Sentencia nº 10411 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Septiembre de 2003

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-004363-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res:2003-10411

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con veintiocho minutos del diecisiete de setiembre del dos mil tres.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.A.M.S., mayor, ciudadano panameño con documento de identidad número 9-192-679, vecino de Alajuela, contra el artículo 43 del Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados de Libertad, Decreto N° 22139.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y cincuenta y nueve minutos del dos de abril del dos mil tres (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 43 del Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados de Libertad, Decreto N° 22139. Alega que goza de un régimen de confianza en el Centro de Atención Semi Institucional San Agustín. En virtud de un informe de la Policía Judicial en su contra, que rechaza por falso, se le juzgó de manera anticipada, se le tuvo como autor culpable y se le revocó el régimen semi-institucional que hasta ese momento gozaba. Señala que la norma impugnada viola el principio de libertad jurídica, pues el particular pueda realizar todas aquellas conductas que no sean contrarias al ordenamiento jurídico. Existe además reserva legal en materia de regulación de los derechos fundamentales; no existen potestades reglamentarias para restringir la libertad o los derechos fundamentales. El artículo 43 viola esa reserva, pues está contenido en un reglamento. Los reglamentos autónomos o independientes no pueden establecer infracciones ni sanciones administrativas. Viola asimismo el principio de juez natural, según el cual solo los tribunales creados legalmente de previo a la realización del hecho sometido a su conocimiento, pueden resolver sobre los asuntos señalados como propios en su ley de creación. Se viola asimismo el principio de legalidad penal: nullum crime, nulla poena, sine previa lege. De ese principio se deriva la potestad sancionadora del Estado, la cual debe estar autorizada previamente por ley y el principio del debido proceso, el principio de Lex scripta, Lex previa y Lex certa. El artículo 43 es una segunda opción condenatoria, que significa un adelanto de criterio y que en la vía administrativa tiene por ciertos actos penales en violación al trámite de ley. Del principio de legalidad penal se derivan algunos principios importantes, de obligado acatamiento para los órganos administrativos del Estado en materia de potestad sancionatoria. El primero de ellos se refiere a la legalidad de la infracción administrativo, lo que significaque toda potestad sancionadora en el ámbito administrativo debe estar autorizada previamente por ley. Asimismo, no puede la Administración imponer sanciones, directa o indirectamente, que impliquen privación de libertad. Ninguna sanción puede establecerse si no es con respeto absoluto del derecho de defensa y cualquier que se imponga queda sujeta al contralor jurisdiccional, sea en la vía contencioso-administrativa o en la vía del amparo. También de dicho principio deriva laprohibición de aplicar analógicamente sanciones en el ámbito administrativo, así como el establecimiento de infracciones atípicas. La norma viola también la garantía de la presunción de inocencia, la cual opera durante toda la instrucción y que se manifiesta en cuatro vertientes: interpretación restrictiva, exclusión de carga de prueba, in dubio pro reo y existencia de coerción solo en casos necesarios.

  2. -

    Mediante resolución de la Presidencia de la Sala, de las trece horas cuarenta minutos del veintitrés de abril del dos mil tres, se previno al accionante demostrar que el procedimiento disciplinario seguido en su contra, estaba en fase de agotamiento de la vía administrativa (folio 29).

  3. -

    Por escrito presentado el treinta de abril del dos mil tres, el accionante aporta copia del acuerdo tomado por el Consejo de Valoración, según el cual se rechazó el recurso de revocatoria presentado por el accionante contra la resolución tomada por ese Consejo el veintiocho de febrero del dos mil tres(folio 35).

  4. -

    Por oficio del cinco de mayo del dos mil tres, se solicitó a la Directora del Centro de Atención Semi Institucional San Agustín, el expediente administrativo original en que se tramita el proceso disciplinario contra el accionante (folio 36).

  5. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Presupuestos y formalidades para la admisión de las acciones de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad es formulada por J.A.M.S.. Señala que su legitimación proviene de los dispuesto en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto existe un procedimiento administrativo pendiente de resolver ante el Centro de Atención Semi Institucional S.M.. Ese artículo establece los presupuestos de admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen en la colectividad en su conjunto; y cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes.

    II.-

    Sobre la necesidad de un asunto previo comorequisito de admisibilidad.

    La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver en que se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado como requisito para la interposición de la acción, establecida en el párrafo primero de la Ley que rige esta Jurisdicción, no hace referencia a una simple formalidad procesal.La S. ha interpretado que no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir “medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado”, tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir, que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción. Este requisito, no constituye un detalle inocuo e intranscendente para complicar y entorpecer el control constitucional; antes bien, es una manifestación directa del principio según el cual la función jurisdiccional, de la cual forma parte sustancial y fundamental el control constitucional, se ejerce mediante la resolución de controversias que sean reales y encuentren remedio en una sentencia definitiva. Así pues, la demostración de que existe una controversia sobre la cual incide la aplicación de una disposición que se alega como inconstitucional se exige para mantener la función jurisdiccional dentro de un marco propio de acción, pues así como la Constitución limita y enmarca el funcionamiento de los poderes públicos, también esta S., como integrante de aquellos, no es enteramente libre e ilimitada en sus acciones. El Tribunal Constitucional no puede actuar más allá de lo que la Constitución le permite actuar. En este contexto, no basta que exista un asunto pendiente dentro del cual se apliquen o puedan aplicarse las disposiciones normativas que se acusan de inconstitucionales. De ser así, el requisito no sería más que una formalidad innecesaria, sin contenido ni trascendencia. Es preciso además, que la acción de inconstitucionalidad sea medio razonable de amparar la defensa del derecho o interés que se considera lesionado, esto es, que con la declaratoria de inconstitucionalidad que eventualmente realice la Sala, el accionante obtenga un beneficio dentro del proceso o procedimiento subyacente a dicha acción, sin que necesariamente ello signifique la obtención plena de sus pretensiones dentro del asunto previo. Así lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias 1668-90, 4085-93, 0798-94, 3615-94, 0409-I-95, 0851-95, 4190-95, 0791-96. Lo anterior demuestra que, por decisión del legislador, la acción de inconstitucionalidad es una gestión que debe reunir determinadas formalidades, contrario con lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y de amparo.

    III.-

    El accionante aportó el documento en que hizo la invocación de la inconstitucionalidad de la norma, dentro del procedimiento administrativo que se tramitó en su contra ante el Centro de Atención Semi Institucional San Agustín (folio 20). Este Tribunal tuvo a la vista el expediente administrativo en que se tramitó ese procedimiento disciplinario. A folio 245 consta el oficio INC-0001686 del veinticuatro de abril del dos mil tres, a través del cual el Director de Instituto Nacional de Criminología comunica al Director del Centro de Atención Semi Institucional San Agustín, el acuerdo que consta en el artículo 18 de la Sesión Extraordinaria N° 3239 del veintitrés de abril del dos mil tres, mediante el cual el Instituto revocó al accionante los beneficios previamente concedidos y dispuso su ubicación en el Nivel Institucional. De conformidad con el Decreto N° 22198-J que es Reglamento Orgánico y Operativo Dirección General Adaptación Social, artículo 110, el Instituto Nacional de Criminología constituye la única instancia de alzada y su resolución agota la vía administrativa. Ello significa que el procedimiento disciplinario ya finalizó, por lo que no existe asunto pendiente de resolución al cual aplicar lo que se resuelva en la acción. Ello provoca que la acción resulte inadmisible, motivo por el cual procede su rechazo de plano.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Susana Castro A.AlejandroBatalla B.

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