Sentencia nº 08745 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Agosto de 2003

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-005711-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2003-08745

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del veintidós de agosto del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por L.M.G., en su condición de Defensora Pública de CRISTINO NAMAYURE NAMAYURE, mayor, costarricense, empleado municipal, vecino de Alajuelita, contra la SOCIEDAD PERIODISTICA EXTRA, L.P., H. R. e I.M.K., fotógrafos y periodistas del Diario Extra, el MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA y los funcionarios W. B.Q., H.C.A. y EDUARDO VALVERDE PRADO,DE LA COMISARIA DE HATILLO CENTRO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y doce minutos del diecinueve de julio del dos mil dos, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Sociedad Periodística Extra, L.P., H. R. e I.M.K., fotógrafos y periodistas del Diario Extra, el Ministerio de Seguridad Publica y los servidores policiales W.B., H. C. y E.V. de la Comisaría de H. y manifiesta que como defensora pública fue llamada el quince de junio anterior a atender un detenido por su presunta participación en un triple homicidio cometido en San Felipe de Alajuelita. Se le indicó que el detenido se encontraba en la Comisaría de Hatillo.El detenido se encontraba sumamente golpeado en varios lugares del cuerpo, por lo que uno de los fiscales ordenó que lo trasladaran al Hospital Calderón Guardia, ya que el personal de celdas del Organismo de Investigación Judicial no aceptaría su ingreso. Solicitó colaboración para que se le facilitara un paño con el cual cubrir el rostro del detenido y de esta forma trasladarlo hacia el Hospital, con la intención de que la prensa no pudiera tomar su imagen y hacerla pública. El traslado lo realizaron los oficiales H.C. y E.V., quienes tenían pleno conocimiento de la intención y solicitud expresa hecha por su persona de no permitir que la prensa tomara la imagen del detenido. Sin embargo, el diecisiete de ese mismo mes, en la publicación que realizó el Diario Extra, específicamente en la portada del periódico, se exhibió la fotografía del detenido y se indicó en el titular de la portada "Mató a hermana y dos sobrinas". La foto corresponde al ingreso del detenido al Hospital, junto a los oficiales H.C. y E.V., quienes lejos de cumplir su obligación de proteger el derecho a la intimidad del detenido, más bien lo sostuvieron y le descubrieron el rostro, retirando el paño que se lo cubría. En la página 37, apareció una foto del oficial E.V., quien corre el paño que le cubre el rostro al detenido, para que nuevamente le tomen una fotografía. El titular del reportaje es "con una lima asesinó hermana y dos sobrinos". Nuestro ordenamiento jurídico expresamente protege el derecho que tiene un acusado, al momento del debate oral y público, a efectos de que no se grave su voz ni su imagen, según lo previsto por el artículo 331 del Código Procesal Penal. De esto se deduce, que si una persona a quien el Ministerio Público acusa formalmente de haber cometido un delito tiene derecho a que su imagen sea protegida de cualquier posible publicación, esto a la hora de enfrentar un juicio oral y público, con más razón, tal derecho de protección de su imagen le asiste al amparado, a quien ni siquiera se le había imputado la comisión de algún delito, si no que fue detenido para ser investigado, investigación que evidentemente apenas inicia por parte del Ministerio Público. Ninguna persona ni ningún medio de información puede asegurar, en esos momentos, que la investigación concluirá con una acusación en contra del amparado. El Diario Extra, mediante la publicación señalada, expuso la imagen del amparado y aseguró que fue él quien realizó los hechos lamentables sucedidos en San Felipe de Alajuelita, con lo que prácticamente se arrogó la potestad de uno de los poderes de este Estado de Derecho, como es el Poder Judicial, al convertirse en fiscal acusador y juez al mismo tiempo, y condenar públicamente a su representado, por hechos que solo corresponde mediante acusación formal. De resultar posteriormente acusado, en tal calidad le asistiría el derecho de someterse a un juicio oral y público, proceso regido por principios fundamentales, entre otros, el de objetividad, donde sería un tribunal imparcial quien analizaría la prueba existente y determinaría mediante una sentencia la verdad real de los hechos sucedidos e investigados. Dicha sentencia podía ser tanto condenatoria como absolutoria. Por ello, la acción de publicar la imagen del amparado, así como asegurar junto a su fotografía que él "MATÓ A HERMANA Y DOS SOBRINAS" o que "CON LIMA ASESINO HERMANA Y DOS SOBRINOS", implica una violación a su derecho a la intimidad e imagen. La acción de los periodistas del Diario Extra, al fotografiar y publicar la imagen del amparado sin su autorización, así como asegurar que asesinó a tres familiares, condenándolo públicamente -sin haber sido condenado y mantener su estado de inocencia-, constituye una flagrante violación al artículo 24 de la Constitución Política. La Sala, al conocer de un amparo en contra de Televisora de Costa Rica, indicó que "para poder invocar la protección del derecho en cuestión, la imagen ha de identificarse a la persona, es decir, la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada" (voto 2001-9250), lo que sucede en el presente caso. Nadie puede alegar ignorancia de la ley y, evidentemente, el Diario Extra no puede ignorar que no le asiste el derecho de violentar la intimidad de ningún ciudadano y decidir por él publicar su imagen, así como condenarlo públicamente, sin tomar en consideración el lamentable perjuicio moral, emocional, social, familiar y de toda índole que se le causa. Por todo ello, estima que se han violentado los derechos fundamentales de su representado.

  2. -

    Informa bajo juramento R.R.M., en su condición de Ministro de Seguridad Pública,que de conformidad con los informes suministrados por la Jefa de Puesto de la Policía de Proximidad de Hatillo y por E.V.P. y H. C.A., ambos de la misma Policía, el quince de junio pasado N. N. fue trasladado a dicha Unidad por orden del Director de la Región Cero, para su debida custodia y protección a la integridad física, la cual se vio amenazada producto del ilícito que presuntamente cometió. A los oficiales indicados se les asignó la custodia del detenido al Hospital Calderón Guardia, con el objeto de que fuera valorado por los médicos, ya que presentaba algunos golpes en su rostro y cabeza. Tal como lo muestra el periódico La Nación del día domingo dieciséis de junio del dos mil dos, párrafo 12 A, el detenido salió cubierto por un paño de color anaranjado hasta su llegada al referido Hospital. Una vez dentro del nosocomio y sin existir ningún miembro de la prensa radial, escrita o televisiva, se procedió a quitarle el paño de su cabeza para que el médico realizara la respectivavaloración, siendo que en ese momento se hizo presente un oficial de la Policía de Proximidad del Casco Central, de nombre L.P.N. y sin autorización tomó varias fotografías manifestando que no serían publicadas y que se trataba de asuntos personales. En razón de lo anterior y como se desprende de los informes rendidos por los oficiales que estuvieron a cargo de la custodia de N.N., mediante oficio N.° 5027-2002-AL del diecinueve de junio del dos mil dos, se remitieron las diligencias al Departamento Disciplinario Legal del Ministerio de Seguridad Pública a efectos de que emprenda de inmediato las acciones correspondientes, debido a la presunción de la existencia de algún tipo de responsabilidad atribuible al servidor policial L.P.N. en el presente asunto. De conformidad con lo expuesto, solicita declarar sin lugar el recurso.

  3. -

    I.I.M.K., L.P.N., H.O. R. y W.G.V., éste como apoderado de la Sociedad Periodística Extra y Director de Diario Extra,queel día de los hechos I.M.K. cubrió la información y recogió declaraciones policiales, judiciales y de testigos, con base en las cuales elaboró la información cuestionada. La Información publicada no es un rumor carente de contrastes periodísticos. Por el contrario, fue obtenida diligentemente porque fue contrastada con datos objetivos válidos suministrados por la Policía Administrativa, por la Judicial, el Ministerio Público y por testigos que presenciaron los hechos. Las fotografías fueron hechas por F.A., L.P. y H.R.. Las del imputado fueron realizadas por L. P. en el Hospital Calderón Guardia de la manera usual, quien considera que desconocía las peticiones de la defensora y nadie le manifestó que no podía fotografiarle. No es cierto que los policías le hayan quitado el paño para descubrirle el rostro. Tampoco que contra el señor V., y para tomarle la fotografía, se haya ejercido algún tipo de fuerza, intimidación o acto indebido moral o legal.El paño se lo quitó el médico que trató al imputado y él mismo se lo dejó sobre su cabeza ensangrentada y nunca sobre su rostro. El defendido de la recurrente nunca le pidió o le indicó que no quería ser fotografiado. Es más, si se observan con atención las fotografías, él ni siquiera se tapó el rostro. Tampoco se observa que los policías lo estuvieran forzando a nada. El Diario Extra, por intermedio de su Director, enconsideración al interés público de los hechos y a los principios rectores del ejercicio de la libertad de prensa, autorizó la publicación del texto y de las fotografías. Sobre la vulneración del derecho a la imagen, el ejercicio de los derechos de la personalidad es un acto personalísimo que solo lo puede ejercitar la persona misma y la defensora no se puede arrogar el ejercicio de ese derecho. El artículo 47 del Código Civil permite la publicación de la imagen o fotografía de una persona, aún sin su consentimiento, en situaciones como las que se presentaron en este caso: notoriedad e interés público de los hechos. La actuación periodística se encuentra apegada a la Constitución, porque el ejercicio de la libertad de información también permite la publicación de la imagen de una persona que está relacionada con eventos de interés público. La libertad de prensa no es ilimitada, pero tampoco lo es el derecho a la imagen ni el derecho al honor. No se le puede dar la interpretación extensiva al artículo 331 del Código Procesal Penal, como lo pretende la Defensa, porque ese ejercicio vendría a colisionar con la libertad de información a la que se le estaría imponiendo limitaciones injustificadas e inconstitucionales. La invasión de la esfera del honor de una persona está justificada, cuando en la noticia concurren dos requisitos esenciales: interés y veracidad. La veracidad de la información no puede confundirse con la verdad real, ni con la verdad judicial. Tampoco, con la verdad incontrovertible, porque el derecho constitucional extiende la garantía de tutela a las informaciones erróneas y hasta las no probadas en juicio. El ejercicio de la libertad de información tampoco está sujeta al dictado de una sentencia condenatoria. Los sucesos informados fueron obtenidos de una fuente confiable. Fueron contrastados con datos objetivos y válidos y, consecuentemente, la actuación está protegida por la Constitución y así solicitan se declare en sentencia.

  4. -

    Informa bajo juramento H. C.A., en su condición de servidor policial destacado en la Policía de Proximidad de Hatillo Centro, que en cuanto a los hechos y en lo que hace a su participación como miembro de la Fuerza Pública, el quince de junio pasado, cerca de las diez horas y treinta minutos,junto con otro compañero, se les asignó la custodia al Hospital Calderón Guardia de Namayure Namayure, detenido por presumirse su participación en un delito, quien, además, presentaba golpes en su rostro y cabeza. Fueron instruidos para proteger el derecho a la imagen del referido señor y tal como lo muestra el periódico La Nación del día dieciséis de junio del dos mil dos, página 12 A, el detenido salió de la Unidad Policial hacia la móvil en la que iba a ser traslado, cubierto por un paño de color anaranjado hasta su llegada al referido Hospital. Una vez dentro del nosocomio, en el área de atención de emergencias ysin existir ningún miembro de la prensa radial, escrita o televisiva, a solicitud del galeno se procedió a quitarle el paño de su cabeza para la respectiva valoración, siendo que en ese momento se hizo presente otro oficial de la Policía de Seguridad Pública, uniformado y portando su arma de reglamento, quien de manera sorpresiva sacó una cámara y sin autorización tomó varias fotografías manifestando que no serían publicadas y que se trababa de asuntos personales. Le sorprendió que el lunes diecisiete siguiente, aparecieron publicadas las fotografías en el Diario Extra. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  5. -

    Informa bajo juramento EDUARDO VALVERDE PRADO, servidor policial destacado en la Policía de Proximidad de Hatillo Centro, que en cuanto a los hechos y en lo que hace a su participación como miembro de la Fuerza Pública, el quince de junio pasado, cerca de las diez horas y treinta minutos,junto con otro compañero, se les asignó la custodia al Hospital Calderón Guardia de Namayure Namayure, detenido por presumirse su participación en un delito, quien, además, presentaba golpes en su rostro y cabeza. Fueron instruidos para proteger el derecho a la imagen del referido señor y tal como lo muestra el periódico La Nación del día dieciséis de junio del dos mil dos, página 12 A, el detenido salió de la Unidad Policial hacia la móvil en la que iba a ser trasladado, cubierto por un paño de color anaranjado hasta su llegada al referido Hospital.Una vez dentro del nosocomio, en el área de atención de emergencias y sin existir ningún miembro de la prensa radial, escrita o televisiva, a solicitud del galeno se procedió a quitarle el paño de su cabeza para la respectiva valoración, siendo que en ese momento se hizo presente otro oficial de la Policía de Seguridad Pública, uniformado y portando su arma de reglamento, quien de manera sorpresiva sacó una cámara y sin autorización tomó varias fotografías manifestando que no serían publicadas y que se trababa de asuntos personales. Le sorprendió que el lunes diecisiete siguiente, aparecieron publicadas las fotografías en el Diario Extra. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  6. -

    Informa W. B.Q. en su condición de oficial de guardia de la Policía de Proximidad de Hatillo Centro, que en cuanto a los hechos acusados y en cuanto a su participación, aclara que no es encargado de la Comisaría de Hatillo, sino que cumple funciones de Oficial de Guardia. El quince de junio pasado, al ingresar a sus labores, aproximadamente a las siete horas y treinta y cinco minutos, el oficial saliente le indicó que en la Comisaría se encontraba un aprehendido, a quien se le atribuía la presunta participación en un homicidio en Alajuelita. La prensa se hizo presente en el lugar, por lo que de inmediato se comunicó con su superior, quien le dio instrucciones en el sentido de restringirles el acceso, precisamente, para resguardar los derechos de Namayure. Luego, en conversación con el Director de la Región Cero, se le indicó que por tratarse de un asunto tan delicado, asignara un custodio al detenido, lo cual efectivamente hizo, designando para ese efecto al oficial H. C.. Aproximadamente una hora y media después, se apersonaron a la Delegación dos fiscales, una defensora pública y algunos oficiales del Organismo de Investigación Judicial, quienes le indicaron que venían por el detenido. De inmediato, se les llevó con el señor N.. Uno de los fiscales, al ver un golpe en el detenido en su rostro, señaló que era mejor trasladarlo a algún centro médico para que lo atendieran, puesto que de ese modo no lo iban a recibir en el Organismo de Investigación Judicial. Luego de esto, le preguntaron que si tenía algo para cubrir el rostro y siendo que en la Delegación no hay paños para esos efectos, le proveyó uno suyo. Por último, una vez cubierto el rostro, personalmente se encargó de trasladarlo hasta el vehículo oficial N.° 225 que le llevaría al Hospital, custodiado por los oficiales E.V. Prado y H.C.A. y la Unidad N.° 300 como apoyo. En el periódico La Nación, página 12 A "Sucesos" en la edición del domingo dieciséis de julio del dos mil dos, aparece la fotografía del aprehendido, en el momento en que es conducido por su persona, desde la puerta de la Delegación al vehículo oficial y aparece con el rostro cubierto, tal como lo estuvo durante todo el recorrido. En cuanto al resto de los hechos, nada le consta porque su participación se limitó a lo expuesto. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  7. -

    En los procedimientos seguidos se han observadolas prescripciones legales.

    Redacta el magistrado A. S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente acusa la violación de los derechos fundamentales del tutelado, en particular, de los derechos protegidos en los artículos 24 y 39 de la Constitución Política, por cuanto los oficiales del Ministerio de Seguridad Pública que tenían a su cargo la custodia del amparado permitieron que fuera fotografiado por los periodistas del Diario Extra, siendo exhibido en la portada del lunes 17 de junio de 2002, con el título: "mató a hermana y dos sobrinas" y, en una página posterior: "con una lima asesinó a hermana y 2 sobrinos", a pesar de haberse solicitado la ejecución de las medidas pertinentes a efecto de evitar que su imagen fuera difundida en los medios de comunicación. Por su parte, los recurridos en sus informes reconocieron que un oficial tomó las fotografías con fines personales, mientras que los periodistas del Diario Extra alegaron no tener conocimiento de la petición realizada por la defensa del agraviado, quien no mostró su disconformidad.

    II.-

    Sobre el fondo. La Sala Constitucional, en otras oportunidades, se ha referido respecto de asuntos similares a los que aquí ocupa. Así, por ejemplo, en la sentencia Nº2001-09250, de las 10:22 hrs. de 14 de setiembre de 2001, se dijo:

    “II.-

    Sobre el derecho a la imagen. Podemos definir el derecho a la imagen como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagensin autorización. Sobre este tema esta S. en la sentencia número 2533-93, de las diez horas tres minutos del cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos indicó:

    ...El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento...

    De lo expuesto, se extrae que para poder invocar la protección del derecho en cuestión, la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada.

    III.-

    Sobre el derecho a la información. Ahora bien, de relevancia para esta resolución es menester indicar que la libertad de información es un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general. Este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Esto, sin embargo, no significa que la misma libertad pueda ser entendida de manera absoluta, sino más bien debe de analizarse cada caso concreto para ponderar si la información se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o por el contrario si ha transgredido ese ámbito, afectando el derecho al honor, a la intimidad o a la imagen, entre otros derechos también constitucionalmente protegidos.”

    Partiendo, pues, de las consideraciones esbozadas en la sentencia transcrita, es evidente que el derecho a la imagen resulta ser uno fundamental, que sin duda alguna se debe tutelar en esta sede, evitándose que una persona sea utilizada como un medio u objeto, ni expuesto a un trato degradante contrario a su dignidad. Tal derecho limita el de información y la actividad desarrollada por los medios de comunicación colectiva; en este sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13, aunque reconoce que la libertad de pensamiento y de expresión no puede ser objeto de censura previa, sí se encuentra sujeta a responsabilidades ulteriores para asegurar:

    1. el respeto a los derechos o ala reputación de los demás, o

    2. la protección de laseguridad nacional, el orden público o a la salud o a la moral públicas.

    III.-

    Del amparo contra los efectivos del Ministerio de Seguridad Pública. De la prueba documental allegada a los autos, como de los informes rendidos por las autoridades recurridas –que son dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– se tiene que, en efecto, a consecuencia de una acción arbitraria y carente de fundamento de un oficial de la Policía de Proximidad del Casco Central, L. P.N., quien sin autorización alguna tomó varias fotografías del tutelado que fueron publicadas en la portada del Diario Extra, N.°137, de 17 de junio de 2002, se produjo una severa afectación del derecho de defensa del promovente, de su imagen, y de su derecho a la intimidad, que desde todo punto de vista se debe reparar en esta Jurisdicción. En este sentido, se tiene por demostrado que los oficiales recurridos no adoptaron las medidas necesarias a fin de evitar que el ofendido fuera fotografiado por uno de los servidores de esa Dependencia, pese a que se había solicitado con anterioridad, todo ello con menoscabo del Derecho de la Constitución. No es posible aceptar que funcionarios públicos permitan que los ciudadanos detenidos sean mostrados como un espectáculo público ante la opinión nacional, sino que por el contrario tales servidores tienen la obligación de respetar la Constitución y las leyes y, en ese tanto, respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos e impedir que se den actuaciones administrativas como la aquí desplegada para que no se perturben ni degraden los derechos civiles de las personas –sentencia Nº5569-94 de las 14:33 hrs. de 27 de setiembre de 1994–. Por lo expuesto, se debe declarar con lugar el amparo en lo que toca a ese Ministerio, ordenándose a los oficiales H.C.A., E.V.P. y W. B. Quesada –por su omisión injustificada de velar por la tutela efectiva de los derechos consagrados en la Constitución Política, como en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos vigentes en la República– no incurrir a futuro en los actos que dieron mérito a la acogida del amparo; lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Es procedente, entonces, el amparo en lo que a este extremo corresponde y así debe declararse.

    IV.-

    Del amparo contra la Sociedad Periodística Extra. No obstante lo expuesto en el considerando anterior, en este caso particular se debe desestimar el recurso en cuanto se dirige contra el Diario Extra, al no poderse demostrar que sus periodistas conocieran la solicitud incoada por la defensora del agraviado a efecto de no hacer pública su imagen. En este sentido, los recurridos al contestar la audiencia concedida manifestaron: “la actuación periodística se encuentra apegada a la Ley. Primero porque los suscritos no teníamos noticia de que el imputado no quería que se tomara o se publicara su fotografía. Menos fuimos informados por su defensora pública de tal petición”. Consecuentemente, se debe declarar sin lugar el amparo en lo que atañe a este punto.

    Portanto:

    Se declara parcialmente con lugar en cuanto se dirige contra los oficiales del Ministerio de Seguridad Pública. Se ordena a los oficiales H.C. A., E.V.P. y W.B.Q., de conformidad con el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no incurrir a futuro en los hechos que dieron mérito a la acogida del amparo. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por el incumplimiento a las órdenes dadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. este pronunciamiento a los servidores policiales H.C.A., E.V.P. y W.B.Q. en formapersonal.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.Alejandro Batalla B.

    Rosa María Abdelnour G.Federico Sosto L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR