Sentencia nº 00869 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 2003

PonenteJavier Llobet Rodríguez
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000941-0062-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas veinte minutos del treinta desetiembre de dos mil tres.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra O.J.C., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad , vecino de Golfito, hijo de M.J.S. y de S. C.T., por el delito deHomicidio Culposo, cometido en perjuicio de V.C.G.; y un delito de Lesiones Culposas, cometido en perjuicio de J.G.V.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.L.R., R. F.V., M.E.G.C., F.D.’A.R. y A. C.S.. También interviene en esta instancia el licenciado R.P.A. quien figura como defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 107-02, dictada a las nueve horas del veinte de diciembre de dos mil dos, el Tribunal Penal de Juicio de Golfito, resolvió:“POR TANTO:Razones dichas, reglas de la sana crítica y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 75, 117, 128 todos del Código Penal, 37, 40, 72, siguientes y concordantes, 111, 112, 114, 115, 119, 265, 266, 270, .5360 a 365 y 367 todos del Código Procesal Penal, reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, al resolver en definitiva el presente asunto se acuerda. Se declara a O.J.C., autor responsable de la comisión de los delitosde HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL, y por ello se le impone el tanto de cuatro años de prisión por el delito de homicidio culposo y ocho meses de prisión por la delincuencia de lesiones culposas, para un total de cuatro años y ocho meses de prisión, que deberá cumplir en el lugar y forma que lo determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. C. lo pertinente al Registro Judicial, Juez de Ejecución de la Pena y Adaptación Social para lo de su cargo. Se le condena al pago de costas en cuanto a lo personal. Se acoge parcialmente la acción civil resarcitoria incoada por Y.G.V.Y.H.R.C. respectivamente contra el demandado civil O.J.C., fijando a cargo de este último los siguientes rubros: Por concepto de DAÑO MORAL a favor de G. V. se establece el monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS COLONES. El rubro por concepto de daño material se acoge en abstracto y deberá la parte interesada acudir a la vía civil a liquidar las partidas correspondientes. En cuanto a H.R.C., se acoge en abstracto el rubro correspondiente a perjuicios, y por ello deberá acudir a la vía civil a liquidar las partidas. Se condena al demandado civil J.C., al pago de las costas causadas. Por un período de diez años se le suspende al condenado la licencia para la conducción de vehículos, para ello firme la sentencia, se remitirá la comunicación de estilo a la Dirección General de Tránsito para lo de su cargo. A fin de garantizar la sujeción procesal del condenado se le impide la salida del país y para ello se remitirá la comunicación de estilo. Notifíquese por lectura." (sic).Fs.LICDA. M.A.C.LIC. EDWIN DUARTESDELGADO.LIC. J.C.B..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado R.P.A., defensor público del encartado interpone recurso de casación en el que alega en los motivos por la forma, falta de fundamentación de la pena por contradictoria en quebranto de los numerales 1, 9, 142, 143, 175, 178 inciso a), 184, 363 y 369 del Código Procesal Penal. En cuanto al fondo acusa inaplicación del artículo 75 en relación con el artículo 21 del Código Penal. Solicita que se acoja el recurso se anule la sentencia y se ordene el reenvío para nueva fundamentación conforme a derecho.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado L.R. y,

    Considerando:

    I.-

    Primer motivo por la forma. Fundamentación contradictoria. Con base en los artículos 1, 9, 142, 143, 175, 178 inciso a), 184, 363, 369 inciso d) del Código Procesal Penal, el licenciado R.P.A., defensor público de O.J.C., sostiene que la resolución cuestionada es contradictoria en cuanto a la dirección que siguió su representado. En este sentido, señala el impugnante: “Es evidente que existe una gran contradicción entre el hecho que el tribunal tuvo por probado y lo expuesto en el análisis explicativo efectuado por el Tribunal. Por un lado establece que imputado (sic) avanza por la calle al G. y en la fundamentación expone que el imputado con su vehículo, zigzagueó y se introdujo un poco en la calle al Guabo, momento en que atropella a las ofendidas.” (Así folio 334 frente).De igual manera, el licenciado P.A. sostiene que de la pruebas recibidas, no se concluye que su defendido transitase por la calle al Guabo. Finalmente, el recurrente señala que esta contradicción “violenta el debido proceso” de su representado. No lleva razón el impugnante. Aunque a folio 312 y 322 frente se indica que el encartado “avanzó” por la calle el Guabo, de la lectura completa de la sentencia se concluye claramente que el Tribunal lo que tuvo por acreditado es que el justiciable, que viajaba sobre la carretera I. dirección de Ciudad Neilly a Río Claro, a la altura de la entrada al Guabo en Río Claro de Golfito, dada la intoxicación etílica en que se encontraba, se salió de la vía en la que transitaba invadiendo la calle al G., momento en el que atropelló a las agraviadas, retornando inmediatamente a la carretera Interamericana, con el cuerpo de M.V.C. en la parte delantera de su vehículo, dejando a ésta tendida cerca de la calzada y sin vida (folio 311 y 312 frente). En este sentido, expone la resolución de mérito: “En el caso en estudio y como se verá el aquí imputado inobservando el deber de cuidado; porque había ingerido tal cantidad de alcohol que le impedía la conducción de vehículos, descuidada y negligentemente condujo su vehículo en forma temeraria, sea zigzagueante sobre la calzada que conduce de Río Claro a Palmar, por su estado de ebriedad no pudo controlar su vehículo y se salió de la vía sobre la calle al G., precisamente cuando sobre la misma caminabanla ofendida y la ahora occisa respectivamente. El imputado, con la parte frontal de su vehículo marca G. T., las atropelló cuando descuidadamente y bajo los efectos del alcohol se salió de la carretera interamericana y avanzó por la calle al G. que recién habían tomado las ofendidas. (...) De las versiones de la ofendida Yesenia, de V. y de Y. podemos extraer varias cuestiones importantes: 1.- que las ofendidas ya habían cruzado la carretera interamericana cuando son arrolladas. 2.- Que el vehículo conducido por el encartado circulaba a gran velocidad, 3.- V. además fue clara en indicar que el encartado conducía su vehículo zigzagueando y es por ello que todas las versiones resultan coincidentes cuando aseguran que las ofendidas habían abandonado la carretera interamericana y accesaban una calle accesoria: denominada calle del G.. Ese zigzagueo fue el que permitió que el encartado se desviara de la carretera principal y arrollara a las ofendidas cuando ellas ya avanzaban por esta calle secundaria. Es por ello que el encartado las arrolla con la parte frontal derecha de su vehículo y lanza a J. hacia atrás y continua con Virginia en la parte frontal del vehículo Geo Tracker hasta dejarla cerca del palo de mango que indica el croquis. (...)”(véase folios 322 y 324 frente). Más adelante, señala el fallo: “(...) incorporados al expediente, se encuentran sendos croquis que establecen la ubicación de las evidencias que fueran levantadas, los primeros muy cerca de la entrada al Guabo; los últimos sobre la trayectoria de la carretera interamericana, lo que nos permite además obtener la trayectoria del vehículo antes, durante y después del atropello fatal. En efecto, observando detenidamente los croquis confeccionados (el segundo) observamos como las primeras evidencias se encuentran muy cerca de la entrada al Guabo, el encartado conducía por la carretera interamericana con dirección Ciudad Neilly-Palmar, zigzagueó y se introdujo un poco en la calle al G. y fue cuando atropelló a Yesenia y a la ahora occisa, a Yesenia la levantó y la dejó tirada muy cerca de la entrada al Guabo, continuó su marcha nuevamente sobre la carretera interamericana con la segunda víctima en la tapa del motor de su vehículo hasta dejarla tirada (metros adelante) al lado derecho de la vía fuera de la calzada.” (Véase folios 325 y 326 frente). (El destacado es nuestro). Como se extrae de los textos antes trascritos, para el a quo el encartado se introdujo en la calle al G. a raíz del zigzagueo que venía realizando y no porque estuviese viajando en esa dirección, conclusión que según se extrae del recurso, comparte el mismo recurrente (folio 335 frente). No existiendo entonces el vicio que se acusa, se rechaza el presente motivo por la forma.

    II.-

    Segundo motivo de casación por la forma. Falta de fundamentación de la sentencia. Con base en los artículos 1, 142, 143, 175, 178 inciso a), 184, 363, 369 inciso d) del Código Procesal Penal, el recurrente señala que el Tribunal no indica las razones por las cuales concluye que su defendido quebrantó su obligación de cuidado. Tampoco señala cuál es el nexo causal entre la acción y el resultado dañoso. Posteriormente, indica que en la sentencia se sostiene que fue el estado etílico en que se encontraba el justiciable lo que causó el accidente sin embargo, no se exponen los motivos de esta afirmación. Según el licenciado P.S., no se comprobó que el encartado bajo ese estado etílico actuó en forma imprudente, negligente o con impericia. Por otra parte, sostiene que del testimonio de V., de Y. y de J. surgen dudas sobre si las ofendidas habían cruzado la carretera Interamericana cuando son atropelladas, las que aumentan con el croquis que se realizó en el sitio según el cual, hay objetos pertenecientes a las víctimas tirados en la carretera Interamericana e incluso, en el carril contrario al que ellas transitaban. Sobre este extremo, agrega que no hay una explicación lógica de cómo llegaron esas cosas a ese carril si el atropello se da en una calle anexa a la carretera Interamericana. Los reclamos no son de recibo. Contrario a lo que estima el licenciado P.S., en la sentencia sí se hace una amplia exposición de las razones por las cuales se considera que el encartado violó su obligación de cuidado. En este sentido, el Tribunal indica que el justiciable actuó temerariamente cuando condujo en estado de ebriedad. También se señala que como consecuencia de ese estado, no maniobró correctamente el vehículo, saliéndose de la vía principal sobre la que transitaba, atropellando a las dos víctimas. Sobre el tema, señala el fallo cuestionado: “Los artículos 106 y 107 de la Ley de tránsito citados supra disponen que debe entenderse por conducción temeraria y entre ellos se encuentra el estado de ebriedad. Esa conducción temeraria se acreditó con el análisis de sangre realizado al imputado en la sección de Toxicología del Complejo Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, toda vez que presentó trescientos uno mg/ de etanol por cada dl de sangre (...) lo que a su vez permite colegir que el encartado no estaba en condiciones de conducir vehículo alguno; sus reflejos eran torpes y lentos. No se sabe certeramente a cuántos kilómetros por hora, conducía el justiciable, pero por el resultado muerte y las lesiones gravísimas provocadas, se puede concluir que conducía a una velocidad inadecuada para su estado de inconsciencia etílica lo que aumentó el riesgo y la magnitud del daño causado. No se pretende sustentar esta sentencia en el exceso de velocidad porque no existió una prueba técnica que permita una aproximación de la velocidad a la que conducía el vehículo antes del accidente (...) sin embargo su estado etílico e imposibilidad para la conducción de vehículos sí quedó acreditada, de toda suerte que por su intoxicación etílica cualquier velocidad resultaba inadecuada porque no estaban en condiciones de maniobrar prudentemente su vehículo. De esta forma se concluye que fue la intoxicación etílica en la que voluntariamente se puso el imputado la que permitió que el aquí ahora condenado inobservara el deber de cuidado y esa conducción temeraria fue la que trajo como consecuencia dos resultados dañosos: muerte y lesiones gravísimas, ambas culposas en concurso ideal, que eran previsibles y evitables si el condenado no hubiere conducido su vehículo en estado de intoxicación etílica o ebriedad absoluta. Si todo lo anterior no fuere suficiente, incorporados al expediente, se encuentran sendos croquis que establecen la ubicación de las evidencias que fueran levantadas, los primeros muy cerca de la entrada al Guabo, los últimos sobre la carretera Interamericana, lo que nos permite además obtener la trayectoria del vehículo antes, durante y después del atropello fatal. En efecto, observando detenidamente los croquis confeccionados (el segundo) observamos como las primeras evidencias se encuentran muy cerca de la entrada al Guabo, el encartado conducía por la carretera interamericana con dirección Ciudad Neilly-Palmar, zigzagueó y se introdujo un poco en la calle al G. y fue cuando atropelló a Yesenia y a la ahora occisa, a Yesenia la levantó y la dejó tirada muy cerca de la entrada al Guabo, continuó su marcha nuevamente sobre la carretera interamericana con la segunda víctima en la tapa del motor de su vehículo hasta dejarla tirada (metros adelante) al lado derecho de la vía fuera de la calzada. La alcoholemia también permitió acreditar el estado etílico en que conducía el justiciable y evidentemente su estado de ebriedad le imposibilitaba la conducción de vehículos.” (Así folios 324 a 326 frente). Como se observa, el Tribunal señala que el encartado conducía pese al estado de intoxicación etílica en que se encontraba. Producto de éste, zigzagueaba en la carretera, introduciéndose un poco en la calle al Guabo, momento en el cual atropelló a las agraviadas. Así las cosas, es claro que el a quo sí describe cuál fue la conducta imprudente que realizó el acusado, como también cómo ésta se materializó en un resultado lesivo, elementos que según el impugnante, no están en la sentencia. Por otra parte, contrario a lo que refiere el licenciado P.A., de las declaraciones de Y.G.V. (folio 313 frente), Y.M.C. (folio 316 frente) y V.J.M. (folio 317 frente), se extrae que las agraviadas habían cruzado la carretera Interamericana, conclusión no se pone en entredicho con los croquis visibles a folios 11 y 47 frente. Esta últimas probanzas confirman que el encartado, que conducía por la carretera Interamericana zigzagueó, introduciéndose un poco en la calle al Guabo, momento en el cual atropelló a las víctimas. Que de inmediato, continuó su camino sobre la carretera Interamericana, con V.C.G. en la tapa del vehículo, dejándola tirada al lado derecho de la vía fuera de la calzada. Según se extrae de la resolución, especialmente del folio 325 frente, este es el motivo por el que se localizan algunas de las pertenencias de las ofendidas en la carretera Interamericana, razonamiento que según estiman los suscritos Magistrados, se ajusta a las reglas del correcto entendimiento humano. Por todo lo antes expuesto, se rechaza el segundo motivo de casación por la forma.

    III.-

    Dada la relación existente entre el tercer motivo de casación por la forma y el único motivo de casación por el fondo, esta Sala procede a conocerlos de manera conjunta. Tercer motivo por la forma. Falta de fundamentación de la pena. Con base en los artículos 1, 142, 143, 175, 178 inciso a), 184, 363, 369 inciso d) del Código Procesal Penal, el impugnante sostiene que el Tribunal no expuso los motivos por los cuales concluye que la pena impuesta es adecuada, razonable, necesaria y proporcional. Además, no analiza los parámetros establecidos en el artículo 71 del Código Penal. Finalmente, indica que el a quo menciona ciertas circunstancias sin exponer el valor que tienen en la fijación de la pena. Único motivo de casación por el fondo. Inaplicación del artículo 75 en relación con el 21 del Código Penal. Para el licenciado P.S., pese a que el Tribunal reconoce que los delitos cometidos concurren idealmente, tratándose de la pena no aplicó las reglas previstas en el artículo 75 del Código Penal. Por el contrario, parece que aplica las reglas de penalidad del concurso material, imponiendo penas distintas para cada ilícito: 4 años de prisión por el delito de homicidio culposo y 8 meses de prisión por el delito de lesiones culposas. Solicita se modifique la pena impuesta, imponiéndole a su defendido la pena de cuatro años de prisión por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas en concurso ideal. Subsidiariamente, solicita el reenvío al Tribunal para que aplique la pena que corresponda, con base en el artículo 75 en relación con el 21 del Código Penal. Los reclamos se acogen parcialmente. En este asunto el Tribunal consideró que existió un delito de homicidio culposo y un delito de lesiones en concurso ideal, imponiendo una pena de cuatro años por el primero y de ocho meses por el segundo (Véase folio 328). Sin embargo, en lo referente a la fijación de la penalidad del homicidio culposo debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 117 del Código Penal, que indica: “En la adecuación de la pena al responsable, el Tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causado”. Resulta así que dicho artículo establece una regla especial para la fijación de la pena, no rigiendo cuando existen varias víctimas las reglas del concurso ideal para la fijación de la pena, sino ese número de víctimas debe considerarse al fijarse la pena por el delito de homicidio culposo, determinándose una pena global que comprenda la cantidad de personas muertas o lesionadas. En el presente caso no sucedió ello, sino se fijó una pena por homicidio y otra por lesiones, incumpliéndose entonces la regla sobre la pena contemplada por el artículo 117 mencionado. Con base en lo anterior y considerando la imposibilidad en el caso concreto de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia para fijar la pena, procede anular la pena de prisión impuesta y disponer el reenvío.

    Por Tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el único motivo de casación por el fondo y el alegato de falta de fundamentación de la pena interpuesto por el licenciado R.P.A., defensor público de O.J.C.. Se casa la sentencia en cuanto a la pena de prisión impuesta, anulándose la misma y disponiendo el reenvío. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. NOTIFÍQUESE.

    JavierLlobet R.

    Rosario Fernández V.María E.Gómez C.

    Francisco Dall’Anese R.Alfredo Chirino S.

    dig.imp/jla.-

    Exp N° 221-3/8-03.-

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