Sentencia nº 11338 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Octubre de 2003

PonenteFederico Sosto López
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-001125-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2003-11338

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cincuenta minutos del tres de octubre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por G.H.R., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; contra la Protectora de Crédito Datum Net.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciseis horas y cuarenta y tres minutos del seis de febrero del dos mil tres, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Protectora de Crédito Datum Net y manifiesta que el veinte de diciembre del dos mil dos, solicitó un crédito ante el Banco Interfin por razones personales. Señala que como parte de la investigación que realiza ese banco del historial de los potenciales sujetos de crédito, solicitó información sobre su persona a diferentes protectoras de crédito. Añade que en la primera semana de enero de este año, la contactaron de ese banco para indicarle que tenían un problema en la aprobación de su crédito pues una de las protectoras de crédito consultadas indicó que aparecía como parte demandada en un proceso ejecutivo del Banco Nacional de Costa Rica por una suma de más de diecinueve millones de colones. Señala que por ser absolutamente falsa esa información, acudió a las oficinas centrales del Banco Nacional de Costa Rica en donde se le extendió una constancia según la cual no existe ningún proceso en su contra de esa naturaleza y con base en esta constancia, el crédito pedido fue autorizado sin ningún problema. Añade que el dieciseis de enero del dos mil tres, envió un fax a Datum Net pidiendo la rectificación de la información que, sobre su persona, consta en los archivos y solicitó una respuesta en un plazo de diez días hábiles los cuales ya transcurrieron sin haber recibido ninguna nota o llamada de esa compañía. Considera que se ha lesionado su derecho a la intimidad por cuanto existe una base de datos con información personal abierta al público, así como también se lesiona su derecho a rectificar información errónea que aparece en relación con su persona. Finaliza solicitando que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    En atención a la audiencia conferida informa L.A.H.S., en su calidad de apoderado especial judicial de DATUM NET S.A. (folio 12), que de acuerdo con los registros que tienen, el Banco Interfin es uno de los usuarios que han consultado información sobre la recurrente y como resultado de esa consulta, apareció la recurrente como parte demandada en un proceso ejecutivo del Banco Nacional de Costa Rica. Señala que no es cierto que esa información sea "absolutamente falsa" pues la recurrente aparece como codemandada en un juicio ejecutivo según expediente 97-018226170-CA de la Alcaldía Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José por haber otorgado una fianza solidaria de un crédito al Banco Nacional de Costa Rica. Indica que es cierto que el Banco Nacional de Costa Rica, el nueve de enero del dos mil dos, emitió una nota indicando que la recurrente no posee deudas directas e indirectas con esa institución y el Banco Interfín procede a otorgarle a la recurrente el crédito solicitado. Señala que la recurrente solicitó vía fax que se corrigiera el registro de información enviando la nota del Gerente del Departamento de Crédito del Banco Nacional de Costa Rica; solicitud que fue recibida el dieciseis de enero del dos mil tres y esa gestión de la recurrente fue realizada el día inmediato posterior a la fecha en que se recibió la solicitud de la recurrente, sea el diecisiete de enero siguiente. Indica que la información con que cuenta la base de datos se refiere a personas físicas y jurídicas y procede de fuentes públicas para efectos de protección de crédito. Manifiesta que no se trata de una base de datos abierta al público como lo señala la recurrente sino que los únicos que pueden tener acceso son los usuarios del servicio. Añade que se trata de un servicio de recopilación y sistematización de datos de fuentes públicas con absoluto respeto al derecho de transparencia del procesamiento de datos pues están conscientes de la gran importancia que tienen para el desarrollo del país. Considera que el servicio que brinda su representada no viola ningún derecho fundamental de la recurrente ya que la información que se ha brindado a terceros, ha sido solo la estrictamente necesaria para los efectos de protección de crédito sobre lo cual tienen evidente interés las empresas de crédito. Añade que las personas interesadas tienen la posibilidad de realizar las correcciones, actualizaciones o modificaciones sobre la información y así, la recurrente en ejercicio de su derecho de rectificación, solicitó que se corrigiera la información que sobre su persona aparecía en los registros de información, lo que fue realizado de manera inmediata por su representada y una vez aclarada la situación de la recurrente, el Banco Interfín procedió a otorgar el crédito solicitado. Considera que su representada no ha violado los derechos de intimidad y privacidad de la recurrente ni le ha impedido hacer uso de sus derechos y por ello solicita que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En documento visible en folio 37 se apersona la recurrente para referirse al informe rendido por la recurrida. Señala que no tenía conocimiento de la existencia de un proceso ejecutivo en su contra pues nunca le fue notificado, considerando además que la información que se proporcionó al Banco Interfín resultó falsa en el momento en que fue suministrada. Indica que no se trata de una sutileza de algunos días sino que, como se desprende del expediente, el proceso se dio por terminado en febrero de mil novecientos noventa y ocho y se está informando casi tres años después al Banco Interfin, que está activo. Considera que el mantener una base de datos que informa sobre particulares, acarrea la obligación de mantenerla actualizada oficiosamente, sin que éstos se vean obligados, como en este caso, a tener que acudir a la Sala Constitucional para lograr enterarse de los motivos de la reseña que se hace en el historial crediticio y así lograr la corrección, por lo que es del criterio de que, en su caso concreto, la lesión a su derecho fundamental a la intimidad sí se produjo y por ello solicita que así se declare. Manifiesta que los recurridos admitieron haber recibido el fax mediante el cual solicitó aclarar la información y a pesar de que ahí constaban sus datos, nunca se preocuparon por entrar en contacto con ella para darle alguna explicación. Señala que a partir de la información que suministra la accionada al expediente como prueba de la rectificación de la información sobre su historial crediticio, se derivan tres conclusiones: que cuando sea consultado su nombre, va a seguir apareciendo la información del juicio; que esa información no explica que se trata de fiadora solidaria y no de deudora directa; y no se especifican las razones por las cuales se dio por terminado el proceso y que se refieren a un arreglo con el banco tendiente a la cancelación de la deuda por parte de los fiadores solidarios del deudor directo. Indica que, así las cosas, cada vez que por la razón que sea, se entre en contacto con esa protectora de crédito, se verá obligada a aclarar términos que por una simple nota pudieron ser corregidos. Señala que no pide que se satisfaga ningún capricho sino simplemente que se reconozca el derecho a que no se ponga en entredicho su buen nombre. Solicita que se ordene a la recurrida que se suprima completamente la información del caso por no tener ningún interés o en su defecto, que se consignen los detalles a los que se ha hecho referencia como parte de los datos que serán puestos en conocimiento de los futuros consultantes de esa base de información.

  4. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.S.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la Alcaldía Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José en resolución de las ocho horas doce minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, despachó ejecución en contra de la recurrente y otras personas por la suma de un millón trescientos setenta y un mil ochocientos veintiséis colones con noventa y seis céntimos (folio 28), sin embargo, en la base de datos de la empresa recurrida aparecía registrado que el monto de la deuda era de diecinueve millones novecientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y cinco colones (folio 4); b) que según el sistema datum.net, en el momento en que la recurrente solicitó un crédito con el Banco Interfin, aparecía un juicio civil en contra de la recurrente (folio 4); c) que el diecisiete de enero del dos mil tres, la recurrente solicitó a Datum.net que corrigiera el error contenido en sus bases de datos por cuanto aparecía como deudora en un proceso civil (folio 5); d) que el Banco Nacional de Costa Rica certificó que la recurrente no posee deudas directas ni indirectas con esa institución (folio 7).

    II.-

    Amparo contra sujetos de derecho privado. Entratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido conteste al indicar que de acuerdo con lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso bajo estudio se está en presencia de un supuesto como el del artículo 57 pues la empresa recurrida maneja una base de datos con información de los ciudadanos sin su consentimiento y en muchos casos sin siquiera su conocimiento, de manera que en caso de que esa información sea utilizada indiscriminadamente podría conculcar los derechos fundamentales de aquéllos. Así las cosas, en el caso de la recurrente, ella utiliza el recurso de amparo a fin de hacer valer su individualidad y proteger sus derechos a la personalidad, en sus dos vertientes más significativas, identidad e información, que comprende entre otros derechos los relativos a la imagen, laintimidad y la autodeterminación informativa, ya que no existe otro mecanismo que le permita buscar protección ante eventuales lesiones de derechos fundamentales y por tal razón el recurso es admisible.

    III.-

    Objeto del recurso. Alega la recurrente que la empresa recurrida Datum.net ha lesionando su derecho a la intimidad en vista de que ha mantenido en sus bases de datos, información inexacta sobre su persona que le ha perjudicado cuando intentó obtener un crédito y respecto de la cual pidió su corrección, sin que se le atendiera la solicitud.

    IV.-

    Sobre el fondo. La Sala Constitucional, en varias ocasiones, ha desarrollado los principios generales que informan el tema objeto de este recurso de amparo, sea el derecho a la autodeterminación informativa. Particularmente ilustrativo es lo resuelto en la sentencia N°04847-99, de las dieciseis horas veintisiete minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve en la que se indicó lo siguiente:

    "V.S. el derecho a la autodeterminación informativa. Como se indicó líneas atrás, la ampliación del ámbito protector del Derecho a la intimidad surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa que se vive. Ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de protección a los datos personales, para evolucionar en atención a la necesidad de utilizar nuevas herramientas que permitan garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos. Es reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Da derecho también a que la información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir. Es la llamada protección a la autodeterminación informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito de intimidad. Se concede al ciudadano el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que con él se pretende alcanzar, junto con el derecho de acceso, corrección o eliminación en caso el que se le cause un perjuicio ilegítimo.

    VI. El derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados; el de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados; de prohibición del procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para ello; y de todos modos, el uso que la información se haga debe acorde con lo que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya sido cumplidos el fin para el que fueron recopilados; entre otros.

    La esfera privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones, sino que es factible preguntarse si es comprensible incluir "la protección de la información" para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda afectar. Lo expuesto, significa que el tratamiento electrónico de datos, como un presupuesto del desarrollo de nuestra actual sociedad democrática debe llevarse a cabo afianzando los derechos y garantías democráticas del ciudadano (arts. 24, 1, 28, 30, 33 y 41 de la Constitución). Es obvio, que el acceso a la información es un poderoso instrumento de progreso individual, y para el ejercicio de los derechos políticos y sociales. Pero también debe reconocerse que el progreso no significa que los ciudadanos deban quedar en situación de desventaja frente al Estado o a los particulares. El nuevo derecho a la intimidad, debe ponderar los intereses en conflicto, entre el legítimo interés de la sociedad a desarrollarse utilizando la información, como la también necesidad de tutelar a la persona frente al uso arbitrario de sus datos personales. La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo qué circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta (arts. 24 de la Constitución y 13 inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos)."

    V.-

    Partiendo, pues, de las consideraciones esbozadas en la sentencia transcrita, y con el objeto de ampliar el régimen de garantías frente a potenciales amenazas que aparecen a raíz del desarrollo de mecanismos informáticos y tecnológicos globales, que manejan bases de datos que contienen información de las personas (ver en ese sentido sentencia 2002-010438 de las catorce horas cincuenta y nueve minutos del cinco de noviembre del dos mil dos), se hace necesaria la construcción y ubicación del derecho a la autodeterminación informativa dentro del conjunto de garantías que protegen el ámbito de personalidad de todos, particularmente en el propio de la información. Se trata de un derecho que se integra a los otros derechos que conforman el conjunto de garantías a la personalidad, entre ellos el derecho a la intimidad (artículo 24 de la Constitución Política), derecho de petición (artículo 27), derecho de acceso a la información de las oficinas públicas (artículo 30), asumiendo entre sus contenidos la facultad de las personas de controlar e incidir sobre la información y datos que se utilicen para fines comerciales y que repercutan en su esfera de desarrollo personal y en la formación de su identidad.Al respecto se debe advertir que dicho control se intensifica en aquellos supuestos en que la información (obtenida de fuentes públicas) es reunida, ordenada, clasificada y almacenada por una empresa comercial, para ser facilitada a otras empresas, que la consultan y utilizan para la toma de decisiones que afectan o benefician a las personas. Por esta razón, la información tiene que ser exacta y veraz (sobre el particular, se puede consultar la sentencia N°2000-01119, de las dieciocho horas cincuenta y un minutos del primero de febrero del dos mil).

    VI.-

    Ahora bien, en cuanto a la exactitud de los datos que contienen estos sistemas de información -tema sobre el cual versa el amparo- la Sala en sentencia N°2001-07201 de las quince horas cuarenta minutos del veinticuatro de julio del dos mil uno, señaló:

    Ha quedado claro que la información que respecto de una persona sea almacenada, además de no poder ser de carácter estrictamente privado, debe ser exacta. Así lo expresó esta S. en sentencia número 2000-01119, de las dieciocho horas cincuenta y un minutos del primero de febrero de dos mil, en los términos siguientes:

    'V.-

    No obstante lo anterior, siendo la exactitud uno de los requisitos de la información que las bases de datos pueden guardar de las personas, la falta de elementos suficientes para identificar unívocamente a la persona investigada, puede ocasionarle graves perjuicios. En ese sentido, el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, número 3504, de diez de mayo de mil novecientos setenta y cinco y sus reformas, confiere a la cédula de identidad ese carácter. Por lo anterior, considera este tribunal que las empresas administradoras de datos personales tienen la obligación ineludible de verificar que las informaciones almacenadas a nombre de una persona hayan sido obtenidas de forma tal que no quepa duda acerca de la titularidad del afectado, es decir no basta con la advertencia que plantea la empresa recurrida de indicar al afiliado que corre por su cuenta verificar la titularidad de la persona consultada. En razón de lo que dispone el artículo 140 del Código Procesal Civil, en relación con el 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que los abogados y sus asistentes debidamente acreditados tienen acceso a los expedientes judiciales, las empresas encargadas de almacenar datos referentes a procesos jurisdiccionales están en la obligación de verificar la exactitud de los datos que registran, estableciendo con claridad -por medio de una revisión del legajo o de una certificación expedida en el despacho- el nombre completo y número de cédula del demandado, y sólo entonces incluirlo en sus registros. Si el afectado solicita por escrito la exclusión de los datos que a su nombre aparezcan y que sean inexactos por indeterminación de la cédula del deudor, la empresa protectora de crédito debe proceder a verificar la exactitud de las informaciones, en los términos antes dichos, o bien a eliminarlos de su base de datos...'

    VII.-

    Análisis del caso concreto. De conformidad con lo expuesto en la sentencia transcrita, en el caso concreto se tiene por demostrado que efectivamente la empresa WWWDATUMNET S.A., ha contado con información relativa a la recurrente en sus bases de datos; información que según se desprende del expediente, no ha sido del todo precisa ni veraz, como tampoco ha hecho referencia inequívoca a su cédula de identidad. Precisamente, dentro de la información relativa a la recurrente existe en esas bases de datos una referencia con los nombres y apellidos de la accionante pero sin su número de cédula, la cual la señalaba como deudora dentro de un proceso ejecutivo simple promovido por el Banco Nacional de Costa Rica por la suma de diecinueve millones novecientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y cinco colones; sin embargo, la orden de ejecución que hizo el despacho judicial fue por la suma de un millón trescientos setenta y un mil ochocientos veintiséis colones con noventa y seis céntimos (folio 28)que según la recurrente nunca le fue notificado y en todo caso, la deuda en el año mil novecientos noventa y ocho con dicha entidad bancaria fue regularizada por lo que en esa fecha tal Banco solicitó suspender definitivamente los procedimientos, levantar los embargos y archivar el expediente (folio 34). Ahora bien, por su parte, el Banco Interfin como cliente de la empresa recurrida, consultó las bases de datos de WWWDATUMNET y al conocer la información relativa a la recurrente, ello fue suficiente para denegarle un crédito que solicitó en el pasado mes de diciembre del dos mil dos.Sin embargo, tal y como se desprende de la constancia emitida el día nueve de enero del dos mil trespor el Banco Nacional de Costa Rica visible en folio 7, la recurrente no posee deudas directas o indirectas con esa institución, con lo cual, la información relativa a su persona existente en las bases de datos de WWWDATUMNET, resultaba ser inexacta y con ello se le ocasionó un perjuicio a la recurrente pues precisamente por la facilitación de tal información inexacta, se le denegó un crédito en el Banco Interfin.

    VIII.-

    Sin duda alguna, tal situación lesionó el derecho de la recurrente a la autodeterminación informativa. Ahora bien, también observa la Sala que posteriormente la recurrente solicitó que se corrigiera la información contenida sobre su persona en relación con ese proceso civil; gestión que la empresa recurrida acató parcialmente pues aún cuando se tiene que se agregaron algunos datos como por ejemplo la indicación de que el proceso está terminado y de que la recurrente no cuenta con deudas directas ni indirectas con la institución, lo cierto del caso es que tal actuación de la empresa recurrida no fue del todo precisa y acorde con la realidad pues no se hizo la referencia de que la recurrente no era deudora en ese proceso judicial sino solamente fiadora ni tampoco se indicaron las razones por las cuales se dio por terminado el proceso civil que se refieren precisamente a un arreglo con el banco aunado al hecho de que en las bases de datos de la empresa aparecía registrado que la estimación de la deuda era de diecinueve millones novecientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y cinco colones a pesar de que la Alcaldía Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José ordenó la ejecución en contra de la recurrente y de otras personas por la suma deun millón trescientos setenta y un mil ochocientos veintiséis colones con noventa y seis céntimos, con lo cual resulta evidente que existe una gran diferencia entre el monto de la deuda registrado en las bases de datos respecto del monto real por el cual se despachó la ejecución en la vía judicial. Tal información que fue omitida, hace que los datos contenidos en relación con la recurrente sean inexactos y por ende, podrían en un futuro ocasionar lesiones a los derechos de la recurrente dependiendo del interés de quienes consulten esas bases de datos. Así las cosas, resultaevidente que la información contenida en la base de datos referente a la recurrente no cumple con el requisito de exactitud, veracidad y precisión que se requiere y ello evidentemente podría crear confusión para el que accese a esas bases de datos y ocasionar un serio perjuicio a la recurrente, razón por la cual esta S. constata la alegada violación a sus derechos fundamentales. En ese sentido debe indicarse, como se ha hecho por esta S. en anteriores ocasiones, que no resulta necesario exigir a la recurrente que haya formulado una expresa solicitud aWWWDATUMNET S.A. para que precisara los datos en cuestión, sino que es la empresa usufructuaria de tal información la que está obligada a actualizar periódicamente y mantener en sus registros únicamente datos verdaderos, exactos y precisos.

    IX.-

    Por tales razones, al considerarse que se ha dado uninadecuado registro de la información contenida en la base de datos de la recurrida que ha lesionado el derecho de la amparada a la autodeterminación informativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso de amparo deberá ser declarado con lugar, como en efecto se hace. En razón de lo dicho, se ordena que la información a nombre de la recurrente contenida en la base de datos conocida como Datum Net sea actualizada con la totalidad de loslos datos que la hagan efectivamente exacta y precisa, para así evitar que datos provenientes de la actuación de otros individuos puedan afectar a la amparada. De igual manera, debe exigírsele a la recurrida rectificar la información errónea suministrada al Banco Interfín y así comunicárselo, para restablecer plenamente los derechos de la amparada frente a dicha institución bancaria y su solvencia crediticia, lo anterior sin perjuicio de los daños y perjuicios causados y que deberán liquidarse en la vía civil.

    Por tanto:

    SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO POR VIOLACION AL DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA. SE ORDENA A LA EMPRESA WWWDATUMNET SOCIEDAD ANONIMA, QUE LA INFORMACION A NOMBRE DE LA RECURRENTE CONTENIDA EN SUS BASES DE DATOS, SEA ACTUALIZADA CON LA TOTALIDAD DE LOS DATOS QUE LA HAGAN EXACTA Y PRECISA. IGUALMENTE SE LE ORDENA RECTIFICAR LA INFORMACION ERRONEA SUMINISTRADA AL BANCO INTERFIN YCOMUNICARLO ASI A DICHA ENTIDAD BANCARIA. SE CONDENA A WWWDATUMNET SOCIEDAD ANONIMA, AL PAGO DE LAS COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS CON LOS HECHOS Y OMISIONES QUE SIRVEN DE BASE A ESTA DECLARATORIA, LOS QUE SE LIQUIDARAN EN LA VIA CIVIL DE EJECUCION DE SENTENCIA.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    José Luis Molina Q.FedericoSosto L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR