Sentencia nº 08661 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Agosto de 2003

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-007950-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2003-08661

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con treinta y siete minutos del diecinueve de agosto del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por R.H.E.D., mayor, soltero, abogado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de P.Z.; a favor de W.L.N., mayor, casado una vez, empresario, vecino de Buenos Aires de Puntarenas, con cédula número 2–299–962, contra la GERENCIA DE LA DIVISIÓN FINANCIERA Y LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJACOSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas del primero de agosto del dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Gerencia de la División Financiera y la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta, que el amparado es propietario del negocio comercial denominado “Supermercado El Sol”, ubicado en Puntarenas.El cuatro de octubre del año dos mil dos, la Institución recurrida le solicitó al amparado que aportara las planillas internas de salarios, consecutivos de cheques y sus comprobantes o recibos de pago (salarios, comisiones, servicios profesionales) ylos contratos de trabajo o contratos por servicios de las personas que realizaron funciones para la empresa durante el periodo comprendido entre el primero de enero del dos mil uno, hasta el treinta de setiembre del dos mil dos. Además, se debían presentar los estados financieros y sus anexos de gastos del periodo fiscal del año dos mil.Ante esta petición, el amparado contestó que pagaba los salarios de sus trabajadores en dinero efectivo y que los contratos laborales eran de tipo verbal. Como esta respuesta no satisfizo a la recurrida, el catorce de octubre del dos mil dos, ésta requirió nuevamente dichos documentos y le advirtió a L. que, de incumplir esa prevención, aplicaría lo dispuesto en el artículo 48 inciso a) de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, y cerraría el negocio. Esta vez, la parte recurrente, además de reiterar que no mantenía copia de las colillas de los cheques porque hacía los pagos a sus trabajadores en dinero efectivo, explicó que no podía presentar la documentación concerniente a las planillas del primero de enero deldos mil uno, al treinta de setiembre del dos mil dos, así como los comprobantes de los pagos de algunos cheques (ya que la mayoría de las veces se pagaba a sus trabajadores en efectivo) por cuanto dichos comprobantes los tenía su contador de confianza, F.R.A., y tiempo atrás su oficina había sido objeto de un robo, por lo que la documentación concerniente a “Supermercado El Sol” había sido sustraída. Pese a la imposibilidad material del amparado de producir la prueba solicitada, la autoridad recurrida procedió a efectuar las respectivas prevenciones formales de cierre del negocio, el veintitrés de octubre y el ocho de noviembre de dos mil dos.Asimismo, ante la oposición planteada por L. en ambas ocasiones, la Caja emitió la resolución GF–2508 de las ocho horas del siete de enero de este año, en la que rechazó la justificación expuesta por el patrono en lo concerniente a las planillas internas de salarios, los comprobantes o recibos de pago, además de los estados financieros y sus anexos del periodo fiscal de 2000, y aunque acogió la justificación en cuanto a los contratos de trabajo, le ordenó a la Jefatura de la Sucursal de Buenos Aires continuar con el procedimiento de cierre. De igual forma emitió la resolución GF-6173 de las catorce horas del trece de febrero de dos mil tres, en la que ratificó su posición y ordenó el cierre del negocio por un plazo de cuatro días. Contra la resolución indicada, el amparado interpuso recursos de revocatoria y apelación en subsidio, en los cuales indicó las razones por las que le era materialmente imposible cumplir lo solicitado por la recurrida. El diez de marzo de dos mil tres, la Gerencia División Financiera, por medio de resolución GF–9267, declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado, elevando la apelación ante la Junta Directiva de la CCSS. El asunto fue transferido ante la Comisión Asesora de Impugnaciones Patronales Cierre de Negocios de la Junta Directiva. Esta última, en Sesión número 02–2002, recomendó a la Junta Directiva declarar sin lugar el recurso, y ratificar los argumentos de la Gerencia División Financiera. Es así como la Junta Directiva, en sesión número 7759 del veintinueve de abril de dos mil dos, rechazó la apelación. Adujo ese órgano que no era de recibo el alegato de que algunos documentos fueron robados al contador, ya que la sociedad Inversiones Comerciales El Sol S.A. dejó de operar el negocio desde mil novecientos noventa y seis, por lo que el robo del que el contador fue objeto no repercutía en una imposibilidad para el amparado. Asimismo, indicó que es obligación del patrono mantener respaldo de toda la documentación. Este argumento —en criterio del recurrente— quebranta el derecho de defensa, porque la CCSS sabe bien que toda la contabilidad del Supermercado El Sol se llevaba a nombre de Inversiones Comerciales El Sol S.A. porque así fue adquirido el negocio por W.L.N., siendo que el contador continuó llevando la contabilidad con el nombre original pese a que el negocio cambió de dueño—de hecho, en la actualidad, el supermercado no aparece a nombre de L., sino de ARGUCOMP S.A.—.Aun así, la Caja Costarricense del Seguro Social ordenó el cierre del supermercado por las obligaciones incumplidas por el amparado. Que a las siete horas treinta minutos del treinta de mayo del año en curso, los funcionarios ejecutores de la Caja Costarricense del Seguro Social procedieron a cerrar el Supermercado El Sol. Posteriormente, el dieciséis de julio de dos mil tres, la Gerencia División Financiera decidió ejecutar la orden de prórroga de cierre por cuatro días más del negocio, razón por la que se interpone el presente recurso.Manifiesta el recurrente que, en virtud de que existe una imposibilidad material —bien documentada— del amparado para producir la documentación solicitada, no le es aplicable el artículo 48 inciso a) de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que hace referencia a una negativa —deliberada— del patrono, el cierre ordenado es ilegal. Por lo tanto, solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.S.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Los hechos que aquí se plantean ya son objeto de análisis en esta Sala, pues el recurrente presentó un recurso de amparo en el mismo sentido que se tramita en expediente número 03-008107-0007-CO, el cual se encuentra en estudio de admisibilidad -ello de conformidad con la información contenida en el sistema jurídico de esta Sala-, razón por la cual, resulta improcedente tramitar un nuevo recurso interpuesto por el mismo recurrente del expediente señalado con anterioridad (mediante el que también se impugnan los mismos hechos alegados en ese recurso de amparo), pues ello provocaría un retraso innecesario en la tramitación del primer asunto, en detrimento del interés del amparado. Por lo expuesto, este amparo resulta inadmisible y así debe declararse.-

    Por tanto:

    1. elexpediente.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.RosaMaría Abdelnour G.

    Federico Sosto L.FabiánVolio E.

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