Sentencia nº 09083 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Agosto de 2003

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-008804-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-09083

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con treinta y nueve minutos del veintinueve de agosto del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por EDUARDO CHAVES LEON, mayor, casado, empresario, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San Ramón, Alajuela, contra la DIRECTORA DEL INSTITUTO SUPERIOR DE SAN R.J.A.G..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cincuenta y tres minutos del veinte de agosto de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora del Instituto Superior de San Ramón Julio Acosta García y manifiesta, que participó en la Licitación Pública de Transportes de Estudiantes número 46-2001, del Ministerio de Educación Pública. Que se le adjudicó la ruta número 5509, descrita como: C.R.-CalleV., San Isidro, Instituto julio A.G.. Que no tuvo problema con el transporte de estudiantes, sino hasta que sobrevino la huelga del Magisterio Nacional, en la cual no tuvo injerencia. Continuó prestando el servicio a los estudiantes que asistían al centro educativo durante un período de quince días, hasta que los educandos dejaron de asistir en su totalidad, esto debido a que el colegio se encontraba en huelga, razón por la que no pudo seguir transportando estudiantes, sin embargo, en todo momento se mantuvo a disposición de los estudiantes que asistían a clases las unidades de transporte público que pertenecen a la empresa Transleón de Occidente, S.A., de la cual es apoderado generalísimo. Concluida la huelga y con el curso lectivo normal se procedió a transportar a los estudiantes nuevamente, siendo que al presentarse al Instituto J.A. G. y solicitar la firma de las facturas a la Directora de ese centro educativo, ésta le manifestó que “no le firmaría las facturas”, entregándole en esa oportunidad un oficio con fecha primero de agosto pasado, en el que indicaba que “consultaría al Ministerio de Educación antes de dar respuesta a su petición”.Que acudió ante la Coordinadora de Transporte de Estudiante del Ministerio de Educación Pública, siendo que esa autoridad lo remitió al Jefe de Contabilidad y Presupuesto de ese Ministerio, el cual mediante oficio número DCP-1212-03 le indicó que “…la circular 7220-2003 de fecha 02 de julio, emitida por el Lic. C.C.R., Viceministro administrativo de este ministerio, manifiesta claramente cual es el procedimiento a seguir en estos casos…”. En dicha circular, se señala que referente al tramita de facturas para transportes de estudiantes que: “…no siendo procedente el rebajo del número de estudiantes a los transportistas que cumplan con el recorrido y el horario habitual establecido por el centro educativo, para lo que deberán aportar una certificación con la firma de registro del control de entrada y salida del transportistas, este Despacho dará autorización a la Dirección General Financierapara que reconozca el pago total del número de estudiantes estipulados en el contrato…”. Por oficio del siete de agosto de este año, la Directora recurrida le indicó que mantenía su posición de no firmar las referidas facturas, en razón de que el personal de ese colegio no fue a huelga. Sin embargo, del oficio DRESRA-208-2003 suscrito por el Director Regional de San Ramón, en el que se detalla el listado del personal que estuvo en huelga, se evidencia que el Instituto Julio A.G. estuvo en huelga, lo cual contradice la posición de la recurrida. Que la actuación de la recurrida le causa un gran perjuicio, pues al no autorizarle las facturas no se le paga el transporte, mismo que cumplía conforme a las necesidades del centro educativo en el período de huelga, de acuerdo a las necesidades reales que requería la institución y los estudiantes, siendo que en cuanto al listado de ingreso y salida no lo firmó, toda vez que la Directora nunca lo solicitó ni tampoco ha sido una costumbre en dicho centro educativo. Que el que no pusiera a trabajar las unidades, era porque el momento no lo ameritaba, y durante los días que viajaban los estudiantes cumplió con el horario y el recorrido establecido, mientrasque los otros buses estaban estacionados y a la espera de la normalización de las clases, toda vez que dichas unidades son exclusivas para el transporte de estudiantes. Estima que cumplió con el contrato, recurrido y horario estipulado de acuerdo a las necesidades del período de huelga. Solicita que se le ordene a la recurrida firmar las facturas del período de huelga, según lo dispuesto en el contrato y el Reglamento de Transporte de Estudiantes, así como lo indicado en la circular suscrita por el Viceministro Administrativo de Educación Pública.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado J.L.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Según se verifica de lo indicado en el propio escrito de interposición y de la prueba aportada al efecto, en concreto, el oficiode fecha siete de agosto del dos mil tres, suscrito por la Directora del Instituto Superior de San Ramón Julio Acosta García (ver folio 11 del expediente), la recurrida le indicó al amparado que no le correspondíafirmar la factura de transporte de estudiantes correspondiente a junio de este año, período en que se efectuó una huelga de educadores, bajo el argumento de que el personal de ese centro educativo no estuvo en huelga, siendo que no se observó que el amparado prestara el servicio de transporte diariamente, y en razón de que no se registro la firma en ningún documento institucional, para hacer constar su cumplimiento con el servicio de transporte. Por su parte, el recurrente acusa que el personal de dicho centro educativo si estuvo en huelga, siendo que él cumplió con las necesidades de los estudiantes que requerían el servicio, pero no firmó el listado de ingreso y salida, en virtud de que la recurrida nunca lo solicitó. Ahora bien, de lo antes indicado se desprende que en el presente caso se discute -en el fondo- el eventual cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones y condiciones asumidas al amparo delcontrato de transporte suscrito entre ambas partes. Ello hace referencia a un conflicto cuyo conocimiento es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, pues resolver, en definitiva, si ha existido un incumplimiento –por alguna de las partes- de lo pactado, o sobre la procedencia de lo dispuesto por la autoridad recurrida, todo ello en atención a los términos del contrato suscrito, es un conflicto de legalidad ordinaria que deberá dilucidarse en la propia sede administrativa, o bien, en la vía jurisdiccional correspondiente. (ver en este sentido sentencias 2000-1424 de las nueve horas cincuenta y un minutos del once de febrero del dos mil y número 2001-7192 de las catorce horas treinta y un minutos del veinticuatro de julio del dos mil uno). Por lo antes indicado, el presente recurso es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Rosa María Abdelnour G.FedericoSosto L.

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