Sentencia nº 11746 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Octubre de 2003

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-010415-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-11746

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con nueve minutos del diecisiete de octubre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por R.R.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, la Gerente Tributaria del Ministerio de Hacienda.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas catorce minutos del seis de octubre del dos mil tres, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Gerente Tributaria del Ministerio de Hacienda y manifiesta lo siguiente: Que el 10 de enero del 2001, llevó a Tribulación Directa, un libro de compras, que se lo legalizaran, por cuanto tenía interés en establecer en su casa, una taquería. Que sin embargo desistió de la idea, por cuanto el negocio no funcionó. Que por haber desistido de la taquería, se le olvidó preguntar en Tributación sobre su libro de compras. Que mediante resolución número SA-01-V-0336-3 de las doce horas del cuatro de abril del año en curso, la recurrida le sancionó con la suma de ciento veinte mil seiscientos colones -un salario base- por no llevar los libros legales. Que –a su juicio- se esta mal interpretando y aplicando en forma errónea el artículo 82 del Código Tributario, por cuanto dicho artículo dice que en las infracciones administrativas se impondrá una multa de un salario base a quienes, no mantenga sus registros contables y los comprobantes respectivos en el domicilio fiscal o en el lugar autorizado por la Administración Tributaria. Que en todo caso la recurrida no ha demostrado, que ellos mismos -Tributación Directa- haya legalizado el libro de compras, libro que precisamente siempre ha estado en su poder, ni que le haya autorizado lugar alguno para mantener libros y/o comprobantes, así como tampoco que les conste algún domicilio fiscal, por cuanto sólo consta su casa de habitación. Que la sanción dice que por no llevar los libros legales, pero el libro de compras no es un libro legal, sino un auxiliar, que además según el Código de Comercio -artículo 251-, no es necesaria su legalización. Que así en este sentido dicho código señala en dicho artículo que los libros indispensables son, un libro de balances e inventarios, uno de diario y uno mayor. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente manifiesta que mediante resolución número SA-01-V-0336-3 de las doce horas del cuatro de abril del año en curso, la autoridad accionada le sancionó con ciento veinte mil seiscientos colones por no llevar los libros legales. La inconformidad del mismo lo es respecto de dicha sanción, primordialmente por el hecho de que se está haciendo -a su juicio- una mala interpretación o aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Tributario, y porque además esa autoridad no demostró que se hubiera legalizado el libro se mantiene –según señala el petente- en poder de dicha autoridad, ni que se hubiera autorizado lugar alguno para mantener libros y/o comprobantes, entre otras cosas.

    II.-

    Estima esta Sala que todo lo manifestado por el petente, hace referencia a un conflicto cuyo conocimiento y resolución excede su ámbito de competencia. De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de amparo es un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, a su titular. Al precisar este Tribunal su ámbito de competencia en materia de amparo ha señalado:

    (…) El recurso de amparo ha sido instituido para tutelar infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertadesfundamentales de las personas, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). No obstante, este Tribunal ha explicado reiteradamente que para que una violación de un Derecho Fundamental sea susceptible de ser conocida en la vía del amparo, debe ser directa.Esto quiere decir que no toda presunta violación de un derecho fundamental es idónea para ser discutida en esta vía, sino que, además, ésta debe poner en peligro aquella parte del contenido del derecho que le es esencial y connatural; es decir, esa misma parte que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Se trata del contenido mismo del derecho, el cual es ineludiblemente necesario para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado. La jurisprudencia constitucional ya ha definido lo que entraña el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución, al señalar que "en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación. Les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala". (Voto 1610-90, de las quince horas, tres minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa).(ver en este sentido sentencia número 2001-08886 de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del treinta y uno de agosto del dos mil uno)

    De esta forma, el amparo no pretende constituirse en una vía para la resolución de los conflictos que se generen con las administraciones o autoridades públicas, si no está de por medio la infracción o amenaza de infracción directa a un derecho fundamental, que, como tal, amerite ser amparada mediante este proceso sumario. Su objeto tampoco es el control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En la especie, si el recurrente considera que la autoridad accionada realizó una errónea interpretación acerca del artículo 82 del Código Tributario, con base en el cual se le impuso la referida sanción, o que no realizó las probanzas necesarias a fin de determinar la imposición de la sanción impugnada, ello, deberá alegarlo ante la propia autoridad accionada, o ante la jurisdicción ordinaria correspondiente y no en esta sede, pues ello entraña un conflicto de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, en tanto no se traduce -al menos, de manera directa- en una violación o amenaza de violación a derecho fundamental alguno. Por ello, resolver los reparos del recurrente, así como determinar la legalidad y razonabilidad de dicho extremo, es propio de la vía administrativa, mediante los mecanismos e instancias previstas al efecto. En razón de lo señalado, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FabiánVolio E.

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