Sentencia nº 00607 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Octubre de 2003

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-002388-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado tres de julio de mil novecientos noventa y siete, promovió el presente proceso para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente:“...pago de los extremos laborales correspondientes como lo son auxilio de cesantía, preaviso, aguinaldo, vacaciones, salarios caídos, intereses y ambas costas de este proceso.”.

  2. -

    El demandado, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y en subsidio la genérica sine actione agit.

  3. -

    La Jueza, licenciada D.N.A., por sentencia de las ocho horas quince minutos del veintinueve de marzo del dos mil, dispuso:“Por todo lo expuesto y normativa citada, se rechazan las excepciones de falta de derecho, la genérica de sine actione agit en sus tres modalidades, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés, en lo concedido en sentencia, y se acogen la falta de derecho y la falta de interés actual en lo que se denegó en sentencia.Se rechaza por improcedente la excepción de prescripción.Se declara parcialmente con lugar la presente demanda laboral establecida por L.A.U.A. contra EL ESTADO, representado por L.D.F. Zúñiga.Se condena al Estado a cancelar al actor los siguientes extremos laborales:a. CESANTIA:Ocho años en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL COLONES.b. PREAVISO:Un mes, la suma de SESENTA MIL QUINIENTOS COLONES.c. VACACIONES:Dieciséis días, la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES.d.SALARIOS CAIDOS:Seis meses a título de daños y perjuicios por haber sido despedido el actor sin justa causa, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES COLONES.f.Se condena al Estado a cancelar intereses a partir de la fecha del despido hasta su efectivo pago.g.Se rechaza el cobro por concepto de aguinaldo. Se condena al Estado al pago de ambas costas de esta acción.h.Se fijan las personales en un veinte porciento del total de la condenatoria.”.

  4. -

    El representante estatal apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A. M.A., Ó.U.M. y N.R.J., por sentencia de las diecinueve horas veinticinco minutos del nueve de mayo de dos mil tres, resolvió:“Se declara que en la tramitación de este asunto no se observan defectos u omisiones generadores de nulidades o indefensión a las partes.Se revoca parcialmente la resolución recurrida.Se declara sin lugar la demanda respecto de los extremos de preaviso, cesantía y salarios caídos, respecto de los cuales se acogen las defensas de falta de derecho y sine actione agit.En lo demás, se confirma la sentencia recurrida, salvo en lo dispuesto sobre costas, que se resuelve sin especial condena.”.

  5. -

    El actor formula recurso, para ante esta S., en memorial de data diecinueve de junio de dos mil tres, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R.M.V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor de este proceso, don L.A.U.A., interpone el día veinte de junio del año dos mil tres, recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, de las diecinueve horas veinticinco minutos del nueve de mayo del dos mil tres, atribuyéndole a los señores jueces, una errónea apreciación y valoración de la prueba testimonial traída al proceso. Por otra parte, manifiesta que el fallo del Tribunal, se basó en prueba testimonial, que nunca fue traída al proceso; sino que se incorporó, directamente del expediente administrativo. Alega por último, que de acuerdo con su trayectoria en los años de servicio para el Estado, nunca había sido ni siquiera amonestado, y la sanción impuesta, por los hechos acaecidos, vulnera el principio de proporcionalidad, pues es la más drástica.

    II.-

ANTECEDENTES

El señor U.A. laboró como funcionario público en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, desde el 1 de noviembre de 1971, como operador de equipo móvil.En los últimos seis meses de la relación laboral, devengó un salario mensual promedio, de sesenta mil quinientos colones con una jornada laboral de lunes a viernes de ocho de la mañana a las cinco de la tarde.El Jefe del Taller Mecánico de la Zona 2-1 de Alajuela mediante oficio 95-268, denunció al aquí actor, por la presunta sustracción de dos llantas propiedad del Ministerio.La Administración inició el procedimiento sancionador, el cual culminó con la resolución No 8637 de las ocho horas cinco minutos del diez de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal de Servicio Civil, declarando con lugar el despido, solicitado por el señor Ministro de Transportes.Ante esta situación, el actor interpuso demanda laboral ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, el día 24 de julio de mil novecientos noventa y siete, en contra del Estado, y en sentencia No 2953, ese despacho acogió parcialmente la demanda, y condenó al Estado a cancelarle al actor, los extremos de cesantía, preaviso, vacaciones, salarios caídos, intereses y las costas de esa ejecución.El representante del Estado, apeló dicha sentencia, y el Tribunal de Trabajo Sección Cuarta, en Sentencia No 203, de las diecinueve horas veinticinco minutos del nueve de mayo del año en curso, revocó parcialmente la resolución recurrida; declarando sin lugar la demanda respecto de los extremos de preaviso, cesantía y salarios caídos y en lo demás confirmó.El actor, interpone ante esta S., recurso contra la sentencia del Tribunal, alegando indebida apreciación y valoración de la prueba, y vulneración del principio de proporcionalidad a la hora de imponer la administración, una sanción disciplinaria; ya que no es acorde la falta cometida, con la sanción impuesta.

III.-

EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL DERECHO SANCIONADOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. La responsabilidad disciplinaria de los funcionarios es aquella, que se desarrolla en el interior de la relación de servicio y en garantía del cumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, con sanciones, que inciden sobre sus derechos.Justamente, porque la potestad disciplinaria, se justifica en la especial relación de poder, en que se encuentra sometido de forma voluntaria el funcionario, no tiene un alcance represivo mayor que el de la privación de los derechos de la relación de servicios; siendo por ello la sanción máxima, que a través de la misma puede imponerse la de separación del servicio, sea la pérdida de la condición de funcionario.Pero al margen de esta explicación formal, la potestad disciplinaria siempre ha estado vinculada y se ha justificado en términos sustanciales, en función de varios principios, tales como el de legalidad, tipicidad, el non bis in idem, y el de proporcionalidad. Este último principio, es una manifestación de imposición de sanciones, y significa, que los poderes públicos titulares de la potestad sancionadora en nuestro caso, Jurisdicción Penal y Autoridad Laboral han de observar en el momento de aplicación de la Ley, una reacción causa-efecto, de forma que, la medida de policía elegida sea la más adecuada al fin que se persigue.Se busca que la discrecionalidad del órgano (jurisdiccional o administrativo) competente para la imposición de la sanción correspondiente, se sujete a unos parámetros previamente establecidos (reglados), v.g. gravedad de los hechos, grado de culpabilidad del autor, número de trabajadores afectados, con el fin de limitar aquélla. Señala B. que “el principio de proporcionalidad, como principio jurídicamente exigible, representa una pequeña pieza dentro de un sistema de un universo más amplio, en el que se enmarca y al que pertenece, con el que encarnan la teoría general de los derechos fundamentales, y de los demás poderes públicos”. (B.V.J.. El Principio de Proporcionalidad. Estudio Preliminar. Cuadernos de Derecho Público, número 5, septiembre-diciembre, Madrid, 1977). Por lo tanto, la proporcionalidad ha sido un criterio de mensurabilidad que, aplicado al ejercicio de potestades públicas limitativas de la actividad de los ciudadanos y, concretamente, en materia sancionadora, tanto penal como administrativa, implica una correlación adecuada, entre la sanción susceptible de ser impuesta, y la infracción cometida; atendiendo fundamentalmente a la gravedad de ésta, y al grado de culpabilidad del sujeto infractor.Este principio, ha sido incorporado a la jurisprudencia de los distintos Tribunales, incluso, en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la STa de 7 de diciembre de 1976 que resuelve el asunto Handside.En el mismo sentido, se pronuncia el Tribunal Constitucional Español desde la STC de 2 de julio y 10 de noviembre de 1981 y la de 15 de octubre de 1982.En consecuencia, el principio de proporcionalidad, es una especificación del genérico principio penal de congruencia que, al igual que otros principios informadores del Derecho Penal (imputabilidad, nulla poena sine lege, irretroactividad de las normas sancionadoras favorables), es aplicable, mutatis mutandis al derecho disciplinario. No obstante, el principio de proporcionalidad presenta un relieve tal, que justifica su exposición autónoma.En efecto, la jurisprudencia insiste reiteradamente en la exigencia de proporción entre la falta cometida por el funcionario y la sanción aplicada por la Administración.La Sentencia de 28 de septiembre de 1984, dictada por la Sección Quinta del Tribunal Supremo Español, expone que “la Administración puede optar entre las distintas sanciones que señala la Ley para las faltas disciplinarias, pero asimismo el juez, puede y debe valorar si, en el caso concreto que se enjuicia, ha sido aplicada correctamente esta facultad por la Administración atendiendo al principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción que debe presidir toda corrección disciplinaria.Así, resulta que la Administración, goza de una cierta discrecionalidad para discernir sobre la calificación de la falta, según los hechos cometidos, y la elección de la sanción aplicable, dentro de los límites legales y reglamentarios y siempre ajustándose al principio de proporcionalidad, siendo el juez el órgano contralor de velar porque se respeten esos límites.Así pues, la Administración, califica los hechos constituidos de falta y aplica la sanción correspondiente, pero, esa potestad no es puramente discrecional, pues el juez controla a posteriori, amén de los aspectos procedimentales y aplicando los principios generales del Derecho penal; si la calificación de la falta es la adecuada, si queda probado incuestionablemente que los funcionarios sancionados han incurrido en falta, y si la sanción aplicada, en suma es proporcional a la falta cometida, indicado en caso contrario la revocación de la sanción o su sustitución por la adecuada según los casos.”. (Ver a P.O.A.. Derecho de la Función Pública. Editorial Dykinson, Sexta Edición, Madrid, 2001. pp 503 y siguientes y en el mismo sentido a S.N.A. y Otros. Derecho Sancionador Público del Trabajo. Editorial Colex Madrid, 2001, pp. 105 y siguientes).Asimismo, ver entre otras la Sentencia No 84- 2003 de esta Sala, de las nueve horas cuarenta minutos del veintiséis de febrero del año dos mil tres).

IV.-

En el caso de estudio, de acuerdo con los hechos que se le imputan al funcionario, sea la sustracción de unas llantas de vehículo, la sanción impuesta se encuentra acorde con la falta cometida; toda vez que nos encontramos ante una pérdida de confianza plena de la Administración hacia su funcionario, pues está clara, la sustracción realizada por el actor de los bienes que pertenecían al Estado, y que se encontraban en uso para una de las maquinarias, que se utilizan para satisfacer las necesidades públicas del Ministerio. Por otra parte, ha de manifestarse que nos encontramos, en presencia de bienes de dominio público, y, que en el uso y en la custodia de ellos, los funcionarios públicos deben guardar un mayor cuidado:Por todo lo anterior, no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad a la hora de imponer la Administración la sanción del despido, por los hechos que sirvieron de motivo para ello.

V.-

INDEBIDA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA:El accionante se queja porque según afirma, el Tribunal sólo tomó en cuenta, las declaraciones de que los testigos de la Administración, que rindieron en la sede administrativa; restándole cualquier valor a la prueba testimonial por él ofrecida en sede judicial.Alega, el recurrente indebida apreciación y valoración de la prueba, sobre todo, la evacuada en sede administrativa y no traída a la sede judicial para su valoración.En un despido disciplinario en la función pública, la carga de la prueba íntegramente corre a cargo de la Administración, sea que se inicie de oficio o a instancia de parte.Así la Administración se encuentra obligada a probar los hechos que van a dar origen al acto que se va a dictar, es decir, a la imposición de la sanción.Es necesario, que la Administración inicie un procedimiento administrativo, en el cual las partes tengan acceso a cada una de las piezas de él, a las audiencias respectivas, sobre todo, en la comparecencia inicial y en la recepción de prueba, y por supuesto, ejercer los recursos ordinarios correspondientes que caben contra el acto final; para una vez resueltos los mismos, sea por resolución expresa o presunta a través del silencio negativo, la parte pueda dar por agotada la vía administrativa, a fin de impugnar en la sede judicial ese acto final, sea porque se haya vulnerado los principios del debido proceso, de legalidad, entre otros.El juez a la hora de resolver si ese despido es procedente o no, debe necesariamente incorporar el expediente administrativo que se llevó a cabo en la vía administrativa, previa comunicación a las partes de que lo solicitará a la autoridad correspondiente, y ellas podrán solicitar la nulidad del procedimiento, cuando a criterio suyo, lo traído por la administración se encuentra incompleto o sea falso.Sin embargo, de no ser así se tendrá por incorporado como plena prueba, todo lo llevado a cabo por la autoridad administrativa, junto con la prueba evacuada en la sede judicial que se haya ofrecido por las partes.

VI.-

En el caso de estudio, de la prueba evacuada tanto en sede administrativa como judicial, se llega al convencimiento de que efectivamente, los hechos que motivaron el despido, fueron cometidos por el actor, en el ejercicio del cargo que ocupaba en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.Del examen de esas probanzas, con criterios lógicos y justos, a la Sala resultan creíbles dichas manifestaciones, no sólo por la contundencia y uniformidad de las versiones de esos testigos, sino además, porque también, el mismo actor nunca ha negado haber cometido los hechos que ocasionaron la imposición de la sanción por parte de la Administración.Así, a folios setenta y tres y siguientes, del expediente administrativo, que obra en el mismo expediente judicial se tienen los testimonios de varios testigos, los cuales manifestaron a saber:El denunciante G.R. al describir la conducta del actor dijo: “Unos días antes del problema L. me llevó unas llantas para que las reparara.Yo le hice el favor y le arreglé los pellejos (sic), para poder calzar el carro.Posteriormente, no recuerdo si fue lunes dos ...que llegué y me encontré a J.C.C., presentando una de las llantas de la carreta que no tenía aro en uno de los aros del carro de L.A.U.Le pregunté qué está haciendo con esa llanta y me contestó que L.U. le había dado que la probara para ver si le entraba a uno de los aros de él.Le dije, J.C. saque esa llanta de ahí, acuérdese que usted no está bien parado... ...El martes tres en hora de la mañana, observé que no estaban las llantas como yo sospechaba, le pregunté a J.C. que sabía de las llantas.Me contestó que nada, le dije si está embarrado en algo para ver que se hacía, me contestó que no. ...Me fui donde el vehículo de Luis para verificar las llantas, pero en ese momento observé que L. estaba limpiando. Me dirigí donde el guarda.Le pedí que me hiciera el favor de fijarse si el vehículo de L. tenía dos llantas con un número 14-5.Cuando vino la hora del almuerzo y todos se fueron a la mejenga, incluyendo L., el guarda me dijo que el vehículo tenía dos llantas traseras con ese número pero con un ocho adelante ...Después del almuerzo, L. y J. C., conversaban de espaldas, y me les acerqué por detrás, y les dije, mejor devuelvan esas llantas para evitar problemas, como salieron pueden volver a entrar. L. dijo que él no podía perder la plata.Y que no estaba dispuesto a devolverlas.Al preguntarle por la plata, dijo que había pagado tres mil colones a J.C..”.Por su parte, el testimonio del señor E.R.C., que en lo medular y en lo que nos interesa se resalta el hecho, de que las llantas se desaparecen el dos de octubre y todavía el cinco de ese mismo mes; las llantas permanecían en poder del señor L.A.U., quien además retaba a los funcionarios administrativos a probar que esas llantas eran del MOPT y por ello no podían quitárselas.Esta prueba evacuada en la sede administrativa, desvirtúa completamente la rendida en autos, sea en esta sede, y le resta credibilidad.La antigua Sala de Casación en Sentencia No 142 de las 14:45 horas del 30 de noviembre de 1973 al referirse a la prueba en un proceso de despido manifestó:“...la prueba que sustenta un despido ha de ser de tal naturaleza que no permita lagunas, puesto que la separación del trabajo es la mayor e irreparable sanción que pueda imponerse a quien labora y por ello, los jueces en aplicación de los principios, que se sustentan en la equidad y el deber social, deben exigir una prueba indubitable de los hechos irregulares que se le imputan al trabajador, y cuando le presenta responsabilidad, se diluye con los testimonios de diferentes testigos, no queda a la justicia más que los preceptos que mejor informa la realidad laboral”.Así, las manifestaciones del actor a lo largo del proceso, y en especial las visibles al momento de presentar el recurso planteado ante esta Sala a folios 134 y siguientes del expediente, no son de recibo de acuerdo con la prueba antes dicha.Por lo tanto, con base en lo expuesto se debe rechazar el recurso planteado y confirmar lo resuelto por el Tribunal.

POR TANTO:

Se confirma lasentencia recurrida.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva MongeBernardo van der Laat Echeverría

Julia Varela ArayaRolando Vega Robert

yaz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR