Sentencia nº 08427 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Agosto de 2003

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-006106-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-08427

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuatro minutos del doce de agosto del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por Segundo M.A.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veintiséis minutos del cuatro de junio de este año (folio 1), el accionante interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José. Manifiesta que el órgano jurisdiccional recurrido tramita el expediente número 01-5193-166-LA, correspondiente a una demanda laboral que planteó contra el Estado. Asegura que ese expediente está listo para dictar sentencia desde el veintidós de enero del año en curso.En escrito del veintidós de abril de ese mismo año, solicitó al despacho accionado que emitiera el pronunciamiento correspondiente. Alega que a la fecha no se le ha notificado la resolución final de su caso, omisión que considera violatoria de lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Por ello, solicita se declare con lugar este recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento Á.M.G.M., en su condición de Jueza del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (folio 6), que, efectivamente, en ese despacho se tramita el expediente número 01-5193-166-LA, correspondiente a una demanda laboral que interpuso el quejoso contra el Estado. Niega que ese asunto esté listo para fallar, pues luego de revisar el expediente, se constató que falta aún por recabar una certificación del Departamento de Contabilidad Nacional del Ministerio de Hacienda y otra de la Junta Liquidadora del Banco Anglo, lo cual ha procedido a gestionar. Igualmente, refuta que el veintidós de enero del año en curso haya presentado el recurrente algún tipo de gestión, por cuanto fue el veintinueve de abril de este año que requirió el dictado de la sentencia. Agrega que debido al volumen del circulante en ese órgano jurisdiccional, resulta materialmente imposible redactar una sentencia en el plazo pretendido por el amparado. Por ello, solicita se desestime este recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)En el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José se tramita el expediente judicial número 01-005193-0166-LA, correspondiente a una demanda laboral planteada por el recurrente contra el Estado (informe a folio 6 y copia a folio 10).

    b)En escrito presentado el veintinueve de abril de este año, el reclamante le solicitó al recurrido que resolviera el asunto supracitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal Civil (copia a folio 45).

    c)El expediente citado fue pasado para fallo el veintidós de enero de este año, empero, el doce de junio de ese mismo año, el órgano jurisdiccional accionado dispuso devolverlo a fin de solicitar una certificación del Departamento de Contabilidad Nacional del Ministerio de Hacienda y otra de la Junta Liquidadora del Banco Anglo (informe a folio 6 y copia a folio 46).

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno de relevanciapara la resolución de este asunto.

    III.-

    Sobre el fondo. En lo que concierne al derecho a la justicia pronta y cumplida, estatuido en el artículo 41 de la Constitución Política, la Sala debe juzgar las causas de los atrasos judiciales a fin de comprobar si el órgano jurisdiccional no ha empleado la requerida diligencia para acatar ese mandamiento constitucional. Al respecto, resulta evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho establecido casuísticamente con base en la consideración a determinados elementos de juicio, tales como la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, o las pautas y márgenes ordinarias del tipo del proceso de que se trata. En este caso, de conformidad con la relación de hechos esbozada, ha quedado demostrado que en el despacho judicial recurrido se tramita el expediente número 01-5193-166-LA, relativo a una demanda laboral planteada por el recurrente contra el Estado. Ese asunto fue pasado para fallo el veintidós de enero de este año (copia a folio 46), lo cual motivó al petente a solicitarle al recurrido el dictado de la sentencia correspondiente, mediante escrito presentado el veintinueve de abril del año en curso (copia a folio 45). Sin embargo, el doce de junio de este año, el juzgado accionado dispuso solicitar una prueba faltante referida a una certificación del Departamento de Contabilidad Nacional del Ministerio de Hacienda y otra de la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense (informe a folio 6 y copia a folio 46). Tal gestión ocurrió con motivo de la presentación de este recurso de amparo, puesto que fue dispuesta dos días después que le fuera comunicado al órgano jurisdiccional recurrido el auto que dio curso a este proceso de constitucionalidad (acta de notificación a folio 5). Consecuentemente, resulta evidente que durante aproximadamente cinco meses, la tramitación del expediente judicial en mención estuvo paralizada, sin que la jueza informante aporte ningún argumento válido capaz de explicar una mora judicial tan evidente. En este sentido, la mera alusión genérica al volumen del circulante en el despacho judicial aludido, no es argumento suficiente para justificar el atraso, que en el caso concreto ha quedado plenamente demostrado. Por ello, el juzgado accionado ha violentado el derecho a la justicia pronta y cumplida, contemplado en el artículo 41 de la Constitución Política, y, en consecuencia, resulta este recurso absolutamente procedente.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FedericoSosto L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR