al Tribunal al convencimiento de que el actor incumplió sus obligaciones contractuales y a acoger la excepción de contrato no cumplido, violando así el artículo 692 del Código Civil. En cuanto al agravio por violación directa, considera que el Tribunal dejó de aplicar al caso los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, así como el 317 del Código Procesal Civil.

    Recurso de casación por la forma

    IV.-

    En material civil, la prohibición de reformatio en peius significa que, en ausencia de recurso contrario, no puede el tribunal de alzada resolver en perjuicio de quien recurrió, o sea, provocar una agravación de las obligaciones que para éste haya impuesto el fallo impugnado. No se trata de cualquier enmienda, la modificación debe ser tal que cause un resultado contradictorio con el fin de la defensa que provocó el recurso. La actividad de defensa no puede, por principio constitucional, derivar en perjuicio para quien se defiende. Es pues, el perjuicio el elemento definitorio de esta figura legal, de ahí que, para que se configure la causal de casación por la forma, contemplada por el artículo 594 inciso 6), se requiere que la modificación del fallo recurrido contengaun desmejoramiento, para el recurrente, respecto de las situaciones jurídicas establecidas en esa resolución judicial. De lo cual se sigue, como consecuencia lógica, que la confirmación de la sentencia, no plantea nunca reformatio in peius. Tampoco viola el principio, el hecho de que el tribunal de alzada, confirme la sentencia con argumentos distintos a los del a-quo, pues se parte de que las pretensiones concedidas o no resueltas se las entiende subsistentes o implícitamente mantenidas por la parte vencedora en la instancia anterior, quien carece de interés y posibilidad jurídica de recurrir,por su condición de vencedor. Lo anterior ya ha sido dicho por esta S. en anteriores ocasiones: “IV.-La "reformatio in pejus" es un rezago del antiguo concepto del proceso civil como contienda privada y de interés particular. Es una especie de limitación a la competencia del superior en la revisión de la resolución apelada. Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene facultad y competencia para revisar y modificar la resolución recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de ellas. Diferente es el caso cuando la resolución del a quo es favorable totalmente a una de las partes, con base sólo en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por esa parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo pedirle que apelara. También el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste." (Sentencia No. 75 de las 14 horas 15 minutos del 12 de junio de 1991, en igual sentido la No. 54 de las 15 horas 30 minutos del 26 de mayo de 1995). En la especie, el Juez de primera instancia acogió la excepción de falta de derecho y declaró sin lugar la demanda. Su decisión la fundamentó en el hecho de que el actor se limitó a solicitar,condenatoria de la demandada en daños y perjuicios por incumplimiento contractual, sin solicitar conjuntamente, se declarara a la accionada responsable de dicho incumplimiento, situación que a criterio del juzgador impidió su debate en el proceso y su pronunciamiento sobre el punto. El Tribunal, por su parte, acogió las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de interés y contrato no cumplido, rechazó la nulidad solicitada ydeclaró sin lugar la demanda. Por consiguiente, la reforma del fallo de primera instancia, por el Tribunal, en cuanto a las razones para declarar, igualmente, sin lugar la demanda, de ninguna manera agrava, empeora, o perjudica la situación jurídica concedida al recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que los efectos materiales y/o procesales de la sentencia de alzada resultan ser los mismos que los del a-quo, por lo que no existe perjuicio que implique violación del principio invocado de reformatio in peius. En razón de lo dicho, no es de recibo la censura por la forma.

    Recurso de casación por el fondo

    V.-

    El apoderado judicial de la demandada acusa error de hecho en la apreciación del testimonio del señor L.G.B.L., yerro que radica, según su dicho, en que el Tribunal no consideró parte de su declaración “...en el sentido de que solamente supo de esa única denuncia por “sobreprecio” en el acarreo, que el ACTOR (transportista) no tuvo ninguna participación en la fijación del precio de ese acarreo, pues lo hacían lo (sic) agentes de ventas, que él (Testigo) no verificó el acarreo o transporte de los productos vendidos a la Quejosa, que ese Testigo no verificó la firma del ACTOR en el reverso de la factura de venta para establecer que él fue quien realizó el acarreo o transporte de los productos vendidos a la Quejosa, que ese Testigo (B.L.) no puede precisar si el despido del servidor de la ACCIONADA, A.R., fue con o sin responsabilidad patronal, y que ese Testigo (B.L.) nunca hizo llamada de atención alguna al ACTOR por las supuestas quejas que le hicieron los otros camioneros, ni por escrito ni verbalmente, y que nunca tuvo conversación previa alguna con el ACCIONANTE sobre el tema”.En el error de hecho, afirma el tratadista H.M.B., el juzgador “… analiza las pruebas sin respetar la fidelidad que el contenido de ellas muestra, es decir, yerra al determinar su existencia misma, o las altera para restringirlas, ampliarles o cambiarles su contenido real” (MURCIA BALLEN, H., Recurso de Casación Civil, 3ª Edición, Editorial Librería El Foro de Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pag. 346). Agrega, además, que: “El yerro fáctico, en cualquiera de sus diversas facetas, para que funde el recurso de casación y pueda por tanto permitir la quiebra o aniquilamiento de la sentencia impugnada, tiene que ser manifiesto y, además trascendente …tiene que aparecer contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba; y además, que dicho yerro se presente como la causa de tomar en el fallo decisiones contrarias a la legal”(ibidem, pag. 348). Visto lo anterior, es evidente que las “omisiones” que apunta el casacionista no encuadran, en definitiva, dentro de lo que constituye un error de hecho. Las “omisiones” señaladas no constituyen una alteración del contenido del testimonio del señor B.L., sino la simple manifestación del ejercicio por parte del ad- quem de sus potestades, quien al valorar la prueba y fundamentar su fallo puede, o más bien debe omitir referencia a aspectos que no resulten de importancia para la resolución delcaso. Dentro del mismo agravio, el recurrente señala como error de hecho la incorrecta valoración de los testimonios de los señores H. K. y D.A.,aspectos que de resultar ciertos constituirían un error de derecho y no de hecho, circunstancia que en principio no impediría conocer a esta S. de los mismos, sin embargo omite el recurrente hacer alusión a las normas sobre el valor de la prueba, motivo suficiente para su rechazo.

    VI.-

    Resta por examinar la violación directa de los artículos 39, 41 de la Constitución Política y del artículo 317 del Código Procesal Civil, que el casacionista le endilga al fallo recurrido. Baste recordar a los efectos, en primer lugar, que la violación directa surge cuando, a pesar de no existir error de carácter probatorio, el Tribunal incurre en equivocación, en lo que atañe a la calificación jurídica o interpretación de la ley sustantiva únicamente, dejando de lado cuestiones de índole procesal. El artículo 317 no es una norma sustantiva, sino más bien procesal. Por otro lado, si bien los artículos 39 y 41 contienen derechos sustantivos, el casacionista no omite decir con la claridad y precisión debida, en que consiste el quebranto de dichos numerales, por lo cual resulta informal el cargo.

    VII.-

    En virtud de lo expuesto, es de rigor desestimar el recurso bajo examen, y condenar al pago de sus costas a quien lo interpuso.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar elrecurso. Son las costas a cargo de su promovente.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

    Oscar Eduardo González CamachoDamaris Vargas Vásquez

    gdc.-

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