Sentencia nº 11191 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 2003

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-009885-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-11191

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con diecisiete minutos del treinta de setiembre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por M.A.B.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diezhoras y cincuenta y ocho minutos del veintidós de setiembre del dos mil tres, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta lo siguiente: Que padece de constantes crisis severas asmáticas. Que en el Hospital William Allen de T. le recetan fuertes medicamentos, a fin de combatir y aliviar esos padecimientos. Que –a su juicio- por dichos medicamentos, ha venido careciendo de “apetito sexual” y le es casi imposible tener una erección. Que a pesar de que esta situación le ha venido afectando psicológicamente, y del hecho de que le ha manifestado su preocupación a sus médicos, éstos nunca le han indicado cual medicamento le estaría afectando. Que considera un deber de los galenos que le atienden, el efectuar las investigaciones correspondientes, con la intención de determinar cuál es la causa del problema que refiere. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.R.; y,

    Considerando:

    Único: El recurrente manifiesta no sólo su inconformidad con el tratamiento médico que se encuentra recibiendo por parte de la autoridad accionada, para el cuidado de su padecimiento asmático, sino que se queja también acerca de la atención misma, que le han dado los médicos que le están atendiendo, ya que -según señala- éstos no han realizado una valoración adecuada acerca de los efectos secundarios que dichos tratamientos pudieran estarle produciendo, concretamente en su caso, no han investigado cuál sea la causa de su inapetencia sexual o de su imposibilidad de mantener una erección. Ahora bien, a pesar de las manifestaciones del recurrente, considera esta Sala que todo lo manifestado por éste en su escrito inicial del recurso, constituye una queja que no corresponde ventilarse ante esta Jurisdicción, toda vez que a esta S. no le compete levantar una investigación para determinar si los medicamentos que recibe el recurrente para su padecimiento asmático, son adecuados o no, y mucho menos determinar si alguno de ellos podría estarle causando algún supuesto efecto secundario -como los que acusa-, ya que esos extremos obedecen a una serie de criterios técnicos-médicos, cuyo análisis deberá se planteado ante las mismas autoridades de salud impugnadas, pues es a ellas a quienes les corresponde adoptar las medidas necesarias a fin de regular -entre otros aspectos- lo relativo a la atención médica de los pacientes y el control adecuado de sus enfermedades, entre otras cosas. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Susana Castro A.FedericoSosto L.

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