Sentencia nº 08258 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Agosto de 2003

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-007735-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-08258

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del seis de agosto del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por VINICIO ESQUIVEL GOICOECHEA, mayor, divorciado, empresario, vecino de Escazú, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de CASA DE CAMBIO VINIR, SOCIEDAD ANÓNIMA; contra el BANCO DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las quince horas veinte minutos del diecisiete de julio pasado, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de Casa de Cambio Vinir, Sociedad Anónima, y en contra del Banco de Costa Rica, en razón de que los funcionarios del recurrido, en el proceso seguido en contra de la amparada, lesionan el derecho a la igualdad y a la libertad de comercio, al cerrarle las cuentas bancarias e impedirle a nivel nacional abrir cuentas en cualquier otro banco; que en la carta que suscribe el Gerente General del Banco de Costa Rica, de dos de julio de este año, donde se da por agotada la vía administrativa, se les indica que “dichas cuentas por sus características y empleo, estaban desnaturalizando e incurriendo en uso inadecuado del servicio que a través de cuentas corrientes brinda el Banco de Costa Rica”; que en el encabezado de dicha carta el Gerente manifiesta que “el motivo de cierre de las cuentas corrientes números 0001-209143-7 y 001199150-7 en dólares y colones respectivamente, fue por causas administrativas”; que al final de dicha carta se les da como excusa de peso que dichas cuentas representaban para el banco un gasto desproporcionado e injustificado por lo que para una buena administración se procedió a cerrar las mismas.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que se refiere al giro propiamente bancario que realiza el recurrido en su capacidad de sujeto de derecho privado. Al respecto, esta S. en la sentencia número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó:

    “...I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro).Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan.Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de laamparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 dela Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.

    II.-

    A mayor abundamiento, si el promovente estima que con las actuaciones reclamadas, el Banco ha incurrido en un eventual incumplimiento del contrato que se interesa, ello deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía civil de hacienda y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, que no tiene el efecto de lesionar los derechos fundamentales de la amparada, y además, escapa a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, pues para resolver la cuestión debatida habría que ponderar en esta sede -entre otras circunstancias-, si la orden de cierre de la cuenta corriente número 605560-2 procede o no según las estipulaciones del contrato, pretensiones que, como se expuso, resultan ajenas a esta jurisdicción."

    II.-

    En virtud que las consideraciones apuntadas en el precedente parcialmente transcrito, son aplicables al caso en estudio y al no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en dicha sentencia, lo procedente es desestimar el recurso, pues en consonancia con lo anterior, la disconformidad del recurrente con los hechos descritos es propia de plantearse en las instancias antes indicadas y no en esta sede. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.-

    .-.-.-.-.-.-.-.-.-

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AnaVirginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Alejandro Batalla B.RosaMaría Abdelnour G.

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