Sentencia nº 11692 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Octubre de 2003

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-009587-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2003-11692

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con once minutos del catorce de octubre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por M.M.M., cédula de identidad Nº3-227-598; contra el Ministro de Educación Pública y la Directora General Financiera de ese Ministerio.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:00 hrs. de 11 de setiembre de 2003 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Educación Pública y la Directora General Financiera de ese Ministerio y manifiesta que el 19 de noviembre de 2002 presentó 6 facturas de cobro ante la autoridad recurrida por el servicio de transporte de estudiantes brindado en las rutas que le fueron concesionadas en la Dirección Regional de Turrialba, con fechas de 23 de setiembre de 2002, 14 y 30 de octubre de 2002, y 3 de 1º de noviembre de 2002. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso jurisdiccional, no se ha dado el pago respectivo, en detrimento de sus derechos fundamentales. Afirma que en la Dirección General Financiera le comunicaron que sólo se va a cancelar el 90% del monto adeudado por concepto de indemnización, pues el contrato que dio origen a esa obligación tiene vicios de nulidad absoluta.Reclama que el Ministerio recurrido no observó lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública para decretar la nulidad de su contrato. Tal situación, según el actor, lesiona los derechos consagrados en los artículos 27, 34, 39 y 41 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    La Directora General Financiera del Ministerio de Educación Pública, MBA. C. V.A., rinde a folio 21 su informe bajo juramento e indica que: “que la resolución Nº258-2003 del 17 de febrero de 2003, declara sin lugar el recurso interpuesto por el señor M.M., referente al no pago del 10% de indemnización (...) dando por agotada la vía administrativa”. Pide que sedesestime el recurso planteado.

  3. -

    El Ministro de Educación Pública, Sr. M.A.B.S., rinde su informe bajo juramento (folio 25), e indica –según el informe suministrado por el Jefe del Área de Servicios Especializados de la División Jurídica– que el amparado planteó un reclamo administrativo –tramitado bajo el expediente Nº2213-02-C– con el fin de cobrar las sumas de dinero adeudadas en relación con las rutas de transporte de estudiantes Nº5814 y Nº5819. Ese reclamo fue resuelto por medio de la resolución Nº994-2003 de las 14:00 hrs. de 7 de julio de 2003, que se encuentra en el Despacho del Presidente de la República para su firma. En lo que toca al pago del 90% del monto debido, dicho porcentaje es reconocido por concepto de indemnización, de acuerdo con el criterio adoptado por la Contraloría General de la República en el oficio Nº8558-2001, según el cual: “la indemnización de la que hemos venido hablando, no puede considerarse como un pago normal ante una contratación regular, por cuanto en este resarcimiento no se incluyan el lucro o utilidad sobre el bien o servicio irregularmente contratado, pues de abarcar éste, estaríamos desvirtuando la contratación administrativa, dando pie a la proliferación de nuevas vías de hecho, toda vez que ya no existiría diferencia alguna con las contrataciones que sí se sujetan al cumplimiento de los principios de repetida cita y que ha sido la voluntad del constituyente (...) en cuanto a la indemnización no comparta, per se un lucro. No consideramos que el resarcimiento debe incluir el pago por perjuicios, precisamente porque con ello estaríamos desconociendo la irregularidad que pueda acusar una contratación”. Por lo anterior, al actor se dedujo el 10% a título de ausencia de lucro o utilidad, teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Solicita que se declare sin lugar el amparo.

  4. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente acusa la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos consagrados en los artículos 27, 34, 39 y 41 de la Constitución Política, por cuanto el Ministerio de Educación Pública no ha pagado ninguna suma en relación con las facturas que presentó el 19 de noviembre de 2002, relativas al cobro por el servicio de transporte de estudiantes en las rutas Nº5814 y Nº5819. Acusa, asimismo, que ese Ministerio únicamente pretende reconocer el 90% del monto adeudado, considerándose que el contrato que dio origen a su obligación tiene vicios de nulidad absoluta, pese a que en el caso concreto no se observaron los procedimientos que el ordenamiento estipula con ese fin. Tal situación, según el promovente, es injustificada y cercena el Derecho de la Constitución.

    II.-

    De la prueba documental allegada a los autos, como de los informes rendidos por las autoridades recurridas –que son dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– se tiene que, en efecto, a la fecha de interposición de este recurso jurisdiccional, el Ministerio de Educación Pública no ha resuelto el reclamo interpuesto por el agraviado, ni ha pagado suma alguna en relación con las facturas presentadas el 19 de noviembre de 2002, todo ello en detrimento de los derechos fundamentales del promovente (informe a folios 26 a 28; folios 3 a 10 y 32 a 35). Así las cosas, al reconocer el Ministro de Educación Pública en su informe que aún no se ha comunicado al recurrente algún acto en que se ordene el pago de esos montos, lo procedente es declarar con lugar el amparo en lo que a este extremo corresponde, ordenándose al Ministro recurrido, que adopte las medidas pertinentes a fin de cancelar, dentro del término improrrogable un mes a partir de la notificación de esta sentencia, el dinero que se adeuda al tutelado, bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por el incumplimiento a las órdenes dictadas por esta Jurisdicción.

    III.-

    Finalmente, en cuanto se dirige el amparo contra la pretensión del Ministerio accionado de solventar el 90% de las sumas debidas, estimándose que el contrato en que se fundamenta esa obligación posee vicios de nulidad, la Sala omite todo pronunciamiento, en tanto se trata de un punto que ya fue resuelto por este Tribunal al conocer el recurso de amparo que se tramitó en el expediente Nº02-010250-0007-CO. En efecto, en sentencia Nº2003-00585, de las 15:15 hrs. de 29 de enero de 2003, se dispuso:

    I.-

    Objeto del recurso. Acusa el recurrente que, luego de realizar un addendum al contrato de transportes estudiantil suscrito con el Ministerio de Educación Pública en 2001, dicho ministerio ha procedido de forma unilateral a declarar la nulidad del contrato desconociendo sus derechos adquiridos y rebajando el pago inicialmente pactado en un 10%, lo que considera violatorio de sus derechos fundamentales.

    II.-

    De relevancia para resolver el presente recurso de amparo se tiene por acreditados los siguientes hechos:

    1)El recurrente, en el año 2001, suscribió uncontrato de transporte de estudiantes para ese curso lectivo con el Ministerio de Educación Pública (visible a folios 14-18).

    2)El recurrente, en el año 2002, suscribió un addendum al contrato anterior, mediante el cual se prorrogaba el mismo: “hasta que la Unidad Interna o en su defecto, la División de Autorización y Aprobación de la Contraloría General de la República, refrende el respectivo contrato correspondiente a licitaciones públicas Nos. De la 44 a la 61, realizada durante el segundo semestre del año 2001.” (visible afolios 7-9).

    3)La Contraloría General de la República, por oficio No. FOE-GU-569 del 8 de julio de 2002, señaló que varios contratos de transporte de estudiantes fueron indebidamente prorrogados por la Administración anterior y por tanto no podía reconocerle suma alguna a los prestatarios del servicio, en concepto de contraprestación o pago, sin perjuicio del eventual reconocimiento indemnizatorio realizable vía resolución administrativa (visible a folios 34-40).

    4) El Poder Ejecutivo, mediante resoluciones números 2572-2000 del 19 de agosto de 2002 y 101-2002 del 25 de setiembre de 2002, realizó el pago por indemnización de transporte de estudiantes al recurrente, rebajando un porcentaje fijo del 10% a título de lucro de la operación (visible a folios 34-36 y 41-51).

    III.-

    Sobre el fondo. En el caso bajo examen, el recurrente acusa la terminación anormal de un contrato de transporte estudiantil suscrito entre su persona y el Ministerio de Educación Pública. La determinación de si el Ministerio recurrido puede resolver o rescindir unilateralmente un contrato administrativo, es un extremo de mera legalidad que excede el ámbito de competencia de esta Sala, por lo que el recurso debe desestimarse, debiendo el amparado, si a bien lo tiene, plantear los recursos que considere oportunos en la vía administrativa o, en su defecto, ante la vía judicial ordinaria que corresponda, instancias legal y constitucionalmente competentes para conocer sobre estos aspectos. En razón de lo expuesto, no encuentra este Tribunal motivo para estimar el recurso

    En virtud de lo expuesto, deberá estarse el recurrente a lo dicho en la sentencia transcrita, habida cuenta que en esta oportunidad la Sala no encuentra razón o motivo alguno que justifique un razonamiento distinto del que se vertió en esa ocasión.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Sr. M.A.B.S., o a quien ocupe su cargo de Ministro de Educación Pública, que adopte las medidas pertinentes a fin de cancelar, dentro del término improrrogable un mes a partir de la notificación de esta sentencia, las sumas que se adeuda al actor, bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por la Sala Constitucional. En cuanto se dirige el amparo contra la pretensión de la autoridad recurrida de solventar el 90% de esos montos, deberá estarse el recurrente a lo resuelto por la Sala en la sentencia Nº2003-00585, de las 15:15 hrs. de 29 de enero de 2003. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia al Ministro de Educación Pública en forma personal.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.FabiánVolio E.

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